REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Guanare, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

Tramitada como ha sido la Presente solicitud efectuada por la Ciudadana MILAGRO CAROLINA LEON ESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.6510, y el niño DANIEL ALEJANDRO ESPINO JARA, residenciados en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle 213, casa Nº 47 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistidos en este acto por la Abogada URIDY BEATRIZ COLINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, mediante la cual requieren se les declare a ellos en su condición de hijos; UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante OLGA JOSEFINA ESPINO JARA, quién falleció en fecha 05 de Mayo del año 2003 (25-05-2003), en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.066, como se evidencia del Acta de defunción signada con Nº 439, folio 22 vlto. Y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordeno la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijo oportunidad para las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada. Consta en autos acta de Defunción de la ciudadana Olga Josefina Espino Jara, expedida por ante la Prefectura Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 439, folio 22, de fecha 29 de Mayo del año Dos Mil Tres (29/05/2003); acta de nacimiento de la ciudadana Milagro Carolina León Espino, expedida por ante la Prefectura del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 12 de Julio del año Mil Ochenta y Dos; copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Daniel Alejandro, expedida por la Prefectura del municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2242, folio 159 fte, de fecha 03 de Septiembre del año 1996. En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos AMILKHAR JOSE MEJIAS BULLONES y ENZO ANTONIO ARAUJO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.731.263 y 17.616.023 respectivamente; testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose los hechos invocados en la solicitud y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 paragrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana MILAGRO CAROLINA LEON ESPINO y al adolescente DANIEL ALEJANDRO ESPINO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MILAGRO CAROLINA LEON ESPINO, vocación hereditaria que les viene conforme a los Artículos Números 822 y 824 del Código de civil quedando a salvo los derechos de terceros . Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas

La Jueza temporal,

Abog Thayrhayr Saez de Oliveros
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
TSdO/EMJV/MdJVA
Exp. Civil Nº 827