REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19.304

Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2.000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana MARGRETH GONZÁLEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.361.747, debidamente asistida por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 33.561, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución signado con el Nro. DGRHAP/RC 005496, de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito por el ciudadano Juan José Delpino, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de diciembre de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado de Sustanciación, admite la misma el día 1 de marzo de 2001, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.
La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 21 de marzo de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, únicamente presentó escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de abril de 2003, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de abril de 2003.
Pasada la etapa probatoria este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, fijó el tercer día de despacho a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 28 de mayo de 2003.
Finalmente este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la querellante expone que:
De conformidad con el articulo 74 de la Ley de Carrera Administrativa interpone querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto según sentencia firme emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio de 2000, fueron declarados falsos los documentos y testimonios en los cuales se fundamentó la Administración para declarar la responsabilidad de su representada en el procedimiento disciplinario que culminó con su destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado. En tal sentido, alega la recurrente que resulta procedente su reincorporación al cargo de Jefe de Departamento de Cobranzas que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto al momento en que se tomó la decisión administrativa no existían pruebas de su inocencia.
Aduce que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario por considerarla incursa en la causal justificada de despido prevista en el numeral 3 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, arrojando como resultado dicho procedimiento una actuación intencional o negligente, que se tradujera en la materialización de un perjuicio material grave causado al patrimonio de la República.
Arguye que la Administración no valoró los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la querellante en el procedimiento administrativo disciplinario a pesar de ser idénticos a los esgrimidos en sede judicial. De igual forma sostiene que en virtud de la sentencia producida en sede jurisdiccional que la exceptúa de responsabilidad, declarando falsos los fundamentos apreciados por la Administración para establecer su responsabilidad, hacen procedente, según el dicho de la querellante, su reincorporación en el ente accionado.
Por otra parte solicita sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo que originó su despido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto recurrido fue dictado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, y que además la Administración actuó bajo una falsa suposición.
Concluyen solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución y que se reincorpore con el pago de los sueldos dejados de percibir así como todo los emolumentos derivados de su írrito retiro de la Administración.

II
CONTESTACIÓN DE LA REPUBLICA

La ciudadana Karley Gil Villegas, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones debatidas en el escrito de la querella, en los siguientes términos:

Alega que no es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no haya valorado los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la querellante. Ello así, señala que la causal de destitución imputada a la recurrente fue el hecho de haber causado un perjuicio material grave al patrimonio de la República, en virtud de la negligencia manifiesta en el ejercicio del cargo, situación esta que dio lugar a la apertura y sustanciación de un procedimiento penal por delito de peculado doloso según los cargos fiscales.
Sostiene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pronunció sobre el recurso de revisión interpuesto por la actora dándole curso a los trámites necesarios para su reincorporación, según se desprende de los oficios Nros: 003028 y 003762 consignados conjuntamente con el escrito libelar contentivo de la querella. En tal sentido señala que el Presidente de la Junta Directiva del ente querellado, según oficio Nro: 001651 de fecha 16 de febrero de 2001, resolvió reincorporar a la querellante al cargo de Analista de Personal V, y otorgarle formal pasos en la escala y diferencia de sueldo para nivelarla al sueldo de Jefe de Departamento, adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación. De igual forma afirma que su representado en ningún momento se negó a cumplir con las obligaciones que el caso ameritaba.
Concluye solicitando al Tribunal deseche las pretensiones del recurrente por ser infundadas y declare sin lugar en la definitiva la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar observa este sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial gira entorno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nro. DGRHAP/RC 005496, de fecha 19 de noviembre de 1996, y la consecuente reincorporación de la recurrente al ente querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ello así, se observa que la querellante fue destituida del cargo de Jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Cobranzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el numeral 3 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se establece como causal de destitución el causar un perjuicio material grave intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; por cuanto como Jefe del Departamento adscrita a la Dirección de Cobranzas debía llevar el control de recibir y mandar a depositar los cheques que por concepto de cotizaciones al seguro social enviaban las distintas empresas, y por lo tanto tenia la guarda y custodia de los mismos.
En tal sentido se constata que la Administración consideró que la recurrente era responsable de la forma irregular de cómo se mandaban a depositar los cheques al no establecer ningún tipo de control sobre la persona a quien se le entregaban para su respectivo deposito, situación esta que originó que el cheque Nro. 13887743 por la cantidad de un millón trescientos trece mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.313.328,98) emitido por la empresa Venezolana de Televisión por concepto de pago de cotizaciones de los trabajadores de dicha empresa, se extraviara y fuere cobrado no siendo posible identificar al autor de tal hecho.
De igual forma se observa que como consecuencia de la pérdida del cheque Nro. 13887743 emitido por la empresa Venezolana de Televisión, la querellante fue sometida a un juicio penal a los fines de determinar su eventual responsabilidad en la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo absuelta de los cargos imputados según se desprende del auto de fecha 9 de agosto de 2000, cursante al folio 15 del expediente, dictado por la ciudadana Beatriz Pérez Manzanero en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Caracas; y de los oficios que corren insertos en los folios 16 al 18 del expediente.
Ahora bien, ante la absolución declarada por la Jurisdicción Penal, la accionante interpuso el Recurso Extraordinario de Revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante la Presidencia del ente querellado, según se desprende de las copias simples que rielan en los folios 25 al 30 del expediente, alegando que en la sentencia penal se declararon falsos los hechos en los cuales la Adminsitracion fundamentó la imposición de la sanción de destitución y que al ser absuelta tenia derecho a la reincorporación en el ente querellado.
En este orden de ideas se observa que la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. 003028 de fecha 16 de octubre de 2000, que riela en los folios 19 al 22 del expediente, emitió un dictamen en el cual consideraba procedente y ajustado a derecho el Recurso de Revisión interpuesto por la querellante, recomendando la revocatoria del acto administrativo de destitución impugnado en el presente proceso judicial.
Asimismo se constata que según el oficio Nro. 003762 de fecha 14 de diciembre de 2000 que riela en los 23 y 24, la Consultaría Jurídica amplió el dictamen Nro. 003028 de fecha 16 de octubre de 2000, señalando que el procedimiento penal constituía una cuestión prejudicial que paralizaba el administrativo y que hasta tanto no hubiese sido resuelto el primero el segundo no seguía su curso, por lo que en criterio de la mencionada Consultaría Jurídica una vez resuelto el juicio penal quedaba abierta la vía administrativa para el ejercicio de los demás derechos si así lo estimaba conveniente la recurrente.
Ello así, del oficio Nro. DGRH-RC-001651 de fecha 16 de febrero de 2001, cursante al folio 161, se constata que el ciudadano Mauricio Rivas Campos en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales resolvió reincorporar a la recurrente al cargo de Analista de Personal V nivelándole el sueldo al de Jefe de Departamento adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación. De igual forma se observa que en el mencionado oficio de notificación se le indica a la querellante que se procedía a reincorporarla para así dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, y una vez precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como primer punto debe aclarar este Juzgador que no comparte el criterio sostenido por la Consultaría Juridica del ente querellado, según el cual el procedimiento penal constituía una cuestión prejudicial que paralizaba el administrativo y que una vez una vez resuelto el juicio penal quedaba abierta la vía administrativa para el ejercicio de los demás derechos que estimara conveniente la recurrente. En tal sentido, advierte este Juzgador que existe cuestión prejudicial cuando paralelamente se sustancian dos procesos judiciales o procedimientos administrativos, de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro proceso.
En el caso de marras de la lectura del expediente se desprende que primero se sustanció el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la destitución de la querellante mediante acto signado con el Nro. DGRHAP/RC005496 de fecha 19 de noviembre de 1996, y luego se inició un procedimiento penal a los fines de determinar la eventual responsabilidad de la recurrente en la comisión del delito de peculado doloso previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Código Penal, de manera que mal podía existir prejudicialidad entre dos procedimientos de naturaleza distinta que se sustanciaron en oportunidades diferentes.
Menos aún comparte este Sentenciador el criterio de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según el cual una vez resuelto el juicio penal queda abierta la vía administrativa para el ejercicio de los demás derechos, de lo que se deduce que para la Consultaría Juridica del mencionado Instituto se reabrieron los lapsos para el ejercicio de los recursos legales correspondientes contra el acto administrativo de destitución signado con el Nro. DGRHAP/RC 005496, de fecha 19 de noviembre de 1996. En este sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal en la que eventualmente pudiera incurrir un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que la querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararla disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
Tan es así, que la recurrente fue destituida de conformidad con el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece como causal de destitución el causar un perjuicio material grave intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República por ser ella la responsable del Departamento de Cobranzas y no establecer ningún tipo de procedimiento para el deposito de los cheques enviados por las empresas por concepto de cotizaciones al seguro social, lo que originó que se extraviara un cheque; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de peculado doloso continuado, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, toda vez que este último se inició en virtud de la información obtenida por la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas por hechos diferentes.
De manera que, a juicio de quien suscribe, si la accionante se consideraba afectada por el acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Cobranzas que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma tenia la carga de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por órgano del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa previo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento respectiva tal y como se le indicó en la notificación del acto recurrido que riela en los folios 186 al 188 del expediente, pero jamás pretender que la declaratoria de absolución por parte de un Tribunal Penal, le reabra los lapsos para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante esta Jurisdicción.
En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado Agregado)

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. De igual forma debe destacarse que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que el referido lapso es de orden público y por ende el Juez Contencioso Administrativo puede declarar la caducidad de la acción de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, se verificó que desde la fecha 14 de enero de 1997, en la cual se notificó formalmente a la querellante del acto de destitución impugnado, según su propio dicho y la copia simple del acto que cursa en los folios 186 al 188 del expediente, hasta la fecha 22 de diciembre de 2000, trascurrió un lapso de tres (3) años, once (11) meses y ocho (8) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado esto al hecho de que no consta en el expediente documento alguno del cual se desprenda que la querellante haya acudido a la Junta de Avenimiento del ente accionado. En consecuencia y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra, declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de destitución Nro. DGRHAP/RC 005496, de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito por el ciudadano Juan José Delpino, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual pasa a decidir a continuación.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por la ciudadana MARGRETH GONZÁLEZ DE ARAUJO antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Antonio Fermín García ya identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE