REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TERCERO DE TRANSICION EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL



Exp. 18891

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de2000, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Nemesio Maracano, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 41.502 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA HERNANDEZ DE BLANCO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª2.073.248, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL , por eel pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la querella en fecha 19 de septiembre de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 17 de octubre de 2000, la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2000, el representante judicial de las parte actora solicita sea desestimada en la definitiva la contestación interpuesta por la sustituta de la Procuradora, por cuanto para la fecha de la interposición no ostentaba tal cualidad, lo cual se evidencia del instrumento poder consignado posteriormente.
Iniciada la etapa probatoria del presente juicio, la representación judicial de la República procedió a consignar mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000 expediente administrativo de la querellante constante de 71 folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de diciembre de 2000, sin que la representación judicial de la querellante concurriere a promover prueba alguna,
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 18 de enero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes , al cual concurriere la representación judicial de la República en fecha 23 de enero de 2001 y la representación judicial del querellante en fecha 24 de enero del mismo año.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2001, se dejó constancia que solo la representación judicial de la República acudió a la presentación de informes, considerándose cono extemporáneos los informes presentados por la representación judicial del querellante.
Por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Jugado, el cual en fecha 30 de enero de 2003 se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 04 de marzo de 1981, egresando el día 30 de junio de 1998, cuyo último sueldo mensual percibido fue la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 149.704,00).
Afirma que el día 17 de enero de 2000, su mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, pago al cual aduce no fueron abonados en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses correspondientes hasta la fecha de la efectiva cancelación.
Sostiene que mientras el órgano querellado no haya pagado la totalidad de la deuda, la misma continuará generando intereses moratorios favorables a su representado hasta la definitiva cancelación, y por cuanto el pago recibido por concepto de liquidación fue realizado con 18 meses y 17 días de mora, se le adeuda a su mandante el interés de dicho tiempo.
Finalmente y en virtud de las consideraciones antes expuestas, solicita que le sea cancelado a su representada la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.754.358,20), por concepto de intereses moratorios ,más lo que se sigan causando, así como también la indexación correspondiente al capital demandado e intereses ganados y de mora, por constituir lo demandado deudas de valor.
II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijó la querella incoada en los siguiente términos:
Afirma que la persona que ingresa a prestar servicios en la Administración Pública se rige por las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y no por la Ley Orgánica del Trabajo, por interpretación del principio de la especialidad y la vinculación estatutaria.
Señala que el pago de los interese sobre prestaciones sobre prestaciones sociales en el ámbito de la Administración Pública tiene vigencia a partir del día 1 de mayo de 1991, con la inclusión en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos suscrita en fecha 10 de julio de 1992, interés que se hace efectivo sólo en el momento de ruptura de la relación laboral y es en esa oportunidad cuando la Administración procede a realizar el cálculo respectivo condicionado dicho pago a que aquellos organismos cuenten con las correspondientes previsiones presupuestarias.
Aduce que en todo caso de considerarse procedente la pretensión demandada, sea ordenado aplicar el cálculo emanado el Banco Central de Venezuela y aprobado por la Oficina Central de Personal hoy fusionada en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, con aplicación de las normas contenidas en la ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Niega que sea procedente la pretensión del querellante referente a la indexación de la cantidad demandada por cuanto el funcionario público se rige por un sistema de naturaleza estatutaria.
En base a lo anterior, solicitó se declarará sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de conocer el fondo de la controversia, estima necesario este sentenciador pronunciarse en torno a la diligencia consignada por el abogado Nemesio Marcano len fecha 02 de noviembre de 2000, mediante la cual solicita la nulidad del acto de contestación de la República, por cuanto para la fecha de lsu consignación la abogada Omaira Otero Mora no ostentaba ls cualidad de sustituta de la Procuradora General de la República. Al respecto observa este decisor que consta en el folio Nº 52 del presente expediente que el escrito de contestación a la querella fue consignado en fecha 17 de octubre de 2000, señalando la abogada en dicho escrito que actúa cono sustituta de la Procuradora General en virtud de instrumento poder que afirma acompañar marcado con la letra “A”, sin embargo de la nota de secretaria se evidencia que tal instrumento no fue acompañado, observando por otra parte que consta en el folio Nº 56 del mismo expediente, que la sustitución de poder que faculta a la abogada Omaira Otero Mora para actuar en el presente juicio fue otorgada por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de octubre de 2000, por lo cual resulta evidente que la abogada antes mencionada no se encontraba legitimada para actura en la presente causa al momento de la interposición del escrito de contestación, ya que en el presente caso no nos encontramos frente a un supuesto de representación sin poder tal y como lo consagra al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como fue señalado anteriormente la abogada Omaira Otero afirma actuar en su carácter de sustituta de la Procuradora General, razón por la cual resulta imperativo para este sentenciador desestimar dicha contestación considerándola como no interpuesta, y así se decide.
Por otra parte estima indispensable este sentenciador señalar que la conducta de la abogada Omaira Otero Mora resulta ajena y contraria al principio de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, por cuanto resulta evidente que al momento de la presentación del escrito de contestación la profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que el poder al cual hacía alusión no existía para la fecha, por cuanto el mismo fue otorgado el día posterior a la presentación del escrito, conducta esta que resulta contraria a la obligación que tienen las partes de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tal y como lo impone el ordinal primero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado insta y exhorta a la ciudadana Omaira Otero Mora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.802 para que se abstenga de reincidir en tales conductas, a los fines de evitar futuras sanciones.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la República no dio contestación valida a la querella interpuesta, por cuanto tal y como fue explanado anteriormente la contestación consignada mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2000 se considera como no interpuesta, este juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 40 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa vigente para el momento de la interposición del escrito, considera como contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, una vez asentado el anterior criterio, este tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de interés moratorio, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial , de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición, el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del Artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, el ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia; resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella, y así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso debe pronunciarse y al respecto observa:
De las actas procesales que anteceden se aprecia que la ciudadana Luisa Hernández de Blanco ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencial Social en fecha 04 de marzo de 1981, desempeñando las funciones correspondientes al cargo de Mecanógrafo III; órgano del cual egresó en virtud de retiro por invalidez acordado en fecha 30 de junio de 1998.
Afirma ña representación judicial de la querellante que a su mandante se le adeuda la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (4.754.358,20), por concepto de interés moratorio por el retardo en el pago de lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde.
Pues bien, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal,” (Resaltado nuestro)

En efecto, el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antiguedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir es un derecho cierto, seguro inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, entre ellas el retiro por invalidez, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales, así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso bajo estudio, se evidencia del Resuelto Nro. 40 de fecha 20 de julio de 1998, que riela añ folio 128 del presente expediente que le fue otorgado el beneficio de pensión por invalidez a la recurrente con vigencia a partir del día 1 de julio de 1998, por lo que se constata que la recurrente fue retirada de la Administración a partir de dicha fecha. Así mismo, se observa de planillas de cálculo de liquidación por retiro que cursa a los folios 60 y siguientes que le fue cancelado a la recurrente correspondiente indemnización de antigüedad; tal y como ella misma lo reconoce en su libelo de demanda, sin embargo de dichas planillas no se evidencia rubrica de recibo conforme de la querellante que permita verificar a este sentenciador la fecha efectiva en que se produjo el pago por parte del órgano querellado; aún así, observa este juzgador de las planillas antes mencionadas contentivas del cálculo de prestaciones sociales, que en las mismas se describe como fecha de preparación el día 17 de noviembre de 1999 lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que extingue el vínculo funcionarial ocasionando un perjuicio económico al recurrente susceptible de indemnización.
Así las cosas, en vista de que ciertamente se evidencia que en el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad de la recurrente, se hace forzoso para este Örgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por invalidez hasta la fecha del pago efectivo, tomando en consideración para este segundo supuesto la última fecha de preparación de pago que consta en autos, es decir el 17 de noviembre de 1999, tal y como se evidencia de la planilla que riela inserta en el folio Nº 79, por cuanto no consta en autos ningún elemento probatorio que evidencia la fecha exacta del pago en cuestión, ya que el querellante señala en su escrito de interposición de querella haber recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 17 de enero de 2000, sin embargo a lo largo del presente juicio no cumple con la carga probatoria que le resultara inherente como consecuencia de la afirmación antes señalada por cuanto consiga copia alguna de cheque o recibo de pago que permita sustentar tales aseveraciones, razón por la cual resulta impretermible para este Decisor ante el evidente retardo en el cumplimiento por parte de la administración,
Tomar como fecha efectiva del pago, la última fecha de preparación, y así se decide.
Consecuencialmente, al pronunciamiento que se antecede, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés moratorio, generado en el período comprendido desde la fecha 01 de julio de 1998 hasta el día 17 de noviembre de 1999, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaría del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.Ahora bien, por cunato la vigente Carta Magna no prevé la tasa lsobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Igualmente resulta pertinente aclarar, que el interés consagrado en el artículo 92 de nuestro vigente texto Constitucional, se causa hasta el momento del efectivo pago de las prestaciones sociales, no resultando posible o viable computar intereses sobre tales y como lo solicita el querellante en su libelo de demanda, por cuanto tal practica conocida como anatosismo resulta contraria a derecho, razón por la cual se desestima la solicitud formulada por el querellante, y así se decide.
Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que en definitiva se ordena a pagar, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el lcual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaría; ás aún en el presente caso en el que ordenar el pago indexado del interés moratorio conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio uan deuda de valor no sufre de depreciación por causa de inflación.
En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declar
improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Nemesio Marcano, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA HERNANDEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.073.248, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ,
En consecuencia:
2.-SE ORDENA el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el período comprendido desde la fecha 01 de julio de 1998 hasta el día 17 de noviembre de 1999, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaría del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el ministerio de Salud y Desarrollo Social, calculado dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-SE NIEGA el pago de intereses, sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de los pasivos laborales.
3.-IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dad, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de loa Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE