REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PÓRTUGUESA JUEZA UNIPERZONAL N° 01
Guanare, 21 de octubre de 2004
194° y 145°
Vista la exposición realizada por el ciudadano ADONIS GILBERTO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.146, en la cual solicita se le suspenda la obligación alimentaria en virtud de que sus hijas adolescentes están casadas, para lo cual consigna copias certificadas de las actas de matrimonio de las adolescentes THEYSBEL COROMOTO AGUILERA ARROYO, como de la adolescente BELKIS YELITZA AGUILERA ARROYO, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la primera bajo el No. 523, folio 7 Fte., de fecha 16 de diciembre del año 2002; la segunda bajo el No. 57, folio 62 Fte., Tomo 1, de fecha 26 de abril del año 2004. El referido ciudadano está obligado a suministrarles la obligación alimentaria a sus referidas hijas, según sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2002 (Folios Nos. 75 al 81).
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 382 del Código Civil, que el matrimonio produce el derecho de Emancipación. Entendiéndose que con la emancipación los hijos salen de la Patria Potestad; y los faculta dicha emancipación para regir su persona y sus bienes en condiciones muy parecidas a las de un mayor de edad.
En el caso que nos ocupa, consta en autos dos actas de matrimonio (Folios Nos. 140 y 141), correspondiente a las adolescentes THEYSBEL COROMOTO AGUILERA ARROYO y BELKIS YELITZA AGUILERA ARROYO, quienes
contrajeron Matrimonio Civil en fechas 16 de diciembre del año 2002 y fecha 26 de abril del año 20004, respectivamente. Y siendo que con la emancipación cesa la patria potestad y por ende la obligación alimentaria del padre hacía sus hijas, este Tribunal declara EXTINGUIDA la misma y así se DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la obligación alimentaria la cual fue sentenciada por este Tribunal en fecha 28 de febrero del año 2002, en beneficio de las adolescentes THEYSBEL COROMOTO AGUILERA ARROYO y BELKIS YELITZA AGUILERA ARROYO.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la Disip, Distrito Capital, a fin de comunicarle que se extinguió la obligación alimentaria en beneficio de las adolescentes THEYSBEL COROMOTO AGUILERA ARROYO y BELKIS YELITZA AGUILERA ARROYO, y por tal razón se le de fin a la retención del salario del ciudadano ADONIS GILBERTO AGUILERA.
TERCERO: Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Palacio de Justicia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.
La Jueza Temporal,
Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil N° 1405
TSdO/EMJV/Marisol p.
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