REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL

Exp. 16.516


Mediante escrito de fecha 17 de julio de 1997, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana OTILIA RAFAELA DELGADO DE CAUFMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.645.993 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.619, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 36 de fecha 5 de diciembre de 1996, notificado mediante Oficio No. 6099 de fecha 6 de diciembre de 1996, emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
En fecha 16 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
La Abogada Carmen Amelia Cruz Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.213, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 30 de octubre de 1997, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 5 de mayo de 1999, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de informes el cual se efectuó el día 10 de mayo de 1999, consignando ambas partes escrito de conclusiones.
En fecha 21 de mayo de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 3 de febrero de 2000, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.


Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que es funcionario de carrera con 17 años en la Administración Pública Nacional, habiendo ingresado al Ministerio de Relaciones Interiores en fecha 16 de julio de 1979 con el cargo de Abogado I adscrito a la Dirección de Identificación y Extranjería. Así mismo, asegura que tal condición le fue acreditada mediante certificado expedido por la Oficina Central de Personal en fecha 4 de septiembre de 1980, por lo que se encuentra asistida por lo que denomina derecho al cargo, es decir; el derecho a ejercer el mismo hasta tanto subsista en virtud de no incurrir en causal alguna contemplada en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Por otra parte afirma que, con posterioridad a su ascenso como Abogado II, prestó servicios en la Oficina I de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia como Abogado Asesor cargo que, según su dicho, solo existe en la Oficina Central. Así las cosas, con el transcurso del tiempo fue nuevamente trasladada a la Oficina Central ocupando como Abogado III el cargo de Asesor Legal de la Dirección de Identificación y Extranjería. En sintonía con este punto señala que nunca le fue informada por parte de la Directiva su ubicación administrativa, siendo el espacio físico que ocupó no correspondiente con la calificación de funcionario de confianza.
En relación con tal hecho afirma que las funciones por ella desempeñadas, en especial señalamiento con las contenidas en los oficios Nos. 00121 y 9200122 de fechas 20 de febrero y 26 de junio, ambas del año 1996, respectivamente, no pueden ser consideradas como características de la calificación de Alto Nivel o Confianza.
Por otra parte, asegura que en el mes de abril de 1996, fecha en la que asume el cargo la Licenciada María Delia Da Silva, ningún informe legal suscrito por su persona fue tomado en cuenta ello en virtud, según afirma, del incumplimiento del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, aduce que en fecha 6 de diciembre de 1996 fue notificada por la Abogada Marbella Piña, integrante de la Asesoría Legal de la Dirección de Personal, la remoción del cargo de Abogado III. Concluyendo que tal acto constituye una lesión a sus derechos como funcionario de carrera pues, según su dicho, se tomaron como ciertas las afirmaciones realizadas por el ciudadano Gastón Guisantes en fecha 20 de octubre de 1995 en el diario “EL MUNDO”, en la cual repitió las aseveraciones contenidas en los Oficios Nos. 037 de fecha 21 de mayo y UR5-121 de fecha 13 de junio, ambos del año 1991, respectivamente. En relación con estos oficios señala que los hechos contenidos en los mismos le fueron dados a conocer en el año 1995 por el Ingeniero Luis A. de la Cruz, en su carácter de Director Nacional de Identificación quien, según afirma, no le dio crédito alguno a tales afirmaciones. A pesar de ello narra haberse trasladado a la ciudad de Maracaibo en la cual se entrevistó con el Comisario William Espinoza, en su carácter de Jefe de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Zulia quien, ordenó la búsqueda de alguna prueba.
En este sentido, afirma que no continuó con averiguación alguna sobre este hecho hasta la fecha de su remoción del cargo de Abogado III momento en el cual se trasladó nuevamente a la ciudad de Maracaibo, entrevistándose en fecha 2 de enero de 1997 con el Sub-Comisario Héctor Rodríguez, en su carácter de Jefe de Región No. 5 de la Dirección de Inteligencia Militar a quien le solicitó realizara una investigación.
En otro orden de ideas, relata haber sido nombrada Asesor Legal, no obstante la inexistencia en nómina de dicho cargo, asesoría en la que sus actividades, según su dicho, no eran de carácter vinculantes y se encontraban sometidas al control y supervisión de la Consultoría Jurídica del Despacho, de conformidad con el capítulo II 1.2 del Reglamento Interno del Ministerio de Relaciones Interiores. Así mismo asegura que la dependencia en la cual laboraba fue fusionada posteriormente con la Asesoría de Extranjeros por lo que, en fecha 20 de febrero de 1996 le fue notificada, mediante Oficio No. 00121 de esa misma fecha, la responsabilidad que sobre estas asesorías le había sido asignada.
Abundado sobre este punto señala que si bien las funciones constituían un asesoramiento, en ningún momento la Licenciada María Delia Da Silva Núñez le solicitó su opinión sin embargo, asegura la querellante que de manera unilateral emitió opiniones acerca de la procedencia de ciertos actos administrativos que, según su criterio eran ilegales, alguna de las cuales según apunta no fueron tomadas en cuenta. Además de ello, asegura que en relación con la procedencia de prórroga de las visas de personas transeúntes y residentes éstos casos eran únicamente conocidos por su persona cuando se trataba de las solicitudes de personas con antecedentes penales. Por último señala que es falso la suscripción de Resoluciones por su parte.
De esta forma, arguye la querellante que el acto de remoción impugnado constituye una manifestación de la Directora General Sectorial María Delia Da Silva para ser retirada del cargo desempeñado por lo que, según su dicho, debieron ser demostradas las irregularidades cometidas por ella a través de un procedimiento disciplinario, el cual fue omitido; llegando a la conclusión que la remoción de la cual fue objeto responde a motivaciones ajenas al trabajo pues, se alegan hechos distintos a la finalidad perseguida.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización desde la fecha de su remoción hasta la finalización de la presente querella, por último pide el pago de indemnización por lo daños y perjuicios causados por la Administración la cual estima en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana Carmen Amelia Cruz Gil, identificada ut supra, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar, niega, rechaza y contradice, tanto en lo hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones de la recurrente.
En segundo lugar, asegura que el fundamento de la decisión administrativa impugnada en el presente juicio obedece a la calificación que como funciones de Alto Nivel y Confianza desempeñaba la recurrente, debiéndose tener que, la mención en el texto del acto administrativo de remoción del procedimiento penal seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la manifestación de retirar a la querellante de su cargo por parte de la Directora General Sectorial de la O. N. I. – D. E. X constituyen únicamente una referencia de la conducta de la funcionaria Otilia Delgado de Caufman.
En este mismo orden de ideas, señala la representación judicial de la República que las funciones ejercidas por la actora son indiscutiblemente de alto nivel y confianza pues, el cargo de Asesor Legal cumple actividades confidenciales y discrecionales, a saber, emitir opiniones acerca de la procedencia de prórrogas de visas y otras responsabilidades de supervisión por lo que, podía ser libremente removida del cargo debido a la naturaleza de sus obligaciones. Concluyendo este punto señalando que el literal “A” del Artículo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 procede en el presente caso por encontrarse la recurrente en el presupuesto de hecho previsto en tal disposición.
Así mismo, asegura que en todo momento se respetó la condición de funcionario de carrera de la querellante, toda vez que fueron realizadas las gestiones tendientes a su reubicación dentro de los cuadros de la Administración Pública.
Por otra parte, alega la improcedencia de la petición de la querellante referida al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reincorporación, de igual forma, en relación con la indemnización por los daños y perjuicios supuestamente causados señala la sustituta del Procurador General de la República que existen dos vías para reclamar tales conceptos.
Por estas razones solicita que se declare Sin Lugar la presente querella en la sentencia definitiva.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer la siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito libelar contentivo de la querella se observa que la pretensión procesal de la accionante consiste en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 36 de fecha 5 de diciembre de 1996, notificado por Oficio No. 6099 de fecha 6 de diciembre de 1996, mediante el cual la ciudadana Clara Pérez de Sahmkow, en su carácter de Directora Ministerial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, actuando por delegación de conformidad con la Resolución No. 0057 de fecha 2 de mayo de 1996 publicada en Gaceta Oficial No. 35.953 de fecha 7 de mayo de 1996, removió a la querellante del cargo de Abogado III, conformidad con el ordinal 1° del Literal “A” del artículo Único del Decreto 211 de fecha 2 de junio de 1974.
Ello así, alega la querellante que las funciones de asesoría desempeñadas no pueden ser características del estatus de alto nivel o confianza toda vez que las opiniones por ella emitidas no tenían carácter vinculantes y prescindibles. Por su parte, aduce la representación judicial de la República que la recurrente ejercía funciones de carácter confidencial y discrecional materializadas éstas en el hecho que emitía opiniones relativas a la concesión y elaboración de pasaportes, visas de transeúntes y residentes, etc., por lo que efectivamente las funciones del cargo era de Alto Nivel.
Así las cosas, observa este sentenciador de la revisión hecha a las actas procesales que anteceden que la querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de julio de 1979 con el cargo de Abogado I según se hoja de Movimiento de Personal que riela al folio 12 del presente expediente, así mismo se evidencia del movimiento de personal de fecha 16 de octubre de 1988, que riela al folio 144, que fue ascendida al cargo de Abogado II, teniéndose por último que en fecha 11 de enero de 1993 mediante oficio No. RIIE-1-0101-93017 suscrito por el ciudadano Manuel Pan Dávila, actuando en su carácter de Director Nacional de identificación, se le notificó de su nombramiento como Asesora Legal de esa Dirección a partir de la fecha 4 de enero de 1993.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador hacer ciertas consideraciones acerca de las funciones de asesoría, en tal sentido se tiene que las mismas consisten en emitir opiniones que instruyan al asesorado sobre el tema que éste solicite teniéndose que, las actuaciones del Asesor constituyen recomendaciones y consejos los cuales por su misma naturaleza nunca podrían ser considerados vinculantes o de obligatorio cumplimiento por parte del asesorado pues, si suponemos el carácter vinculante de tales opiniones se desvirtuaría la naturaleza de tal labor toda vez que el asesor no tendría tal carácter sino que se convertiría en una autoridad superior al. En este mismo orden de ideas, visto que el asesorado no se encuentra, bajo ningún concepto, subordinado a las opiniones del asesor no sería correcto concebir que está obligado a solicitar opinión alguna al asesor, toda vez que tal pedimento al igual que la existencia misma del asesor constituye un acto discrecional del asesorado. En consecuencia, considera este Decisor que la querellante incurre en un error al considerar que por ser las opiniones emitidas por ella de carácter no vinculante la administración no podía catalogar su cargo como de confianza o alto nivel.
Ahora bien, considera oportuno este Juzgador hacer ciertas consideraciones acerca de las funciones de asesoría, en tal sentido se tiene que las mismas consisten en emitir opiniones que instruyan al asesorado sobre el tema que éste solicite teniéndose que, las actuaciones del Asesor constituyen recomendaciones y consejos los cuales por su misma naturaleza nunca podrían ser considerados vinculantes o de obligatorio cumplimiento por parte del asesorado pues, si suponemos el carácter vinculante de tales opiniones se desvirtuaría la naturaleza de tal labor toda vez que el asesor no tendría tal carácter sino que se convertiría en una autoridad superior al. En este mismo orden de ideas, visto que el asesorado no se encuentra, bajo ningún concepto, subordinado a las opiniones del asesor no sería correcto concebir que está obligado a solicitar opinión alguna al asesor, toda vez que tal pedimento al igual que la existencia misma del asesor constituye un acto discrecional del asesorado. Por otra parte, visto que la disposición contenida en el artículo único del Decreto in commento constituye una de las excepciones al principio de que todos los cargos son de carrera el requisito de aplicación del mismo se fundamenta, en criterio del Titular de este Despacho, en la comprobación por parte de la Administración que las funciones desempeñadas por la ciudadana Otilia Delgado de Caufman se correspondían a la asesoría a la Dirección Nacional de la DIEX, y en consecuencia, se encontraba en ejercicio de un cargo de alto nivel por lo que, podía ser removida del mismo de acuerdo a los intereses de la Administración.
Al respecto, de la lectura exhaustiva del presente expediente se observa que, a partir de la fecha 4 de enero de 1993 esto es; del inicio de las funciones que como Asesora Legal ejerciera la querellante, de conformidad con el oficio No. RIIE-1-0101-93017 de fecha 11 de enero de 1993, ésta emitió opiniones y recomendaciones a la Dirección de Identificación y Extranjería a saber: en fecha 29 de abril de 1994, mediante oficio No. RIIE-1-0101-694 el cual riela a los folios 43 y 44, la querellante emitió opinión relacionada con la validez de la revocatoria de visas a ciudadanos residentes por parte de la Dirección General Sectorial de Extranjería; así mismo en fecha 14 de diciembre de 1994 según consta en oficio No. RIIE-1-0101-803 que riela al folio 275, la ciudadana Otilia Delgado suscribió comunicación como Asesor Legal dirigido al ciudadano Francisco Nieto Guerrero, en su carácter de Director General de Extranjería en la que se lee “…. Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento opinión de esta asesoría sobre la solicitud del ciudadano (….)” (negrillas de este Juzgado). De igual forma, riela a los folios 276 y 277 oficio No. RIIE-1-0101 de fecha 14 de diciembre de 1994 mediante el cual la recurrente recomienda, en su carácter de Asesora Legal de Identificación y Extranjería según se lee en la suscripción del mismo, subsanar los vicios relativos al recuento y actualización de la visa en el caso del ciudadano allí señalado.
En este mismo orden de ideas, se observa que la querellante desempeñó en el año 1996 las funciones de asesoría legal según se evidencia del folio 46 en el que consta oficio No. RIIE-1-0101 de fecha 25 de julio de 1996, suscrito por la querellante en su carácter de Asesora Legal, mediante el cual le señala al ciudadano Pedro Lárez, en su carácter de Director de Control de Extranjeros, haber recomendado no prorrogar la visa de residente del ciudadano allí mencionado. Así mismo en fecha 30 de agosto de 1996, mediante oficio RIIE-1-0101-09600140 dirigido a la ciudadana Delia Da Silva, en su carácter de Directora General Sectorial de Identificación y Extranjería, recomendó a esa Dirección solicitar al órgano superior jerárquico dictara resolución donde que declarase la pérdida de la nacionalidad de los ciudadanos allí señalados; igualmente riela al folio 48 oficio No. RIIE-1-0101-09600143 de fecha 3 de octubre de 1996 suscrito por la querellante como Asesor Legal, mediante el cual se pronuncia acerca de solicitudes de recuento formuladas por nacionales extranjeros que registran antecedentes penales.
Visto lo anterior, considera este Juzgador que la Administración efectivamente calificó de forma correcta las funciones realizadas por la querellante al momento de su remoción y además asumió la carga procesal de la cual se hizo deudora cuando la querellante alegó la categorización de su cargo como de carrera, toda vez que demostró con los documentos aportados en el proceso que la ciudadana Otilia Delgado de Caufman efectivamente desempeñaba funciones de asesoramiento. Por lo que la recurrente, en criterio de quien suscribe, se encontraba en conocimiento de la denominación de su cargo como Asesor Legal según se demostró anteriormente pues, suscribía recomendaciones y opiniones con el título de Asesor Legal, aunado al hecho de haberle sido encomendadas de manera expresa las tareas de supervisión y responsabilidad sobre la Asesoría de Identificación y Extranjería según se desprende del oficio No. RIIE-1-0101-00121 de fecha 20 de febrero de 1996 suscrito por el General de Brigada de la Aviación Mariano J. Márquez Oropeza, en su carácter de Director General Sectorial de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, que riela al folio 45, consignado por la propia actora como anexo a su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, si bien la Administración cometió un error material en el acto administrativo impugnado al equivocar el señalamiento del cargo ostentado por la recurrente, a saber: Abogado III, siendo lo correcto Asesor Legal, esto no desdice de que ciertamente la ciudadana Otilia Delgado se encontraba en ejercicio de un cargo de alto nivel, por lo que podía ser removida del mismo cuando la Administración lo estimara conveniente. Así mismo, se observa que la Administración en resguardo del derecho de estabilidad por el cual se encuentra amparada la querellante por ser funcionario de carrera administrativa gestionó lo conducente para su reubicación en el último cargo de carrera, siendo éste el de Abogado III, lo cual reitera el error material cometido por el organismo querellado toda vez el cargo de libre nombramiento y remoción no podía ser a la vez de carrera administrativa lo que reafirma que el cargo de Asesor Legal desempeñado por la querellante era de libre nombramiento y remoción.
En relación al alegato referido a la desviación de poder del acto de remoción impugnado, en virtud que el misma se debe a motivaciones ajenas al trabajo pues, según el dicho de la querellante se alegaron hechos distintos a la finalidad perseguida, debe advertir este Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que la querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
En consecuencia, visto que la recurrente efectivamente se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción la Administración se encontraba facultada para removerla en cualquier momento en atención a sus intereses este Juzgado considera que el acto administrativo de remoción Ministerio de Relaciones Interiores, actualmente Ministerio del Interior y Justicia actuó conforme a derecho por lo que se confirma la remoción impugnada en el presente juicio y así se declara.
Así las cosas observa este Sentenciador que por ser la querellante funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disposiciones estas que establecen que cuando se trata de la remoción de un funcionario de carrera debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera administrativa ejercido por la querellante antes de ser nombrada en el cargo de Asesor Legal, esto es, Abogado III, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual esté calificado.
Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario. Razón por la cual, la realización de tales gestiones constituye una obligación de la Administración derivada del derecho a la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de marras se observa que, de la lectura exhaustiva del presente expediente riela al folio 128 Oficio No. 6315 de fecha 23 de diciembre de 1996 suscrito por la ciudadana Clara Pérez de Sahmkow, identificada ut supra, mediante el cual solicitó a la Dirección General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal gestionara lo conducente para la reubicación de la querellante, resultando tales gestiones infructuosas, según se desprende del Oficio No. 035 de fecha 6 de enero de 1997 suscrito por el ciudadano José Julián Mangles, en su carácter de Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal, el cual corre inserto al folio 247 del presente expediente. Así mismo, consta al folio 249 Oficio No. 00233 de fecha 10 de enero de 1997, suscrito por la Embajadora Imeria Odreman, en su carácter de Directora de Personal Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el cual da respuesta al Oficio No. 6356 librado por el Ministerio querellado en fecha 30 de diciembre de 1996, informando que no existían vacantes disponibles donde reubicar a la querellante; de igual forma consta en el folio 129 del expediente in commento que el organismo querellado ofició a la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda en fecha 30 de diciembre de 1996 a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias de la querellante, reubicación ésta que no fue posible según se desprende del oficio No. HRH-300-0022 de fecha 17 de enero de 1997 suscrito por el Edgar Murga, en su carácter de Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, el cual riela en el presente expediente en el folio 246. Finalmente se evidencia de los folios 131 y 249 que el Ministerio de Relaciones Interiores ofició a los Ministerios de Justicia y del Trabajo a los fines de reubicar a la querellante, diligencias éstas que resultaron infructuosas según se desprende de los folios 245 y 248 de manera que, este Juzgado considera ha quedado evidenciado el cumplimiento por parte del Ministerio querellado de las gestiones reubicatorias externas; sin embargo, de la lectura exhaustiva del presente expediente no se desprende que el organismo querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que aluden los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, resultando imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en resolución No. 42 de fecha 20 de enero de 1997, mediante el cual se retiró a la ciudadana Otilia Rafaela Caufman Delgado de los cuadros de la Administración Pública, por ausencia efectiva de realización de las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, una vez decida la nulidad del acto administrativo de retiro, debe aclararse que, no obstante el criterio pacífico y reiterado establecido por los tribunales de la República con competencia funcionarial el cual señala que la nulidad del retiro acarrea solamente el reingreso a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias por el lapso de un mes, debe este sentenciador, apartarse de dicho criterio, en virtud de que la recurrente fue posteriormente reincorporada a la Unidad de Asesoramiento de Registro Público del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 1° de junio de 1998, según se evidencia de la constancia No. 839-2003 suscrita por el Licenciado Juan de Dios Izaguirre en su carácter de Director General de Recursos Humanos Encargado en fecha 21 de noviembre de 2003 que fuese consignada en fecha 25 de noviembre de 2003 mediante Oficio S/No. suscrito por la ciudadana María Auxiliadora Belisario Martínez en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, documentos éstos que constan a los folios 379 y 380 de la segunda pieza del presente expediente.
En consecuencia, por lo antes expuesto no resulta procedente que este Juzgado ordene la realización de las gestiones reubicatorias de un funcionario que fue posteriormente reincorporado a los cuadros de Administración Pública, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, aunado al hecho que de ordenar la realización de las mismas y de resultar fructíferas se estaría desmejorando la condición de la querellante toda vez que ésta se desempeña en la actualidad en un cargo de carrera administrativa como lo es el cargo de Abogado Jefe, el cual es de superior jerarquía que el de Abogado III al cual sería reubicada y así se decide.
Respecto a los sueldos dejados de percibir, debe aclararse que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, solamente le correspondería a la querellante el monto de sueldo del mes de disponibilidad, sin embargo, en el caso de marras dicho pago no resulta procedente toda vez que al ser reincorporada nuevamente en la Administración Pública, carecería de sentido lógico el llevar a cabo las gestiones tendentes a reubicarlo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana OTILIA RAFAELA DELGADO DE CAUFMAN, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 36 de fecha 5 de diciembre de 1996, notificado mediante Oficio No. 6099 de fecha 6 de diciembre de 1996, emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- IMPROCEDENTE la nulidad de la remoción del Cargo de Asesor Legal de la Dirección de Identificación y Extranjería del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
3.-SE ANULA EL RETIRO de la querellante de la Administración Pública contenido en resolución No. 42 de fecha 20 de enero de 1997 emanado del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
4.- IMPROCEDENTE la realización de las gestiones reubicatorias.
5.- IMPROCEDENTE el pago de las sueldos dejados de percibir solicitados por la querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,

EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE