REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 19.956

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado MARCO ANTONIO MALAVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.110.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 10.124 actuando en su propio nombre y representación, solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 113 de fecha 12 de febrero de 2001, notificado mediante Oficio N° 0278 de fecha 13 de febrero de 2001, ambos suscritos por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García en su carácter de Ministro del Interior y Justicia.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de agosto de 2001 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en fecha 23 de agosto de ese mismo año.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 4 de abril de 2001, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2001.
En fecha 1 de octubre de 2001 comparece el recurrente por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar el nombramiento de la ciudadana María Silva Matute en el cargo de Notaria Público Primero del Estado Vargas de fecha 13 de febrero de 2001.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de octubre de 2001, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente en esa misma fecha se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la acción de amparo ejercida por el recurrente conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
La representación judicial de la República solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de proceder a dar contestación a la presente querella en fecha 15 de noviembre de 2001.
El día 28 de noviembre de 2001 comparecen por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la representación judicial de la República y el querellante a los fines de consignar su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 18 de diciembre de 2001.
En fecha 3 de enero de 2002 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la acción de amparo ejercida por el querellante.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 20 de febrero de 2002, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando la representación judicial de la República sus escritos de informes el día 4 de marzo de 2002 y el recurrente en fecha 5 de marzo de 2002.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de marzo de 2002 fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 13 de mayo de 2002 mediante Oficio N° 1418-02 remite el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Que es funcionario de carrera desde el día 2 de diciembre de 1962, fecha en la cual ingresó a la Administración Pública, específicamente en el Instituto Nacional de Hipódromos, culminando su prestación de servicios en el señalado instituto en fecha 12 de junio de 1972, posteriormente, es decir, en fecha 13 de enero de 1984 ingresó nuevamente a la Administración, específicamente en el Instituto Nacional de Puertos en el cargo de Abogado III, apoderado judicial general y asesor jurídico del Puerto de la Guaira, obteniendo, según su dicho, la estabilidad en el cargo que ejercía; luego en fecha 6 de enero de 1989 fue designado como Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro, en Catia la Mar, Estado Vargas, el cual ejerció durante 4 años, hasta el día 8 de diciembre de 1993 en el cual se le suspendió del cargo de Registrador con goce de sueldo, por ello señala que interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional el cual fue declarado con lugar, ordenándose su reincorporación al cargo de Registrador, sin embargo en fecha 29 de octubre de 1999 fue designado como Notario Público Primero del Estado Vargas por no haberse encontrado otra vacante.
Arguye que en fecha 13 de febrero de 2001 mediante Resolución N° 113 fue removido del cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas, sin embargo, según su dicho, se le reconoce su condición de funcionario de carrera, por lo tanto pasa a situación de disponibilidad, conllevando con ello, según señala, se violó su estabilidad y continuidad en el ejercicio del cargo, por ello afirma que agotó la instancia conciliatoria mediante escrito interpuesto por ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado sin obtener respuesta alguna.
Alega que el cargo de Notario es un cargo de carrera, aunado a ello señala que es un criterio tanto de la jurisprudencia como de la doctrina que los cargos de Notario y Registradores son cargos de carrera, confiriéndoles, según su dicho, la estabilidad en el cargo, por lo tanto al ser un cargo de carrera como lo afirma el querellante debe haber sido removido de conformidad con las causales establecidas en los artículos 66 y 67 del Reglamento de Notarías Públicas o de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y asimismo afirma que el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 el cual es utilizado por la Administración como fundamento de la remoción, en virtud de que establece que el cargo es de alto nivel es incompatible con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento de Notarías Públicas, ya que, según su dicho, las disposiciones son contradictorias, no siendo el mencionado cargo de alto nivel antes de los decretos aplicados ni este decreto les aumenta el nivel.
Aduce que el antes mencionado Decreto le cercena su derecho a la jubilación prevista en el artículo 72 del Reglamento de Notarías Públicas en la cual se establece que al concederle el beneficio de la jubilación se le debe otorgar un plazo de 30 días para la entrega de la Oficina de Notaría, por lo tanto, según su dicho, el querellante entregó la Notaría por una Resolución de remoción y no por una Resolución de Jubilación, violándole su derecho a la estabilidad y continuidad en el trabajo.
Asimismo afirma que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto es funcionario de carrera administrativa y el cargo de Notario es un cargo de carrera, igualmente señala que la remoción es ilegal por cuanto existe una ausencia de base legal, por cuanto, según su dicho, no puede configurarse mediante actos administrativos causales de remoción para los funcionarios de carrera que ejerzan cargos de carrera, siendo, según su dicho, la ley la que le corresponde regular las condiciones de ingreso, egresos, régimen disciplinario, beneficio, causales de remoción, entre otros.
Alega que en el acto de remoción hubo una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, siendo en consecuencia, según su dicho, nulo el acto de remoción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo señala que la falta de un procedimiento conllevó, según su dicho, a la violación del derecho a la defensa y una aplicación retroactiva de las normas la cual, según su dicho, se materializó en el acto administrativo de remoción.
Arguye que la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder por cuanto, según su dicho, no se tomó en cuenta su condición de funcionario de carrera, aunado a ello señala que la Administración no le realizó las gestiones reubicatorias, ni el pago del mes de disponibilidad, así como tampoco el retiro de la Administración.
Concluye solicitando que sea declarado la nulidad del acto administrativo de remoción, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
El abogado Luis Harris García, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
Alega que la presente querella versa sobre la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 113 de fecha 12 de febrero de 2001, en el cual, según su dicho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa el Presidente de la República puede excluir del sistema de la carrera administrativa a los funcionarios de alto nivel, por ello se excluyeron a los Registradores y Notarios del sistema de la carrera administrativa de conformidad con el artículo 1 del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999, por lo que el mencionado Decreto, según señala, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple con las exigencias formales, asimismo afirma que desde el año de 1989, fecha anterior al ingreso del querellante, el cargo de Registrador y Notario era considerado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 120 de fecha 5 de abril de 1989, siendo ratificado en el Decreto N° 173 de fecha 11 de mayo de 1994.
Aduce que los Registradores y Notarios son cargos considerados de alto nivel, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 304 en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto cita jurisprudencias patrias, de lo cual señala que se desprende que al recurrente ejercer el cargo de Notario Público el acto administrativo de remoción es válido.
En cuanto al alegato del querellante acerca del vicio de falso supuesto, cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, concluyendo, según su dicho, que la Administración actuó conforme a derecho, apegada a la normativa legal vigente, por lo tanto afirma que el acto no adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que fue tomado en consideración por el órgano querellado la condición de funcionario de alto nivel que ostentaba el recurrente y lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1 del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, aunado a lo anterior alega que no era necesario procedimiento alguno, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Arguye que el recurrente no goza de la estabilidad en el desempeño de su cargo por cuanto, según su dicho, ocupaba un cargo de alto nivel como era el de Notario Público, sino que la Administración le reconoce su condición de carrera y por ello, según su dicho, lo coloca en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, cita al respecto jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al alegato del querellante acerca del vicio de abuso de poder aduce que no aporta hechos concretos de los cuales se desprenda la intención del órgano que dictó el acto, que haga de suponer, según su dicho, que el mismo actuó con un fin distinto al contenido de la norma aplicada.
Concluye solicitando sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Malave Salazar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Sentenciador aclarar que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional; ahora bien con respecto a la acción de Amparo Cautelar consta en el Libro de Causas N° 32 del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que el día 3 de enero de 2002 el señalado Tribunal declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el querellante, siendo remitido el cuaderno separado contentivo del mismo, constante de 75 folios, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2002 mediante Oficio N° 1418-02, sin embargo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ha decidido aún la referida apelación, por lo tanto este Tribunal, facultado como esta para controlar la legalidad de los actos administrativos, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y para evitar un mayor retraso, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de remoción impugnado a los fines de verificar si el mismo fue dictado conforme a derecho, y así se declara.
Decidido lo anterior este Juzgado se pasa a pronunciar sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa que en la etapa de informes el querellante alegó la incompetencia del Ministro del Interior y Justicia para removerlo, señalando que el funcionario competente para realizar su remoción es el Presidente de la República, por lo tanto al ser la competencia una materia de orden público y, que la misma puede ser alegada en cualquier instancia y grado del proceso, este Sentenciador procede a analizar el señalado vicio. En tal sentido, observa este Decisor que los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa señalan que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la ley in comento en el cual se establece que los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción se efectuarán a través del Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de esa misma Ley; de lo cual se desprende el régimen general de competencias establecido para el nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, establecido en la Ley especial que rige la materia de personal. Por otra parte, el Reglamento de Notarías de fecha 11 de noviembre de 1998 vigente ratio temporis no posee señalamiento alguno acerca del funcionario competente para nombrar a los Notarios, aunado a lo anterior se desprende del folio 22 del presente expediente Resolución N° 325 de fecha 29 de octubre de 1999 en la cual el Director General del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia mediante delegación del Ministro de Justicia designó al ciudadano Marco Antonio Malave, antes identificado, en el cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas debido a la sentencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 20 de noviembre de 1998, por lo tanto y, en aplicación del principio de paralelismo de las formas, el cual señala que el funcionario que nombra remueve, este Sentenciador declara que el acto administrativo de remoción fue dictado por el funcionario competente (Ministro del Interior y Justicia), ya que al folio 12 y su vuelto del presente expediente se desprende que el ciudadano Luis Alfonso Dávila en su carácter de Ministro del Interior y Justicia fue quien suscribió el acto de remoción, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por el querellante acerca de la incompetencia del Ministro del Interior y Justicia, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente acerca del vicio de ausencia de base legal, por cuanto afirma que mediante actos administrativos no pueden configurarse causales de remoción, sino que, según su dicho, debe ser mediante Ley. En tal sentido, debe aclarar este Juzgador en primer término la definición de la base legal.
Sobre este punto en particular se pronunció el conocido administrativista Allan Brewer-Carías en su obra “Principios del Procedimiento Administrativo” en el cual señaló lo siguiente:

“La base legal de los actos administrativos, es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan su actuación.
En otras palabras, es el <> del acto administrativo, que autoriza la decisión concreta que contiene. Esta base o fundamentos legales constituyen, junto con los presupuestos de hecho, uno de los elementos que deben exteriorizarse formalmente en la motivación del acto administrativo.
Ahora bien, para que un acto administrativo sea válido y produzca efectos no sólo tiene que tener un fundamento legal, que debe efectivamente existir al momento de dictarse el acto (no antes o después), sino que debe ser el que efectivamente autoriza la actuación, es decir, debe además ser exacto.”

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 25 de junio de 1993 con Ponencia de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, estableció lo siguiente:

“La base legal de un acto administrativo esta constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir la norma legal en que se apoya tal decisión.”

De la doctrina y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende de manera precisa que la base legal son las reglas jurídicas o fundamentos de derecho en los cuales se baso el acto administrativo, los cuales deben existir al momento de la suscripción del acto y deben ser exactas, es decir, que debe existir una necesaria concordancia entre las normas y los supuestos fácticos, por lo tanto el vicio de ausencia de base legal se configura cuando la Administración no indica las normas legales en las cuales se fundamentó la Administración para apoyar su actuación. En tal sentido, del acto administrativo de remoción que riela al folio 12 del presente expediente se desprende que la Resolución señala en primer lugar la competencia del Ministro del Interior y Justicia para dictar el acto administrativo de remoción, fundamentándose en el artículo 37 numerales 8, 17 y 28 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 14 de diciembre de 1999, asimismo en cuanto al fondo del acto, es decir la remoción, la Administración se fundamentó en el artículo 4° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 1° del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999, por lo que mal podría considerar este Juzgador que la Administración no señaló los fundamentos legales en los cuales se basó para dictar el acto administrativo de remoción, como lo afirma el querellante; por todo lo anteriormente expuesto y, en acatamiento tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial anteriormente señalados no se configuró en el presente caso el mencionado vicio, en consecuencia este Sentenciador desestima el alegato de ausencia de base legal y así se declara.
Así las cosas, y en referencia a los alegatos esgrimidos por la parte querellante acerca de la violación del derecho a la defensa y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto no fue abierto un procedimiento administrativo para proceder su remoción, señalando asimismo la representación judicial de la República como argumento en contrario que según criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2000 no es necesario la apertura de un procedimiento administrativo.
Ante tal discrepancia debe aclarar este Juzgador que en cuanto a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000 transcritas por la representación judicial de la República se señala lo siguiente:

“Así pues, este Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunta agraviado es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto, es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.”

Del texto anteriormente transcrito dimana que la Administración no tiene la obligación de tramitar un procedimiento administrativo para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es discrecional para la misma tanto el nombramiento como la remoción de estos cargos debido a las funciones o a la posición que ocupan esta clase de funcionarios, criterio éste que ha sido reiterado por este Juzgado y por la doctrina así como por la jurisprudencia, por lo tanto este Sentenciador acogiendo el criterio antes transcrito desestima los alegatos esgrimidos por el recurrente acerca de la violación al derecho a la defensa y a la ausencia total y absoluta del procedimiento, y así se declara.
Ahora bien, el querellante alega la aplicación retroactiva de las normas debido a que adquirió, según su dicho, la condición de funcionario de carrera y el derecho a la estabilidad en el cargo, afirmando que no se tomaron en cuenta los años de servicios prestados por éste a la Administración.
En primer lugar debe aclarar este Sentenciador que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 3 ambos del Código Civil, referidos al efecto retroactivo de la ley, es decir, que no se aplicará la misma a situaciones que ocurran con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, comenzando la misma a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, publicación esta de vital importancia porque de allí comienza la ley a poseer carácter obligatorio, en consecuencia al entrar en vigencia la ley la ignorancia de esta no excusa de su cumplimiento.
Sin embargo, el recurrente al desarrollar el referido punto lo que alega realmente es que la Administración no tomó en cuenta los años de servicios prestados por él en la Administración que conllevó, según señala, su adquisición de la condición de funcionario de carrera administrativa y su derecho a la estabilidad. En tal sentido, es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia en materia funcionarial, que la cualidad de funcionario de carrera administrativa es una condición inextinguible, es decir, que una vez que se adquiere la misma no se pierde ni por el hecho de que el funcionario pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, ni porque el mismo egrese de la Administración Pública. En el último de los casos, el funcionario de carrera retirado puede reingresar al régimen de la carrera en un cargo de carrera administrativa; figura está que no es más que el derecho del empleado público de volver a formar parte del personal activo al servicio de la Administración Pública Nacional. Por lo tanto, en el caso bajo análisis se desprende del acto administrativo de remoción, que riela al folio 12 del presente expediente que la Administración si reconoce la condición de funcionario de carrera del recurrente, ya que ordena su pase a disponibilidad, el cual es un derecho de todo funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración no tomó en cuenta su condición de funcionario de carrera como afirma el recurrente, en consecuencia se desestima el alegato in conmento, y así se declara.
Por otra parte, el querellante alega que la Administración al dictar el acto administrativo de remoción y retiro incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que en virtud de ser funcionario de carrera administrativa posee estabilidad en el cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas, asimismo el querellante afirma que el acto administrativo de remoción se constata el vicio de abuso de poder.
En primer lugar corresponde a este Sentenciador aclarar el concepto de abuso o exceso de poder, sobre este punto en particular el conocido doctrinario Enrique Meier en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” señala lo siguiente:

“En consecuencia, no es posible sostener esa distinción entre abuso de poder y falso supuesto.
(Omisis).
El abuso de poder se produce cuando la Administración autora del acto incurre en ¨falso supuesto¨, al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo.”

En tal sentido, al ser considerado el abuso de poder como una apreciación errónea por parte de la Administración de los hechos, el querellante al desarrollar el alegato acerca del abuso o exceso de poder alega en definitiva la mala o errónea apreciación de los hechos, lo que es denominado también por la doctrina como falso supuesto, por lo tanto, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto administrativo de remoción impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio de abuso de poder o falso supuesto.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a remover al querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que ejercía un cargo catalogado como de alto nivel, según el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999.
En este mimo orden de ideas resulta necesario para este Juzgador señalar lo previsto por el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4°. Se consideraran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(Omisis)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”

De la norma anteriormente transcrita dimana que la Ley de Carrera Administrativa estableció un régimen mediante el cual calificó a los servidores públicos como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, caracterizados los primeros, de conformidad con el artículo 3 de la Ley in commento, por poseer un nombramiento, permanencia en la prestación de servicio y haber ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de las previsiones legales. En cambio, los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción son aquellos que ejercen determinados cargos establecidos previamente en la Ley de carrera Administrativa o por Decreto Presidencial, por lo que a diferencia de los servidores públicos de carrera administrativa su calificación viene dada por el ejercicio del cargo y no solamente por el modo de ingreso a la Administración Pública, diferencias éstas que se materializan en la estabilidad que posee el funcionario acreditado como de carrera administrativa, la cual se traduce en la imposibilidad de ser retirado de los cuadros de la Administración Pública por motivos distintos a los prescritos en la ley que regula la materia; a diferencia de la situación que presentan los funcionario de libre nombramiento y remoción, quienes no se encuentran amparados por dicha estabilidad pues, tanto el ingreso como egreso de los mismos constituyen actos discrecionales de la Administración.
Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa a lo largo de tres ordinales estipula en su artículo 4 estableció de forma taxativa una clasificación dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, habiendo incluido en el ordinal tercero a todos los funcionarios que ejercieran cargos de alto nivel o confianza, no nombrados en los ordinales primero y segundo, que, por Decreto Presidencial se hubiesen excluido de la carrera administrativa. Por lo que, para que un funcionario sea calificado como tal se presupone el acto expreso del Presidente de la República declarando el cargo que ostenta como de alto nivel o confianza, es decir; esta sub-clasificación supone dos requisitos: el primero no encontrarse dentro de los cargos establecidos en los ordinales primero y segundo, lo que indica el carácter residual del ordinal in commento y el segundo la categorización del cargo ostentado por parte del Ejecutivo Nacional como de Alto Nivel o Confianza.
Asimismo lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 1°. Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio”. (Negrillas de este Tribunal).


Vista la disposición antes trascrita mediante la cual el Ejecutivo Nacional calificó a los cargos allí descritos, con especial señalamiento al cargo de Notario Público, como de Alto Nivel, y el análisis anteriormente realizado del mencionado ordinal 3 del artículo 4 de la Ley in commento, se entiende que el cargo de Notario Público se encuentra calificado dentro de la Administración como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del mencionado artículo 4, toda vez que quedó configurado el supuesto de hecho establecido en el mismo pues, tal cargo fue calificado mediante Decreto Presidencial como de Alto Nivel.
En el caso de marras, el recurrente ejercía efectivamente el cargo de Notario Público Primero del Estado Vargas, tal como consta de designación mediante Resolución N° 235 de fecha 29 de octubre de 1999 suscrito por el ciudadano Vassily Kostosky Flores en su carácter de Director General del órgano querellado, que riela al folio 20 del presente expediente, por lo tanto al ser el cargo ejercido por el recurrente un cargo de alto nivel y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1° del Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 de septiembre de 1999, la Administración no incurrió en el vicio de abuso de poder o falso supuesto alegado por el recurrente, en consecuencia el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 113 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García en su carácter de Ministro del Interior y Justicia se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
Por otra parte y visto que del acto administrativo de remoción, anteriormente identificado, se desprende que en el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, encontrándose el mismo, amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:

“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”

De las disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo igual al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la practica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el articulo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo 86 ejusdem, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el órgano querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias tanto internas como externas a las que alude los artículos antes citados del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador ordenar la reincorporación del querellante en el cargo de Notario Público por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, en el último cargo de carrera desempeñado por éste, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que en cuanto a la solicitud del querellante acerca del pago de los sueldos dejados de percibir, la misma es improcedente, en virtud de la validez del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 113 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, declarado precedentemente en esta sentencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado Marco Antonio Malave Salazar, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- IMPROCEDENTE el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 113 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García en su carácter de Ministro del Interior y Justicia.
3.- SE NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de la improcedencia de la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 113 de fecha 12 de febrero de 2001, suscrito por el ciudadano Luis Alfonso Dávila García en su carácter de Ministro del Interior y Justicia.
4.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Marco Antonio Malave Salazar a la Administración Pública en el cargo de Notario Público por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, en el último cargo de carrera desempeñado por éste, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
El JUEZ TEMPORAL.


EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE