Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 17 de Septiembre del año 2004, seguida contra el acusado JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.040.081, natural de Acarigua, nacido el día 24-09-80, residenciado en el caserío Paricua, vía Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DEULLYS JOSE MARRUFO SALAS, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 27 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 27 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 25-09-03, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el imputado JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA en compañía de otra persona, cuando se encontraba en el caserío Parigua abordó al ciudadano MARRUFO SALAS DEULLYS JOSE quien en ese momento se trasladaba en el vehículo de su propiedad camión marca Ford 350, de color verde/rojo, con barandas, placas 248-KBF en compañía del ciudadano EDGAR JESUS MARCHAN MUJICA, y lo lleva a una vivienda ubicada en la calle que conduce a caño seco del mismo caserío con el propósito de venderle maíz, al llegar a la misma salen dos sujetos de ella los cuales lo encañonan con sus armas de fuego (revolver calibre 38) y una escopeta recortada, y lo despojan de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) que cargaba en el bolsillo. Seguidamente el imputado mencionado y uno de estos sujetos se llevan la camioneta con un millón seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo), que estaban dentro del cajón de las cornetas de sonido, mientras tanto los otros dos se quedaron en la referida vivienda y procedieron a encerrarlos y a amarrarlos a él y a su compañero en una de las habitaciones de la casa donde también se encontraba allí un adolescente, tres niños y cuatro mujeres amarrados en diferentes cuartos donde los mantuvieron como tres horas mas o menos en esa situación, hasta que pudieron soltarse y dar parte a las autoridades de lo sucedido. Posteriormente siendo las 2:30 de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo 2/DO (PEP) LIOS OROPEZA en compañía de los funcionarios DTGDO (PEP) JUAN DE DIOS FLORES y AGTE (COND) CECILIO ANTONIO ROA , adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turen al recibir información del robo cometido se trasladaron con la víctima al referido caserío y al llegar al mismo fue visualizado por la víctima el mencionado imputado por lo que procedieron a darle la voz de alto y detenerlo. Siendo recuperado dicho vehículo el día 26/09/03 por una comisión integrada por los funcionarios CABO 2DO (PEP) CARLOS AGUILAR en la unidad radio patrullera P007, conducida por el AGTE (PEP) MIGUEL ANGEL MENDOZA, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure a la altura de la calle principal de la Urbanización Negro Primero de Acarigua donde se encontraba abandonada. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que durante el debate no se demostró la existencia del vehículo robado a la víctima, y por lo tanto al no demostrarse la existencia del mismo y al igual que la víctima no asistió al debate no se pudo comprobar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado.

Por su parte la defensa del acusado JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que la inocencia de su defendido se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria, por cuanto no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le imputa.

En sus conclusiones la defensa solicitó una sentencia absolutoria, en total acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal.


EL acusado, no declaró durante el desarrollo del debate.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate una vez recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las documentales y testimoniales rendidas por los testigos y expertos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado, aunado a que la víctima y testigo presencial de los hachos no asistió al debate oral y público; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración de LUIS OROPEZA, quien entre otras cosas manifestó: “…el día 25-09-03, a eso de las 2:30 PM, estando de servicio en Turen, se presentaron 2 ciudadanos Marrufo y su acompañante, nos notificaron que habían sido atracados de su camioneta para carga de maiz, nos trasladamos al sitio y el acusado fue avistado por los agraviados y reconocido como uno de los asaltantes; al llegar al sitio, habían tenido amarrada a la dueña de la casa que la tenían amarrada desde las 8 de la mañana hasta las dos 2 de la tarde, a pregunta de ka Fiscal señaló que el motivo de la aprehensión fue por el señalamiento de la víctima Marrufo de que el acusado fue uno de los asaltantes. A la víctima le despojaron de la camioneta 350 y el dinero para comprar el maíz, el lugar de la aprehensión fue en el caserío paricua. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado.

Declaración de JUAN DE DIOS FLORES, quien entre otras cosas manifestó: “…estábamos en el cruce un 25/09/03, unos ciudadanos presentaron una denuncia de un presunto secuestro de una señora en una vivienda; llegamos al sitio, la ciudadana estaba asustada, le brindamos ayuda y de retorno ellos señalaron al señor aquí presente, lo detuvimos y lo llevamos al comando de Turen. Un señor que iba con nosotros también le habían robado una camioneta 350 y un dinero y señaló al acusado como la persona que lo había engañado para que lo robaran. A este testimonio se le da pleno valor jurídico ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado.


Declaración de CECILIO ANTONIO ROA, quien entre otras cosas manifestó: “…El día ese llegamos allá, que había un procedimiento, y no me acuerdo lo que pasó, no vi nada de lo que hicieron los otros, por lo que no puedo exponer nada”. A este testimonio no se le puede apreciar por cuanto no aporta evidencia probatoria alguna.

Declaración de MIRIAN MARIA JEREZ CHACIN, quien entre otras cosas manifestó: “…me encerraron a mis hijos y a mi desde las ocho de la mañana como hasta la 1:30 de la tarde cuando se fueron; a pregunta de la Fiscal, contestó: cuantos sujetos llegaron? 3 en una pick-Up vinotinto, me dijeron que necesitaban mi casa, nos encerraron en el cuarto hasta la 1:30 de la tarde, ellos me dijeron que no saliera hasta que no pasara media hora y había dos hombres amarrados en el otro cuarto, nos dijeron que los soltáramos y salieron corriendo, después llegó una comisión de la policía como a las 2:30 de la tarde. A este testimonio se le da pleno valor jurídico por cuanto fue la persona dueña de la vivienda que sirvió como uno de los medios para cometer el delito, fue víctima de los que cometieron el hecho.

Declaración de MIGUEL ANGEL MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó: “…si yo hallé la camioneta cerca de la estatua negro primero, estaba abandonada sin batería y sin la carga, era la que había sido robada en Turen. A este Testimonio se le da pleno valor jurídico ya que fue el funcionario que dejó constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que fue encontrado el vehículo robado a las víctimas de la presente causa.

No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto solo se dejó constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se cometió el hecho, no habiéndose demostrado el cuerpo del delito ni tampoco señalamiento alguno contra del acusado. Y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y siendo que la víctima como testigo presencial de los hechos no asistió al debate a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DEULLYS JOSE MARRUFO SALAS.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.040.081, natural de Acarigua, nacido el día 24-09-80, residenciado en el caserío Paricua, vía Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DEULLYS JOSE MARRUFO SALAS.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 03, en fecha 25 de Noviembre de 2003, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE MARCIAL VARGAS MUJICA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 4 días del mes de Octubre del año 2004.
EL...
JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE


Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera


LAS ESCABINAS:


Griselda Coromoto Blanco María Coromoto Chacón



La Secretaria


Abg. Zoraida Giménez


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