REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 19800

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2001, los abogados Alibel Suárez López y Maria Fátima Da Costa, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.751 y 64.504, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BEATRIZ ADELA COELLO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.757.070, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra los actos administrativos contenidos en el Oficio Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000 y la Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, ambos emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Admitida la querella en fecha 17 de julio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2001, los abogados Agustina Ordaz Marin y Manuel Escauriza, en su carácter de representes judiciales de la República, dieron contestación a la presente querella.
Iniciada la etapa probatoria la representación judicial de la parte querellante presento escrito de promoción en fecha 14 de agosto de 2001, en el cual impugnó el poder consignado por la representación judicial de la República, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; así mismo promovió prueba documental e informes. Por otro lado, la sustituta de la Procuradora General de la República promovió pruebas en fecha 14 de agosto de 2001.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la impugnación del poder de representación de los sustitutos de la Procuradora General de la República formulada por la parte actora.
En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente querella.
Por medio de auto de fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la recurrente constante de cincuenta y un (51) folios.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 16 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudieron ambas partes consignando sus respectivos escritos de informes en fecha 23 de abril de 2002.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 8 de agosto de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Expone la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar que su representada es funcionaria de carrera con más de treinta y cinco (35) años al servicio de la Administración Pública, habiendo ingresado al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 1 de junio de 1964, cuyo último cargo que desempeñó fue el de Ingeniero Sanitario Jefe I, devengando el sueldo mensual de quinientos cincuenta y ocho mil doscientos setenta bolívares (Bs. 558.270,00).
Aducen que a finales del mes de enero de 2000, su representada fue notificada a través de Oficio Nro. 004825 de fecha 1 de diciembre de 1999, que había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 1 de enero de 2000, y posteriormente un mes después le fue entregado la Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, de la cual se evidencia que le fue concedido la jubilación a su mandante sobre un porcentaje del ochenta por ciento (80%), por un monto de doscientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve con treinta y dos céntimos (Bs. 273.749, 32).
Señalan que en el referido acto no se expresa los recursos que procedían contra el mismo, ni el lapso para interponerlos, por lo que se dan por notificados del mismo a la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la fecha de interposición de la demanda.
Manifiestan que en fecha 23 de junio de 2000, interpusieron Recurso de Reconsideración contra el acto Nro.446 de fecha 2 de diciembre de 1999, solicitando su corrección; notificando de la respuesta de la Administración en fecha 2 de diciembre de 2000.
Sostiene que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, está viciado de error material o de derecho, por cuanto no se indica cual es el sueldo promedio que fue considerado para el cálculo de la pensión de jubilación, y al respecto aseguran que el sueldo promedio de los últimos veinte y cuatro (24) meses que su mandante prestó servicio es la cantidad de quinientos veinte y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 525.548,50), mensuales, cuyo ochenta por ciento (80%) equivale a la cantidad de cuatrocientos veinte mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 420.438,80), diferencia notable con respecto a la cantidad concedida por la administración como pensión jubilatoria; lo cual perjudica a su representada ya que el acto recurrido no se encuentra motivado ni determina el cálculo realizado, sino que se limita a señalar el porcentaje y la cantidad de la pensión, por lo que viola el artículo Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Por otro lado recurre contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000, mediante el cual asegura se le dio respuesta del recurso de reconsideración interpuesto, en virtud de que del mismo no se aprecia decisión expresa sobre lo solicitado, ni se indica si se procederá o no a la corrección del acto recurrido en sede administrativa, pudiendo sólo inferirse una negativa tacita. Afirman igualmente que el mencionado acto adolece del vicio de motivación, en vista de que en el mismo se indica que en el cálculo de la pensión de jubilación de su representada fue excluido conceptos que forman parte de su salario, sin explicar que conceptos se excluyeron y porque de tales exclusiones, por lo que además de causarle un daño patrimonial a su mandante se le coloca en estado de indefensión, pues no puede conocer cual es el sueldo tomado como base para su jubilación, lo cual acarrea la nulidad de los actos recurridos.
Argumenta que el sueldo mensual de su representada está conformado por el sueldo básico, la prima por razones de servicio y prima por profesionalización, los cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 42 de la Ley de Carrera administrativa y el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe tomarse en cuenta como parte del sueldo promedio mensual; así como el bono de fin de año y cualesquiera otros conceptos que reciba su mandante de forma permanente y con motivo de la prestación de servicio.
Finalmente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos distinguidos con el Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000 y Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, se ordene la emisión de un nuevo acto jubilatorio reconsiderando el sueldo mensual de su mandante y se ordene el pago de la diferencia resultante entre el monto pagado por pensión jubilatoria y la que realmente le corresponda.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
En primer lugar señaló la inadmisibilidad del recurso por el no agotamiento de la gestión conciliatoria, ya que aduce que aún cuando se interpuso recurso de reconsideración, el mismo no sustituye la obligación legal de acudir a la Junta de Avenimiento como requisito sine qua non para poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativo; así mismo aduce que el recurso de nulidad contra la Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, es inadmisible por haber transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, lo cual supera el lapso legal de caducidad.
En segundo lugar aduce que el objeto principal que se demanda es que se acuerde el monto de la jubilación debido a que el salario promedio utilizado por el órgano recurrido no es el correcto, pretensión que rechaza y contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, por cuanto alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación está integrada por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que corresponda a estos conceptos, exceptuando todas las demás primas aunque tengan carácter permanente, razón por la que al no tener esa naturaleza la prima por razones de servicio y por profesionalización no se incluye en dicho cálculo.
En base a lo anterior, la sustituta del Procurador General de la República solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 82 y el parágrafo único del artículo 15 ambos de la Ley de Carrera Administrativa, opuestos como punto previo por la representación judicial de la República, relativos al tiempo útil de interposición de la querella y el agotamiento de la gestión conciliatoria.
Al respecto, debe este Juzgador acotar que ciertamente, como lo expresa la parte recurrente, ni en el Oficio Nro. 004825 de fecha 1 de diciembre de 1999, mediante el cual se le notificó del otorgamiento del beneficio de jubilación, ni en el Oficio Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000, por medio de cual se le dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, los cuales rielan a los folios 17 y 14, respectivamente del presente expediente; se indican los recursos procedentes contra dicha providencia administrativa ni su oportunidad y los órganos jurisdiccionales competentes, así como la interposición de la solicitud respectiva ante la Junta de Avenimiento del organismo recurrido; razón por la cual no puede exigírsele al accionante el cumplimiento de tales requisitos cuando los mismos no fueron señalados por la administración en los actos administrativos de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que si bien el acto administrativo que otorga la jubilación per se no lesiona los derechos del funcionario, el mismo es susceptible de ser revisado su legalidad en sede judicial, por eventuales desmejoras o errores en los que pudiere incurrir la administración.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar con atención al requisito de agotamiento de gestión conciliatoria, que tal y como lo expresa la representación judicial de la actora en su escrito de informes, el mismo no es exigible para la fecha de interposición de la demanda, en virtud del criterio jurisprudencial sentando por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 511 de fecha 24 de mayo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“La consecuencia inmediata de las anteriores consideraciones está en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezcan la propia Constitución, con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio aún para los casos que se encuentren en curso establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.
(…)
Dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción por parte de los justiciables y administrados de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión. Todo esto en preferente aplicación inmediata de los artículos 2 (preeminencia de los derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso).
(…)
Esta necesidad de garantizar una ´efectiva´ y ´expedita´ justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación contra el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara.”
Del criterio anteriormente citado, se desprende que fue desaplicado por la Alzada de este Juzgado, el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia era facultativo del funcionario acudir o no a la Junta de Avenimiento del organismo respectivo; sin embargo, resulta necesario resaltar que dicho criterio jurisprudencial fue abandonado posteriormente por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se estableció que:
“Siendo ello así, este órgano jurisdiccional observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que el agotamiento de la instancia conciliatoria es un requisito sine-qua-non para interponer validamente la acción por ante la jurisdicción contencioso administrativa y la prueba de su interposición es un documento fundamental, que como tal debe ser consignado como anexo al recurso. (…) el criterio sobre agotamiento de la vía administrativa analizado anteriormente, es aplicable a lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder al Tribunal de la Carrera Administrativa, que no contraría el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de la administración de justicia, reconocido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas, se tiene que durante el tiempo en que permaneció vigente el criterio facultativo del agotamiento de la gestión conciliatoria no podía exigirse tal requisito; y por cuanto la presente querella fue interpuesta el día 30 de mayo de 2001, fecha en la cual no era exigible el tantas veces mencionado requisitos de admisibilidad, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la caducidad, es de acotar que visto que en el caso de marras la querellante interpuso en vía administrativa el recurso de reconsideración contra la Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999; el cual fue decidido mediante Oficio Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000; recurriendo contra ambos actos administrativos en está instancia, le es dable a este Juzgador conocer la legalidad de ambos actos impugnados, toda vez que la decisión del recurso de reconsideración reabre la oportunidad para recurrir contra el acto administrativo de primer grado, ya que al conocer de la legalidad del acto de segundo grado, necesariamente se debe revisar éste y el contenido del acto de primer grado que le dio base; en consecuencia por todas las consideraciones antes expuestas se desechan los alegatos de inadmisibilidad opuestos por la representación judicial de la República. Y así se declara.
Determinado lo anterior y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella, y al respecto observa:
Sostiene la parte querellante en su escrito libelar, que el monto calculado por la Administración correspondiente a su pensión jubilatoria no se corresponde con el ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio que percibió los veinte y cuatro (24) meses anteriores a la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación.
En cuanto a la jubilación, este Juzgado ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de edad y servicio prestado a un organismo público. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:
“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…”
El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho a que se garantice el sustento, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales; y que forma parte del sistema de seguridad social a que hace referencia la extinta Carta Magna, por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo.
De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:
ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).
Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión jubilatoria que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios por un largo tiempo; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en sus artículos 7, 8 y 9 conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, disponen la forma de cálculo y la remuneración que debe considerarse a los efectos del monto que corresponda por pensión de jubilación.
En este sentido, regulan las normas antes referidas que para el cálculo de la pensión jubilatoria deberá tomarse en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y las demás primas que respondan a dichos conceptos, exceptuando los demás conceptos cancelados que no tengan su fundamento en la antigüedad y el servicio eficiente; cuyo cálculo se hará sobre la base del sueldo promedio percibido por el funcionario en los últimos veinte y cuatro (24) meses en que prestó servicio.
En el caso bajo análisis, se evidencia de Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, que cursa al folio 18 del presente expediente que le fue otorgada la jubilación ordinaria a la recurrente con vigencia a partir del 1 de enero de 2000, con un monto por pensión mensual de doscientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 273.794,32), equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo promedio.
Pues bien, de las actas procesales que anteceden no se constata hojas de cálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente, de manera que permita conocer los conceptos considerados por la Administración para tal pensión; únicamente rielan a los autos en los folios 69 y siguientes copias certificadas de la nómina de pago desde enero de 1998 al mes de diciembre de 1999 del personal del organismo recurrido, específicamente de la ciudadana Beatriz Coello De Angarita, de las cuales se desprende que la misma percibió durante dicho tiempo una remuneración correspondiente al sueldo básico, prima de profesionalización y prima por razones de servicio; de estos últimos dos (2) conceptos antes descritos se encuentra excluido del cálculo de la pensión jubilatoria la referida prima de profesionalización, en vista de que la misma tiene por fundamento premiar la preparación académica de los funcionarios y no está otorgada sobre la base de criterios de antigüedad ni de servicio eficiente, como si es el caso de la prima por razones de servicio que al estar vinculada con la forma en que se presta el servicio entra en el cálculo de la pensión; siendo ello así, a los efectos del cálculo de la pensión de la querellante debe considerarse únicamente los conceptos de sueldo básico y prima por razones de servicio por ella percibidos desde enero del año 1998 hasta el mes de diciembre de 1999.
Así las cosas, aduce la parte recurrente que su sueldo promedio corresponde a la cantidad de quinientos veinte y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 525.548,50), cuyo ochenta por ciento (80%) es la cantidad de cuatrocientos veinte mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 420.438,80) que sería el monto de su pensión jubilatoria, cálculo efectuado, según afirma, con base al sueldo indicado en constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2000, expedida por la ciudadana Dulia Monasterios, en su carácter de Directora Regional de Recursos Humanos del Estado Miranda; sobre tal alegato considera oportuno este sentenciador aclarar que la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe calcularse en base al sueldo promedio de los últimos veinte y cuatro (24) meses en que el jubilado prestó el servicio y no sobre último sueldo de los dos (2) últimos años, es decir, que debe considerarse en dicha operación las variaciones de sueldo y las diferentes primas percibidas, de allí que incurre en un error la actora al pretender calcular su sueldo promedio únicamente sobre la remuneración percibida en los últimos meses de los años 1998 y 1999 y no sobre la que percibió durante los veinticuatro (24) meses de dichos años.
En este orden de ideas, se aprecia de la nomina que cursa a los autos, antes referida, que la ciudadana Beatriz A. Coello De Angarita, percibió durante los últimos veinticuatro (24) meses, un sueldo promedio correspondiente por sueldo básico y prima por razones de servicio, a la cantidad de trescientos ochenta y siete mil seiscientos dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 387.602,79), la cual aplicada al ochenta por ciento (80%), que es el porcentaje calculado por la administración en base a sus años de antigüedad, resulta la cantidad de trescientos diez mil ochenta y dos bolívares con veinte y tres céntimos (Bs. 310.082,23) que corresponde a la querellante por pensión de jubilación, cantidad que discrepa con el monto efectivamente acordado; sin embargo, a juicio de quien suscribe dicho error no acarrea la nulidad del acto administrativo que acuerda la jubilación, pues, el mismo al ser un error de cálculo puede ser subsanado por acto posterior, sin que tenga que ser anulado el beneficio, para posteriormente ser dictado nuevamente con efectos retroactivos, por lo que se desecha la pretensión de nulidad del acto contenido en la Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, y así se decide.
Con referencia a la nulidad por inmotivado, del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000, mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; debe resaltar este juzgador que ciertamente la administración no señaló los conceptos excluidos del cálculo de la pensión de jubilación ni las razones de derecho que fundamenten dicha decisión, lo cual imposibilita conocimiento de la forma de cálculo de la pensión jubilatoria de la querellante, más aún cuando en la presente querella no fue aportado las hojas de cálculo respectivas; no obstante los efectos de la nulidad del acto in commento no repercuten en la eficacia del beneficio de jubilación ni en el monto de su pensión, por lo contrario el acto bajo análisis indica expresamente: “…Asimismo le participo que, hemos realizado diligencias con respecto a la inclusión de la Prima de Responsabilidad y Actuación en el Cargo de los Ingenieros, a fin de que este concepto se tome en cuenta en el cálculo de la jubilación… omissis”. En consecuencia, se tiene que en el acto impugnado reconoce la inclusión de una Prima no considerada en el cálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente, que por demás no se encuentra en la nominas que corren insertas a los autos, por lo que se evidencia que la administración reconoce el derecho de la querellante a una diferencia de pensión de jubilación, razón por la cual resulta improcedente la nulidad recurrida, y así se declara.
Por todos los argumentos antes expuestos, y visto de autos se evidencia una diferencia de la cantidad calculada por la administración por concepto de pensión de jubilación y la que efectivamente se acordó, este sentenciador por cuanto se desconoce certeramente el monto del sueldo base que legalmente le corresponde a la querellante a los efectos del cálculo de su pensión de jubilación, se hace forzoso para este Juzgador ordenar al órgano querellado el recálculo de la pensión de jubilación de la querellante tomando en consideración las remuneraciones correspondientes al sueldo básico, prima por razones de servicio y Prima de Responsabilidad y Actuación en el Cargo de los Ingenieros, así como cualquier otro pago que se fundamente en razones de antigüedad y servicio eficiente, percibidas por la recurrente desde el mes de enero de 1998 hasta diciembre de 1999, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con lo establecido en el artículo 15 de su Reglamento.
Así mismo, en cuanto a la diferencia de pensión jubilatoria solicitada por la recurrente, considera oportuno este decisor aclarar, que aún cuando dicha pretensión de condena corresponde a cantidades que debía percibir la querellante de forma continua, es decir, mes a mes; y siendo criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que para reclamar judicialmente cualquier pago de los beneficios que se causan mes a mes, deben computarse el lapso de caducidad de seis (6) establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a entregar tales remuneraciones; en el caso de autos, sin embargo, como quedó establecido ut supra, la querellante recurrió de forma oportuna en sede administrativa, recibiendo respuesta de la administración a través de providencia contenida en el Oficio Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000, sin que en el mismo se le señalase los recursos procedentes ni el lapso para su interposición, y en vista de tal omisión de la administración no le es imputable a la parte recurrente dicho lapso de caducidad, en consecuencia es procedente el pago de la diferencia entre lo pagado por la administración por concepto de pensión de jubilación, y lo que realmente le corresponda, de acuerdo al recálculo, desde 1 de enero de 2000 hasta su efectivo pago. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por los abogados Alibel Suárez López y Maria Fátima Da Costa, antes identificados, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BEATRIZ ADELA COELLO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.757.070, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia se declara:
1.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 446 de fecha 2 de diciembre de 1999, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2052 de fecha 21 de julio de 2000, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
3.- SE ORDENA al órgano recurrido realizar el recálculo de la pensión de jubilación de la querellante tomando en consideración las remuneraciones correspondientes al sueldo básico, prima por razones de servicio y Prima de Responsabilidad y Actuación en el Cargo de los Ingenieros, así como cualquier otro pago que se fundamente en razones de antigüedad y servicio eficiente, percibidas por la recurrente desde el mes de enero de 1998 hasta diciembre de 1999, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con lo establecido en el artículo 15 de su Reglamento.
4.- SE ORDENA al órgano recurrido pagar la diferencia generada entre lo cancelado por concepto de pensión de jubilación, y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde desde el 1 de enero de 2000 hasta su efectivo pago.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE.