REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp. 16.759


Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1997, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los Abogados Carmen Sánchez, Alberto Balza y Edecio Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRAN PÉREZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 975.646, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de remoción contenido en la Resolución No. 020 de fecha 28 de febrero de 1997, notificado mediante Oficio No. 000086 de fecha 28 de febrero de 1997, y retiro contenido en la Resolución No. 21 de fecha 1 de abril de 1997, notificado mediante Oficio No. DP-18102000-000155 de fecha 1° de abril de 1997, emanados ambos actos del suprimido MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA REPÚBLICA, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantía y Derechos Constitucionales y Libertad Personal.
En fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de diciembre de 1997 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, ordenando la suspensión de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nos. 000086 y DP-18102000-000155 de fechas 28 de febrero y 1° de abril, ambos del año 1997, respectivamente, con la reincorporación al cargo de asistente al Director de Publicaciones y Divulgación del querellante.
En fecha 16 de diciembre de 1997 el Abogado Henri Constantin Laorden Fichot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.433, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la república, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 1997.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 1998 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
En fecha 3 de diciembre de 1998 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 23 de diciembre de 1998 la representación judicial de la República, identificada ut supra, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 1999, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de informes el cual se efectuó el día 15 de marzo de 1999, consignando únicamente escrito de conclusiones el sustituto del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 17 de marzo de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización.
En fecha 3 de octubre de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual solicitó al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa informara acerca del estado de la presente causa.
Mediante Oficio No. 2860-00 de fecha 11 de octubre de 2000 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa informó a la referida Corte acerca de lo solicitado.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que es funcionario de carrera con más de 34 años en la Administración Pública, habiendo ingresado en fecha 1° de abril de 1957 al Ministerio de la Defensa con el cargo de Oficial “B”, habiéndose desempeñado en cargos civiles hasta la fecha 31 de diciembre de 1974 teniéndose que, en fecha 29 de octubre de 1974 fue asimilado al Grado de Capitán del Ejército, el 13 de agosto de 1991 cesó en las funciones de Teniente Coronel en la categoría de asimilado. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 1993 fue contratado por el Instituto de Oficiales de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, ocupando el cargo de Jefe de Relaciones Públicas, contrato que fue rescindido en fecha 15 de julio de 1993.
Así las cosas, en fecha 12 de agosto de 1993 ingresó al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia con el cargo de Asistente al Director de Publicaciones y Divulgación Encargado hasta el día 13 de diciembre de 1993, fecha en la que titula en dicho cargo, siendo removido del mismo en fecha 3 de marzo de 1997, de conformidad con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único, literal A Numeral 8 del Decreto 211 y, posteriormente, en fecha 1° de abril de 1997, mediante oficio No. DP-18102000-000155 el Director de Personal le notifico de su retiro de la Administración Pública.
Señalan que en fecha 17 de enero de 1994, según se evidencia de la comunicación dirigida al Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la república su mandante solicitó el beneficio de jubilación, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 67 de la Constitución Nacional derogada, los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 3 de la Ley reglamentada, solicitud ésta que, según su dicho, reiteró en varias oportunidades.
Por las razones antes expuestas solicitan la suspensión de efectos de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados en el presente juicio, en virtud de haberle sido concedido el beneficio de jubilación a su mandante en fecha 24 de abril de 1995, efectivo desde el 31 de diciembre de 1994, según se evidencia del Oficio No. DP-18102000-0225, emanado del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, por lo que aseguran que dicha jubilación fue suspendida por la Administración, desconociendo derechos ya adquiridos, para lo cual ejercieron acción de amparo constitucional por vía cautelar de conformidad con los artículos 46, 59, 68, 94, 122 y la Enmienda No. 2 del artículo 2 de la Constitución Nacional derogada y el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, reiteran que a partir del día 24 de abril de 1995, con fecha de vigencia al 31 de diciembre de 1994 su mandante gozaba del beneficio de la jubilación teniéndose que, en se le ordenó continuar laborando, retrasándose el momento de hacerse efectiva la jubilación ya concedida, teniéndose que tal retraso causó dos años más de antigüedad.
Afirman que al momento de ser removido su representado solicitó la reactivación de la jubilación lo cual, según su dicho, resultó inútil toda vez que en fecha 10 de abril de 1997 se le notificó de su retiro de la Administración Pública.
Por las razones antes expuestas solicitan la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro y sea restituida la situación jurídica infringida es decir, sea reincorporado su mandante al cargo del cual fue removido o a otro de similar jerarquía y remuneración, en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, pagos sustitutivos de vacaciones, bonificación de fin de año, aumentos, pagos eventuales que hubiese percibido de no haber sido removido, todo ello indexado y corregido monetariamente, finalmente, luego de su reincorporación sea efectivamente jubilado, homologando la nueva remuneración y tomando en cuenta los años de servicio y edad.
Finalmente, piden de forma subsidaria el pago de prestaciones sociales correspondientes con los intereses debidos de forma indexada.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El ciudadano Henri Laorden Fichot, identificado ut supra, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, niega, rechaza y contradice, tanto en lo hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones del recurrente.
En segundo lugar, alegó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalando que ha transcurrido el término legal establecido par la interposición del recurso en virtud del tiempo transcurrido desde la notificación del acto recurrido hasta la fecha de la admisión de la querella, esto es desde el día 3 de marzo de 1997 hasta el10 de noviembre de 1997.
Conviene en indicar que el querellante efectivamente ingresó al organismo querellado en fecha 12 de agosto de 1993 con el cargo de Asistente Encargado al Director de Publicaciones y Divulgaciones así como también que en fecha 13 de septiembre de 1993 se desempeñó como titular del referido cargo.
En relación con el acto administrativo de remoción impugnado alega que el cargo desempeñado era evidentemente de libre nombramiento y remoción por lo que desconoce la infracción de alguna norma legal en virtud que la remoción del querellante constituía un acto discrecional de la Administración.
En otro orden de ideas, asegura que el querellante fue oficial activo de las Fuerzas Armadas Nacionales desde el año 1974 hasta el año 1991, habiéndole sido concedida una pensión de retiro en ese mismo año en virtud de los dieciséis años de servicio, teniéndose que, posteriormente se desempeñó a lo largo de cinco meses como personal contratado del Instituto de Oficiales en retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales y luego, ingresó al Ministerio de la Secretaría de la República en el cual se desempeñó durante tres años y siete meses, por lo que, aduce que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Ministerio querellado debía tomarse en cuenta el desempeño dentro de la Administración Pública, a saber los años de servicio como personal activo de las Fuerzas Armadas nacionales junto con los años en el Ministerio recurrido. Sin embargo, señala que en el presente caso tal beneficio no es procedente por cuanto el querellante ya fue jubilado por las Fuerzas Armadas Nacionales por lo que en tal caso, a los efectos de años de servicio únicamente deberán ser tomados en cuenta los años a partir del otorgamiento de la pensión de retiro en cuestión, esto es, desde el día 15 de marzo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Rechaza la posibilidad de jubilación del querellante toda vez que, según su dicho, el querellante solo tenía 3 años y 7 meses laborando en el Ministerio de la Secretaría de la República por lo que, en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no cumple con los requisitos para el otorgamiento de jubilación especial.
Finalmente asegura que no se llenaron los requisitos de forma y de fondo para el otorgamiento de la jubilación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este sentenciador realizar algunas consideraciones relativas a los términos en los cuales ha quedado planteado el conocimiento de la presente querella, en específica relación con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa a saber, la denuncia que sobre la caducidad de la acción dirigida a impugnar el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 020 de fecha 28 de febrero de 1997, notificado mediante Oficio No. 000086 de fecha 28 de febrero de 1997 hiciese la representación judicial de la República.
En relación con este punto el Titular de este despacho observa que en fecha 8 de diciembre de 1997 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo cautelar solicitada por la representación judicial del querellante. Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 1997 el representante del Ministro de la Secretaría de la Presidencia apeló de dicha decisión, siendo oído éste recurso en fecha 8 de enero de 1998 por el extinto Tribunal quien ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente en fecha 3 de octubre de 2000 la mencionada Corte ordena oficia al extinto Tribunal de Carrera Administrativa a los fines que informe acerca del estado procesal de la causa principal por cuanto de haberse decidido éste consideraba inútil la decisión de la apelación interpuesta.
Ahora bien, visto que para la presente fecha a este Tribunal no le ha sido remitida decisión expresa sobre la apelación del amparo cautelar acordada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de diciembre de 1997, obligado como se encuentra este Tribunal a decidir las controversias que ha su conocimiento sean sometidas, de conformidad con los artículos 51 y 255 de la Constitución Nacional y reiterada como ha sido la jurisprudencia en señalar que una vez concedida la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares el conocimiento de la nulidad solicitada procede aún trascurridos los lapsos de caducidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en virtud de garantizar una tutela judicial efectiva pasa este Juzgado a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de remoción del cual fue objeto el recurrente por lo que se declara improcedente el alegato de caducidad esgrimido por el sustituto del ciudadano Procurador General de la República y así se decide.
Vista la anterior declaración, observa este Sentenciador que el querellante ingresó al organismo querellado en fecha 14 de septiembre de 1993, según se desprende del movimiento de personal que riela al folio 136 del presente expediente, con el cargo de Asistente al Director de Publicaciones y Divulgación, teniéndose que en fecha 3 de marzo de 1997 fue notificado de la Resolución No. 020 de fecha 28 de febrero de 1997 mediante la cual el Ministro de la Secretaría de la Presidencia acordó su remoción del mencionado cargo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único, literal “A”, numeral 8 del Decreto 211 de fecha 2 de junio de 1974.
Ello así, alegan los mandantes del recurrente que, por cuanto a su representado le había sido conferida la jubilación con anterioridad al acto administrativo de remoción del cual fue objeto se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo que así solicitan sea declarado por este Juzgado y se ordene la reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
Por otra parte, se tiene que el fundamento del acto recurrido consiste en la aplicación del artículo único del Decreto No. 211 de fecha 2 de junio de1974 señala lo siguiente:

“Artículo Único: a los efectos del Ordinal 3° del artículo 4, de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel
(…)
5. Adjuntos o Asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos. (negrillas de este Tribunal)

Así mismo el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 4° Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…)
Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.

De las normas antes trascritas dimana de manera precisa que los Asistentes de Directores se califican como de alto nivel, en función de su ubicación dentro del organigrama del organismo, de manera que al encontrarse este cargo calificado como de alto nivel se considera como un cargo de libre nombramiento y remoción. De manera tal que el nombramiento y remoción de tales funcionarios constituye un acto discrecional de la Administración lo cual, en criterio de quien suscribe, es lógico si se entiende que los asistentes de las máximas autoridades del organismo tienen acceso a información confidencial toda vez que conocen de las decisiones tomada por el funcionario al que asisten. En consecuencia, siendo una relación absolutamente íntima y personal la que fundamenta el vínculo entre el asistido y el asistente es obvio que el funcionario que cumpla estas tareas esté orgánicamente ubicado en las altas esferas del organismo pues, se encuentra obligatoriamente atado al funcionario con poder de decisión, es decir, los jerarcas de la institución.
Sin embargo precisa este Sentenciador aclarar al querellante que si bien le había sido otorgada la jubilación, hecho éste que será analizado por este Decisor posteriormente, ello no significa objeción alguna para que fuese efectivamente removido del cargo que venía desempeñando pues, como se ha señalado en varias oportunidades, la remoción únicamente se refiere a la separación del cargo sin que ello implique el desconocimiento o la pérdida de los derechos que se hubiesen adquiridos tales como la jubilación.
Visto entonces que el recurrente efectivamente se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración se encontraba facultada para removerlo del mismo en cualquier momento en atención a sus intereses este Juzgado considera que el acto de remoción del cargo de Asistente del Director de Publicaciones y Divulgación dictado por el Ministerio querellado se realizó conforme a derecho por lo que se confirma la remoción impugnada en el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, considera oportuno este Decisor pronunciarse acerca de la impugnación realizada por el representante judicial de la República al momento de consignar escrito de promoción de pruebas, relacionado con el Oficio No. DP-18102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 acompañado al escrito libelar , al respecto se observa que en ésta no se señaló específicamente cuáles elementos del documento administrativo eran objeto de impugnación por lo que, en virtud de la presunción de legalidad y certeza del mismo, al no haberse asumido la carga procesal de formalizar tal impugnación, señalando cuáles elementos del documentos administrativo refutaba, mal podía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa determinar si el proceso establecido para decidir tal incidencia debía ser sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ó debía ser decidido conforme al artículo 440 ejusdem relativo a la tacha de documentos públicos. En consecuencia se desestima la impugnación hecha por el representante judicial de la República al momento de promover pruebas y así se decide.
Con relación al acto administrativo de retiro alega la representación judicial del querellante que la Administración procedió al retiro de su mandante desconociendo el beneficio de jubilación que le hubiese sido otorgado con anterioridad señalando que, si bien la misma había sido concedida en fecha 31 de diciembre de 1994 posteriormente le fue ordenado continuar en el desempeño de sus funciones habiendo acumulado dos años adicionales; teniéndose que para el momento de su remoción el querellante solicitó la reactivación de su jubilación sin obtener pronunciamiento alguno hasta el día 1° de abril de 1997, fecha en la cual se le notificó de su retiro de la Administración Pública por no haber sido posible su reubicación.
Ante tal situación considera imperioso este Decisor pronunciarse acerca de la existencia del otorgamiento por parte del Ministerio de la Secretaría de la República del beneficio de jubilación del querellante. Con referencia al mismo, este Juzgado, ha sentado en fallos anteriores, que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de edad y de servicio prestados en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:

“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…”

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social a que hacía referencia la extinta Carta Magna, por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo.
De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, más aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19 de la carta Magna in commento, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Negrillas de este Tribunal).

Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, reconocer y garantizarles a los funcionarios que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, el derecho a ser egresados por medio del otorgamiento del beneficio jubilación, y así recompense los años de servicios prestados y le asegure una calidad de vida; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en los literales a y b del artículo 3 establece los requisitos del beneficio a la Jubilación.
Ahora bien, de la lectura exhaustiva del presente expediente se observa que en fecha 17 de enero de 1994 el ciudadano Luis Beltrán Pérez Sequera, en su carácter de Asistente del Director de Publicaciones, solicitó al ciudadano Ministro de la Secretaria de la Presidencia de la República le fuese concedida, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 3 en su aparte primero y 17 ejusdem, el beneficio de jubilación. En tal sentido se observa que en fecha 24 de abril de 1995, mediante Oficio de No. DP-18102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 suscrito por el ciudadano Gonzalo Urrutia en su carácter de Director de Personal, el cual riela al folio 18 del presente expediente, le fue notificado al querellante haberle sido concedido tal beneficio desde el día 31 de diciembre de 1994.
Sobre la jubilación ordinaria, el artículo 3 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, prevé que el funcionario para adquirir tal beneficio deberá tener la edad de sesenta (60) años para el caso de los hombres y por lo menos de veinte y cinco (25) años de servicio, pudiendo computarse como años de edad los años de servicios prestados que excedieren a veinticinco (25) años.
Así las cosas, de las pruebas que cursan a los autos se aprecia al folio 119 que el querellante ingresó a la Administración Pública a través del Ministerio de la Defensa en fecha 1° de abril de 1957, según se evidencia de la constancia de los cargos desempeñados expedida en fecha 6 de marzo de 1991 por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos de la Contraloría General de la República. Así mismo, se evidencia de la constancia que riela al folio 134 suscrita en fecha 14 de octubre de 1994 por el Teniente Coronel Epimenides Méndez, en su carácter de Jefe Interino del Departamento de Oficiales y S.O.C.P., que el actor egresó del Ministerio de la Defensa en fecha 1° de noviembre de 1991 como Teniente Coronel asimilado en el cargo de Jefe del Departamento de Archivo General. En este mismo orden de ideas, riela al folio 10 contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y el Coronel Owen Jaramillo en su carácter de Presidente del Instituto de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante el cual el querellante se obligó a prestar sus servicio como Jefe de Relaciones Pública durante 1 año de conformidad con las cláusulas primera y segunda del mencionado contrato sin embargo en cuanto a ello; debe acotar este Sentenciador que el querellante asegura haberse desempeñado en tales funciones durante 4 meses por lo que, al no ser un hecho controvertido por las partes y en virtud de tal afirmación el Titular de este Despacho tiene como hecho cierto únicamente los 4 meses de servicios prestados.
Finalmente, de conformidad con el Movimiento de Personal que riela al folio 136 se desprende que el querellante ingresó al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República en fecha 14 de septiembre de 1993 por lo que teniendo en cuenta que la fecha de su ingreso a la Administración Pública fue el 1° de abril de 1957, para el momento del otorgamiento de la jubilación, esto es el 31 de diciembre de 1994, el querellante contaba con treinta y siete (37) años, doce (12) meses y treinta (30) días de servicios activos, fracción ésta que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, se computan como un (1) año por lo que el querellante contaba efectivamente con treinta y ocho (38) años de servicio de lo cual se evidencia que el derecho a la jubilación nació para el recurrente en fecha 1° de abril de 1992, es decir, a los treinta y cinco (35) años de servicios activos, en aplicación a los establecido en el literal b del artículo 3 ejusdem por lo que, para el momento el día 31 de diciembre de 1994, el querellante era ya titular de este derecho por haber acumulado la cantidad de años de servicios prestados a la Administración Pública.
En consecuencia, se configuró el supuesto de hecho previsto en el literal b del artículo 3 de la Ley que rige la materia para que proceda la jubilación ordinaria, superando con creces los años de servicios requeridos para ser jubilado de la Administración Pública, tanto para el momento de la entrada en vigencia de la jubilación otorgada como para la notificación de la misma y así se decide.
De manera tal que, por ser el querellante funcionario de carrera en ejercicio de un cargo del libre nombramiento y remoción a quien con anterioridad se le había concedido el beneficio de la jubilación, debía la Administración, después de separarlo del cargo, proceder a reactivarle dicho beneficio del cual ya se había hecho acreedor, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y no, como hizo equivocadamente, gestionar lo conducente a su reubicación dentro de la Administración Pública por cuanto aún no podía considerársele como funcionario público activo.
Así las cosas en criterio de quien suscribe, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto administrativo de retiro objeto de impugnación en el presente juicio toda vez que el querellante no era funcionario activo con derecho a reubicación en procuración del derecho a la estabilidad, pues la misma cesó al momento de habérsele concedido el beneficio de jubilación razón por la cual sería considerado como retirado de la Administración Pública al momento de ser removido del cargo de Asistente de del Director de Publicaciones y Divulgación, de conformidad con el segundo supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 53 ejusdem. En consecuencia, mal podría el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República ordenar las gestiones reubicatorias de un funcionario que ya no pertenecía a la Administración, siendo lo correcto ponerlo en ejercicio efectivo del mencionado beneficio encontrándose subsiguientemente en un estado de pasividad y por lo tanto, retirado de los cuadros de la Administración Pública Nacional. De tal manera, visto que no se verificaron los presupuestos fácticos que determinan la aplicación de los artículos 84 concordante con el 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normas éstas que fundamentan el acto de retiro impugnado, resulta imperioso para este Juzgador anular dicho acto contenido en la Resolución No. 21 de fecha 1 de abril de 1997, notificado mediante Oficio No. DP-18102000-000155 de fecha 1° de abril de 1997. En consecuencia se ordena a la Administración reactivar la jubilación que le fuera otorgada en fecha 31 de diciembre de 1994, notificada mediante Oficio No. DP-10102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 librado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, poniendo al recurrente en su efectivo goce con el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el momento de su válida remoción. Así se declara.
Por último corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales del querellante solicitado en forma subsidiaria, y ello en virtud de la eminente terminación de la relación funcionarial que existía entre el querellante y el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, actualmente, Dirección del Despacho de la Secretaría de la Presidencia, debido a la remoción del querellante. En este sentido, se desprende de la lectura del presente expediente que en el folio 165 riela la planilla de liquidación de las prestaciones sociales orden de pago de las prestaciones sociales del recurrente por un monto de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.354.000,00), sin embargo, no se constata que se haya efectuado certeramente dicho pago, ya que del documento in commento no se aprecia rúbrica que evidencie la aceptación de recibo conforme del querellante, ni otra documental que demuestre que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar como realizado dicho pago, en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el ente querellado y así se declara.
Así mismo, de conformidad con el artículo 92 del vigente texto constitucional, se ordena el pago de los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada
por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la supresión sobrevenida del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia mediante Decreto Presidencial Nro. 2.083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central de fecha 4 de noviembre de 2002, precisa este sentenciador pronunciarse acerca del órgano al cual compete el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, al respecto se observa que se estableció en la Disposición Transitoria Primera lo siguiente:

“Primera. Los gastos de la Presidencia de la República, incluido el pago de personal del suprimido Ministerio de la Secretaría de la Presidencia,… omissis…, se efectuaran de manera transitoria y por el resto del ejercicio del presente ejercicio fiscal, con cargo a la Actividad que se creará en el Programa 01 Dirección Superior del Ministerio de Finanzas, denominada Presidencia de la República.”

En tal sentido resulta imperioso para este sentenciador aclarar que en virtud de que el Decreto in commento no señala de forma expresa el organismo público que asumiera los pasivos laborales pendientes del suprimido Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y por cuanto es competencia del Ministerio de Finanzas la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal y la Tesorería Nacional, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 2.083 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central publicado en la Gaceta Oficial N° 37.562 de fecha 4 de noviembre de 2002, por lo tanto le corresponde a dicho Ministerio asumir las obligaciones de los organismos de la Administración Pública suprimidos que no estén expresamente atribuido a otro órgano, en consecuencia es al Ministerio de Finanzas a quien le corresponde efectuar el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios acordados en la presente decisión , para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
En relación con la reactivación del beneficio de jubilación otorgada en fecha 31 de diciembre de 1994, notificada mediante Oficio No. DP-10102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 librado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, con el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el momento de su válida remoción este Juzgado observa que, para la fecha no ha sido atribuida expresamente a ningún organismo de la Administración Pública Nacional la asunción de las obligaciones relativas al personal jubilado del suprimido Ministerio por parte del Ejecutivo Nacional.
Visto lo anterior considera este Decisor que por ser el Ministerio de Planificación y Desarrollo el encargado de la administración del sistema de recursos humanos de la Administración Pública Nacional por cuanto es el órgano rector encargado de la creación, supervisión y coordinación de proyectos relativos a los servidores públicos, dicho Ministerio es el idóneo para tramitar la reactivación de la jubilación del querellante así como el pago de las pensiones antes señaladas pues, tal Ministerio supervisa y coordina efectivamente la gestión de recursos humanos de los órganos de la Administración Central y Descentralizada funcionalmente, de conformidad con el ordinal 13 del artículo 19 del Decreto No. 3.125 de fecha 15 de septiembre de 2004 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.027 de fecha 21 de septiembre de 2004. En consecuencia se ordena al Ministerio de Planificación y la reactivación de beneficio de jubilación otorgado en fecha 31 de diciembre de 1994, notificada mediante Oficio No. DP-10102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 librado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, con el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el momento de la válida remoción del ciudadano Luis Beltrán Sequera, identificado ut supra. y así se decide.
Finalmente, vistas las declaraciones anteriores este órgano jurisdiccional levanta la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de diciembre de 1997 que ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente del Director de Publicaciones y Divulgación y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los Abogados Carmen Sánchez, Alberto Balza y Edecio Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.665, 991 y 53.963, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS BELTRAN PÉREZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 975.646, contra los actos administrativos de remoción contenido en la Resolución No. 020 de fecha 28 de febrero de 1997, notificado mediante Oficio No. 000086 de esa misma fecha y de retiro contenido en la Resolución No. 21 de fecha 1° de abril de 1997, notificado mediante Oficio No. DP-18102000-000155, emanados ambos del MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, actualmente, DIRECCIÓN DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

2.- IMPROCEDENTE la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 020 de fecha 28 de febrero de 1997, notificado mediante Oficio No. 000086 de esa misma fecha emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, actualmente, Dirección del Despacho de la Presidencia.

3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en contenido en la Resolución No. 21 de fecha 1° de abril de 1997, notificado mediante Oficio No. DP-18102000-000155 emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, actualmente, Dirección del Despacho de la Presidencia.

4.- SE ORDENA al Ministerio de Planificación y la reactivación del beneficio de jubilación otorgado en fecha 31 de diciembre de 1994, notificada mediante Oficio No. DP-10102000-0225 de fecha 24 de abril de 1995 librado por el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, con el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el momento de la válida remoción del ciudadano Luis Beltrán Sequera, identificado ut supra, estos es desde el día 1° de abril de 1997.

5.- SE ORDENA al Ministerio de Finanzas a quien le corresponde efectuar el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- SE LEVANTA la medida cautelar acordada mediante sentencia interlocutoria dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de diciembre de 1997 que ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente del Director de Publicaciones y Divulgación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

El Juez Temporal,
El Secretario,

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE