REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000202
ASUNTO : PP11-P-2004-000202
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los acusados ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, oriundo de Guanare, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.429, fecha de nacimiento 14-06-71, de oficio Inspector de la Policía del Municipio Páez, de servicio actualmente en la Comisaría General José Antonio Páez, residenciado en la Urbanización la Virginia, calle 09, N° 333; Acarigua, Estado Portuguesa; CARLOS MANUEL CANELON CANELON, venezolano, oriundo de Guanare, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.570, fecha de nacimiento 20-10-1971, de oficio Cabo Segundo de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General José Antonio Páez, residenciado en el Barrio Fé y Alegría, Avenida 53, adyacente al Colegio Fé y Alegría, Casa S/N°, Acarigua, Estado Portuguesa; JORGE MILAGROS VILLANUEVA SOTO, venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.553, fecha de nacimiento 30-08-1974, de oficio Distinguido de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General José Antonio Páez, residenciado en el Barrio Bella Vista Dos, Avenida 46, con calles 31 y 32, Casa N° 48-39, Acarigua, Estado Portuguesa, ENRIQUE MARIA LLANES RIVERO, venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.715, fecha de nacimiento 04-01-1964, de oficio Cabo Segundo de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General José Antonio Páez, residenciado en el Durigua Dos, Avenida 05, con calles 09 y 10, Casa S/N°, frente a la Escuela Ramón Colmenárez, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE VALENTIN YEPEZ RANGEL, venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.023, fecha de nacimiento 14-02-1980, de oficio Agente de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General José Antonio Páez, residenciado en el Barrancones, sector la Sabana, Calle principal, Casa S/N°, Guanare, Estado Portuguesa; JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.674.519, fecha de nacimiento 14-12-1965, de oficio Agente (Chofer) de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General José Antonio Páez, residenciado en la Urbanización Brisas de Apartaderos, sector Uno, Calle 03, Casa N° 07, Apartaderos, Estado Cojedes; debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. FANNY MEDINA RIVERO, Defensor Privado de este Circuito Judicial; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó al primero de los identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179, ejusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos ARTURO LUIS LEON ARAUJO, VICTOR MANUEL DAZA, RUDDY GABRIELA GONZALEZ y JAIRO JOSE LEON. Acusó igualmente, al resto de los identificados, por la presunta comisión de los delitos de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185, del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179, ejusdem; EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 84.2, ejusdem. Solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 22-01-2004, en horas del medio día, se presentó una comisión de la Policía del estado, al mando del Sub-Inspector ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, en compañía de varios agentes, abordo de la patrulla N° 564, en un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista 1, calle 36 entre 36 y 37, de esta ciudad de Acarigua; y que presuntamente, sin orden alguna, y según el dicho del Fiscal, de manera arbitraria; es decir, incumpliendo las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, procedieron a introducirse en la vivienda indicada, cuyos propietarios estaban ausentes; siendo que el Sub Inspector Argonis le ordena a 4 funcionarios a su mando, que permanecieran en el sitio, mientras él se trasladaba hasta el mercado de Baraure, a fin de ubicar a los propietarios de la Carnicería La Leona, que funciona en el lugar referido; una vez en el sitio, ubican a los ciudadanos víctimas en esta causa, y directamente interroga al ciudadano víctima Arturo León, “donde estaba la carne que estaba vendiendo, que esa carne era robada”; quien le contestó que no era así y le mostró unas facturas, que el funcionario desestimó por considerarlas sin valor. Acto seguido, les ordenan abordar la unidad de patrulla y regresan al inmueble donde se encontraba la comisión. En el sitio, acuerdan la inspección de dicha vivienda, y proceden a incautar 18 kilos de carne, alegando que era robada, una sierra de picar huesos, y decidieron poner bajo arresto a todos los allí presentes, siendo identificados como ha quedado establecido supra, como las víctimas en esta causa, siendo trasladados a la Comandancia General José Antonio Páez de este Municipio. Una vez ocurridas estas actuaciones, y después de permanecer por espacio de seis horas detenidos, fueron puestos en libertad, y les fueron entregadas sus pertenencias; procediendo estos, a formular la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, culminando dicha investigación en el escrito de Acusación, que motiva esta Audiencia Preliminar
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La defensa de los ciudadanos imputados ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, titular de la cédula de identidad N° 11.396.429, CARLOS MANUEL CANELON CANELON, titular de la cédula de identidad N° 12.012.570, JORGE MILAGROS VILLANUEVA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.509.553, ENRIQUE MARIA LLANES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.257.715, JOSE VALENTIN YEPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.467.023, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho, y que a todo evento, ellos actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida cautelar (subrayado nuestro) e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Planteado así el quid del asunto; analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, titular de la cédula de identidad N° 11.396.429, CARLOS MANUEL CANELON CANELON, titular de la cédula de identidad N° 12.012.570, JORGE MILAGROS VILLANUEVA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.509.553, ENRIQUE MARIA LLANES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.257.715, JOSE VALENTIN YEPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.467.023, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de los delitos supra tipificados, previstos y sancionados por el Código Penal. Empero, este a quo, como garante de la ordenación de la fase preliminar, considera oportuno pronunciarse, sobre la tipificación referida, por sobre todo la establecida en el artículo 177, ejusden, la cual contempla el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
A este respecto, este Juzgado, en atención a las facultades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto lo que establece la parte in fine del artículo 203, ejusdem; cito: “…omisis… La restricción de la Libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas”; es necesario entonces, pronunciarse sobre el contenido de dicha acusación, y los hechos planteados en el caso de marras.
Vista la quaestio facti y de iuris, en el caso sub iudice, este a quo considera que conforme a las declaraciones de la misma representación fiscal, como las de las víctimas VICTOR MANUEL DAZA, que obra al folio 07, de estas actuaciones; las de ARTURO LEON, que obra al folio 10, adminiculadas al oficio N° 644-12/04/2004; emanado del Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez, y que obra al folio 29, de esta causa; OBSERVA hilaridad, en cuanto al tiempo por el cual estuvieron las víctimas detenidas en dicha Comandancia; siendo que todos son contestes en que dicho lapso no excedió de seis horas; por lo cual, considera quien juzga; que sobre la imputación de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, concurre una causa de justificación, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que lo ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO respecto de la imputación delictual que hace la fiscalía, en cuanto a este delito; en tanto que, quien aquí decide considera conveniente y ajustado a Derecho, proceder a tal declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 ejusdem; siendo que por tal motivo, este a quo, desestima por improcedente, la acusación por el DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hecha contra los imputados identificados. Así se declara.
Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se DESECHA EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, del Código Penal, se mantiene la ACUSACION, respecto de los DELITOS DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y DE ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 179 ejusdem, contra el imputado ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, titular de la cédula de identidad N° 11.396.429; HA LUGAR LA ACUSACION CONTRA LOS IMPUTADOS CARLOS MANUEL CANELON CANELON, titular de la cédula de identidad N° 12.012.570, JORGE MILAGROS VILLANUEVA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 12.509.553, ENRIQUE MARIA LLANES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 9.257.715, JOSE VALENTIN YEPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.467.023, JOSE JULIO PEREIRA MENDEZ; por los delitos INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 179 del Código Penal, en concatenación con el artículo 84.2, ejusdem, que prevee EN GRADO DE COMPLICIDAD para estos imputados. Así se decide.
Se deja expresa constancia por este Juzgado, que puso a disposición de los imputados, el Beneficio Procesal del Procedimiento de Admisión de los Hechos; quienes una vez conocido, manifestaron NO ACOGERSE AL MISMO, Y ACEPTARON LA DECISION DE IR AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Así se declara.
Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en sus doce (12) numerales identificados en su escrito de acusación, todas las cuales se dan aquí por reproducidas; para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes. Así se declara.
Respecto de la solicitud de la Defensa Privada, de mantener la Medida Cautelar impuesta; este a quo, CONSIDERA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, visto que en ningún momento se ha decretado medida alguna en contra de los imputados, ni esta ha sido solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se declara.
En consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ