REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.19.252

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la ciudadana VILMA NATACHA PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.167.035, asistida por la Abogada Helen Tamara Pérez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.315, se interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Así mismo, en fecha 3 de junio de 1999 se reformó parcialmente el mencionado libelo a los fines de solicitar la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de junio de 1999 se dictó auto de admisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrarse acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 16 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en los Estados Lara, Yaracuy y Trujillo, el cual, en fecha 10 de noviembre de 2000, a su vez se declaró incompetente para conocer de la misma acción de calificación de despido, declinando la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recibió el presente expediente el 1° de diciembre de 2000, ordenando en dicha fecha la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación del mismo tribunal, el cual lo recibió el 12 de diciembre de 2000. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2001 el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la querellante a los fines de responder dentro de los diez (10) días de despacho el interrogatorio pertinente a los fines de completar la querella incoada, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 20 de febrero de 2001 el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada ut supra, presentó reforma y ampliación de la querella, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2001 el mismo Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa, así como pidiendo sea remitido el expediente administrativo de la querellante.
La abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.162, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 3 de abril de 2001.
Pasada la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en virtud de la oposición contra ellas formulada y ordenando el posterior pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas. En fecha 7 de junio de 2001, el mencionado Juzgado de Sustanciación del mismo tribunal niega la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, admitiendo las pruebas que promoviera en el capítulo I de su escrito de promoción, así como admite la totalidad de las pruebas promovidas por la sustituta del Procurador General de la República. Posteriormente, vencido como fuere el lapso probatorio y después de recibido por el Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa el presente expediente, en fecha 30 de julio de 2001 se fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 8 de agosto de 2001, promoviendo únicamente escrito de conclusiones la sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Así mismo, en fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la querellante presentó escrito de oposición a los informes presentados por la República.
En fecha 8 de octubre de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 5 de noviembre de 2002 se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes del mismo.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representada es Funcionario Público de Carrera habiendo ingresado al Ministerio querellado en fecha 31 de mayo de 1994 con el cargo de Jefe Encargada de la Planta de Asfalto “Ingeniero José Silombria”, habiéndose desempeñado en los cargos de Jefe de Producción en fecha 17 de junio de 1994, Jefe Encargada en fecha 14 de agosto de 1998, Ingeniero Inspector en el período comprendido desde el día 2 de agosto de 1996 al 1° de agosto de 1998.
Alegan la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de abril de 1999, mediante el cual se remueve y retira a su representada del cargo de Jefe de Planta, en virtud de haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello, de conformidad con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, aseguran que el Ingeniero Alberto Pérez, en su carácter de Director Estadal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, Ministerio de Infraestructura, debió indicar en el acto dictado la delegación con la que actuaba.
En este mismo orden de ideas, señala que el acto impugnado es incongruente toda vez que su mandante es removida del cargo de Jefe de Planta no obstante desempeñarse como Ingeniero Inspector, señalando que tales funciones son concordantes con las tareas contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos referido al cargo de Ingeniero Inspector I. Aunado a ello alega la inmotivación del acto impugnado por violar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo una arbitrariedad de la Administración Pública creándole a su representada un estado de indefensión teniéndose que, si la remoción se debiera a la reducción de personal, situación no señalada en ningún momento por la Administración, la misma no llenó los requisitos indispensables para considerarlo válido. En sintonía con este punto alega el incumplimiento de los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, arguye la violación del derecho a la estabilidad y a la reubicación. Señala también que el acto impugnado no fue autorizado por el Ministro respectivo por lo que solicita así sea declarado. Así mismo, denuncia la inobservancia del procedimiento establecido legalmente para la remoción y retiro de la querellante, concluyendo este punto pidiendo la nulidad del acto impugnado de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 del texto constitucional.
Además del anterior alegato de inmotivación formal, la parte querellante considera que el acto recurrido está viciado de falta de motivación intrínseca al no indicar la razón por la cual se procedió a la remoción y retiro de su representada. En relación con el retiro de su mandante señala la omisión de las gestiones reubicatorias por lo que solicita así sea declarado por el Tribunal y se ordene la reincorporación de la querellante a un cargo de similar jerarquía.
Aduce que el acto impugnado constituye una desviación de poder por parte del organismo querellado en virtud de la arbitrariedad antes mencionada.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad total del acto impugnado por ilegalidad, inmotivación, infracción legal, incompetencia, desviación de poder, incongruencia y violación al debido proceso, la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de Planta o Ingeniero I con el pago de los daños y perjuicios causados a su mandante que son equivalentes patrimoniales a los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y emolumentos desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación. Así mismo, solicita el pago del sueldo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 1997; todos los meses del año 1998 y los meses enero, febrero, marzo, abril del año 1999, durante los cuales señala que la querellante prestó servicios sin haberles sido pagados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La sustituta del ciudadano Procurador General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente por ser inciertos e inválidos.
En segundo lugar señala que el pedimento de la recurrente referido a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 26 de abril de 1999 es de imposible declaración en virtud de su inexistencia por cuanto, en los archivos del organismo querellado no se encuentra el mencionado oficio, es decir, no existe ninguna declaración por parte de la Administración de removerla y retirarla de cargo alguno, ello debido a que la ciudadana Vilma Pérez nunca ha ejercido cargo de funcionaria dentro del Ministerio querellado.
En este mismo orden de ideas, señala que la recurrente no puede demostrar que el Director de Estado haya emitido alguna declaración a través de declaraciones testimoniales de dos funcionarios adscritos a la Dirección Estadal ante un Notario Público y demandar con ello su incompetencia, al no indicarse de manera expresa la delegación que sustenta la suscripción del acto. En este mismo orden de ideas cuestiona la denuncia que por falso supuesto del acto hiciera la querellante sin conocer la motivación del mismo, alegando que tal argumento es contradictorio, además de señalar que si bien manifiesta haber sido removida en el mes de abril del año 1999, solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de noviembre de 1997.
Señala que la Administración en ningún momento ha lesionado sus derechos subjetivos por cuanto no es titular de ellos por no ser funcionario de carrera administrativa pudiéndosele aplicar la Ley de Carrera Administrativa. Como consecuencia de ello, asegura que la querellante no goza del derecho a la estabilidad en el cargo de Ingeniero debido a que su relación con el organismo querellado consistía en la figura de pago de honorarios profesionales. Aunado a ello señala que ni siquiera podría considerarse a la recurrente como contratada del organismo con supuesta condición de funcionario.
Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y condena contra un supuesto acto administrativo de remoción emanado del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes ara conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto y así se declara.
Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, encuentra necesario este Sentenciador resaltar la pretensión procesal de la querellante a fin de determinar, mediante la identificación de los alegatos, tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, el thema descidendum de la presente causa. De manera que se observa del petitorio del escrito libelar que la accionante persigue la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro notificado, según su dicho, mediante oficio de fecha 26 de abril de 1999, lo cual conlleva a concluir que el presente constituye un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares de contenido funcionarial. Ello se constata de la lectura del Punto Primero del capítulo VIII “PETITORIO” del escrito de la querella específicamente en el vuelto del folio 65 del presente expediente, siendo las demás pretensiones procesales acumuladas, es decir, la reincorporación al cargo y la condena de la República al pago de los sueldos dejados de percibir, consecuentes con la primera pretensión referida. Ello con excepción de la pretensión contenida en el Punto Quinto de dicho petitorio, en el que la accionante solicita le sean pagados los sueldos correspondientes a los meses desde noviembre de 1997 hasta abril de 1999 lapso durante el cual, según su dicho, prestó servicios sin obtener remuneración alguna por parte de la Administración Pública.
Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella contradice lo alegado sosteniendo que el acto impugnado no existe, ni pudiera existir por cuanto arguye que la querellante no es funcionario de carrera administrativa. Tal situación debe ser analizada tomando en consideración que la presente acción fue ejercida originalmente por medio de escrito contentivo de solicitud de calificación de despido de conformidad con lo contemplado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto ante Juez de Primera Instancia del Trabajo. Por lo tanto, ha de concluirse que la accionante escogió acudir a los órganos de la jurisdicción laboral para activar el Poder Judicial a fin de solventar la controversia en la cual se encontraba, la cual entendió era de naturaleza laboral. La tramitación de la causa continuó ante esa jurisdicción especial del trabajo hasta la oportunidad en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2000, se declara incompetente declinando la misma ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo tanto, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa acordó concederle diez (10) días de despacho a la querellante a fin de que completara la querella funcionarial de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, es decir, cumpliendo con las previsiones del ordenamiento que regula la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente las normas especiales que regulan la carrera administrativa, como jurisdicción competente de la presente acción. Por ello, al cumplir con la referida carga consignando en fecha 20 de febrero de 2001 escrito formal mediante el cual fundamenta el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, se le garantizó de la manera más amplia oportunidad suficiente para satisfacer los requisitos de admisibilidad propios de todo recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares como es el caso de marras.
En consecuencia, este Tribunal desea aclarar que, para la fecha en que fue ejercida la presente acción, y más específicamente, para el momento en que se le dio oportunidad a la querellante de formalizar la querella funcionarial en cuestión, se encontraba en plena vigencia la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su Sección Tercera, referente a los Juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, establecía en su artículo 122, que “la solicitud deberá ser presentada por escrito de la forma indicada en el artículo 113 de esta Ley”, estableciendo dicho artículo 113 lo siguiente:

“En el libelo de la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. (...)
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, ...” (Negrillas de este Juzgador)

Ahora bien, observando los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares contemplados en la referida ley orgánica, los cuales resultaban aplicables a la jurisdicción contencioso administrativa y por ende al presente caso según lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se constata que el ordinal 4° del artículo 124 ejusdem nos remite al artículo 84 ejusdem, el cual en su primera parte del ordinal 5°, establece lo siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;...”

De manera que, en el caso en cuestión la querellante no consigna, ni en original ni en copia simple, el acto impugnado, siendo éste, según su dicho, el que refiere el Oficio de fecha 26 de abril de 1999; mayormente aún, tampoco acompaña a su escrito si quiera en copia simple el referido Oficio. El único indicio de la existencia del acto administrativo de remoción lo pretende probar el querellante con la declaración que ante Notario Público efectuaran los ciudadanos Juan Carlos Briceño y Fernando Segundo Materán, haciendo constar que “...en fecha 26 de abril de 1.999, le fue entregada a la Ing. Vilma Natacha Pérez Rangel ... el oficio donde fue removida del cargo que desempeñaba como Ing. Jefe de la Planta de Asfalto del M.T.C....”, consignado en original dicho documento autenticado el cual riela al folio setenta (70) del presente expediente.
Respecto de este punto, este Juzgado observa que la parte querellada alegó que dicho acto administrativo no existe en virtud de que la querellante no era funcionaria de carrera, debido a que su relación con el Ministerio querellado era bajo la figura de pago de honorarios profesionales, consistiendo su función en inspeccionar determinadas obras, lo cual, según dicha parte querellada, ni siquiera llena la figura de personal administrativo contratado, sino como Ingeniero Inspector pagado por honorarios profesionales.
Ante dicha controversia de la existencia o no del acto impugnado, este Sentenciador aclara que es la parte querellante quien tiene la carga procesal de traer a los autos el acto del que pretende sea declarada su anulación como objeto de la pretensión procesal contenida en el presente recurso contencioso administrativo, razón por la cual este Tribunal considera que para que se puedan demostrar los alegados vicios del acto es indispensable tener el mismo a fin de su análisis, verbigracia, determinar los vicios de incompetencia del Director Estadal del Ministerio, la incongruencia, inmotivación, violación del Procedimiento legalmente establecido, la desviación de poder, así como los demás vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad alegados por la parte actora, siendo absolutamente imposible verificar que la Administración Pública haya incurrido en tales supuestos sin que a este Sentenciador le sea factible leer el contenido de tal supuesto acto, y ni si quiera tener a su alcance prueba alguna que de manera fehaciente traiga al conocimiento de quien juzga el contenido de dicho acto o el que tal acto haya sido dictado efectivamente.
La referida cuestión se complica con el hecho de que la existencia del acto impugnado es negado por la parte querellada hasta el punto de rechazar el presupuesto fáctico necesario para que se dictara tal acto de remoción y retiro, el cual es el que la recurrente misma sea funcionario. Tal presupuesto lo intenta demostrar la recurrente mediante varios medios, como se evidencia a lo largo de todo el expediente con referencias personales, publicaciones periódicas y constancias de trabajo. Ahora bien, el medio idóneo y por excelencia para demostrar la condición de funcionario de carrera administrativa es el acto administrativo formal de nombramiento emanado de conformidad con lo establecido en la regulación funcionarial, del cual no existe evidencia alguna en las actas procesales. No obstante, existe la figura del funcionario de hecho como creación jurisprudencial, a fin de corregir la negativa de la Administración Pública de otorgarle el reconocimiento como tal a quienes ejercen función pública como funcionarios de carrera administrativa, para lo cual acuden al Juez Contencioso Administrativo Funcionarial para que éste le reconozca tal cualidad, debiendo demostrar con medios probatorios idóneos el cumplimiento de determinados requisitos concomitantes, como lo son: titularidad en el ejercicio de un cargo específico de carrera administrativa; el cumplimiento de las funciones, de horario, así como de remuneración y dependencia jerárquica en similares condiciones que los demás funcionarios en ejercicio del cargo en cuestión; y que exista continuidad en dicho cargo por varios períodos presupuestarios. Por lo tanto, al analizar las actas procesales del presente expediente se observa que la accionante no trae a los autos nombramiento formal de funcionario público expedido por funcionario competente para ello, es decir el Ministro del ramo, ni cumple, en dicha ausencia, con la actividad probatoria necesaria para demostrar las referidas exigencias concurrentes, aunado al hecho de no formar parte del petitorio del escrito libelar el reconocimiento por parte del Juez Contencioso Administrativo de tener tal condición.
Por otra parte, debe verificarse en el presente caso el requisito de admisibilidad, cuya revisión es de orden público, contemplado en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley Carrera Administrativa, según el cual “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.”. De tal manera que la accionante, quien además asegura tener la condición de funcionario público de carrera administrativa, debía, antes de ejercer la acción interponiendo la presente querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, agotar la instancia conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento del Ministerio querellado, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa; lo cual no cumplió en la presente causa. Así se declara.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos por las partes, en virtud de la imposiblidad de determinar si la ciudadana Vilma Natacha Pérez fue removida del cargo de Jefe de Planta al no existir el acto administrativo impugnado o al menos no constar en autos el mismo. Y así se declara.
En lo referente al Quinto punto del Petitorio, en el cual la recurrente solicita se ordene al Ministerio de Infraestructura el pago de varios meses de salario, tal y como fue mencionado en el resumen de la controversia, en vista de que sostiene que los mismos fueron trabajados por ella y no fueron cancelados por el organismo querellado, este Juzgado observa al respecto que dicha solicitud se relaciona con el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 1997, así como todos los meses del año 1998, y los meses desde enero hasta abril de 1999. Sin embargo, nada refiere la recurrente en su querella, ni en otro escrito que haya consignado al presente expediente, acerca de lo pedido en dicho punto, dejando igualmente de demostrar cuál era el sueldo correspondiente a los referidos meses solicitados y a qué cargo desempeñado correspondía la pretendida condena al pago por parte de la Administración Pública de sueldos adeudados por dicha prestación de servicios. De manera que, a juicio de quien suscribe la presente decisión, la querellante no prueba efectivamente haber prestado servicios en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones durante el período reclamado que pudiera dar lugar al pago de los sueldos solicitados. Así se declara.
Por otra parte, igual carga tenía la parte actora, a fin de acudir oportunamente al órgano jurisdiccional para la resolución de la controversia que plantea cumplir el requisito de admisibilidad contenido en el antes mencionado Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley Carrera Administrativa, según el cual debía agotar la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del órgano ministerial respectivo con anterioridad a la interposición de la presente querella, lo cual resulta de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios de carrera administrativa quienes tengan un conflicto relacionado con su empleo público con la Administración, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Inadmisible el presente recurso, en virtud de los artículos 113, 124, ordinal 4° y 84, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE el Recurso de Nulidad y Condena interpuesta por la ciudadana VILMA NATACHA PÉREZ RANGEL, antes identificado, representada por el abogado Casto Muñoz, igualmente identificado, contra el supuesto acto de remoción y retiro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura, notificado por el supuesto Oficio de fecha 26 de abril de 1999.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de pago por concepto de sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, desde enero hasta diciembre de 1998, y desde enero hasta abril de 1999 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio de Infraestructura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y siete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).


El Juez Temporal,

El Secretario,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE