REPÚBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.448
Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana MORELLA COROMOTO CEGARRA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.769.044, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Astroberto H. López y Rafael S. Marcano Martínez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79_688 Y80.913, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de remoción N° 003238 de fecha 24 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. Rafael Roversi Thomas en su carácter de Coordinador General del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 13 de mayo de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República no compareció dentro del tiempo hábil para ello a los fines de contestar la presente querella interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2002, concurre la representación judicial de la querellante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, sin que concurriere para tales efectos la representación judicial de la República.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió
el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 05 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en el estado de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, este Juzgado admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, por no ser el mismo manifiestamente ilegal o impertinente.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2003 se fijó el término para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 19 de marzo de 2003, concurriendo ambas partes a la presentación de los mismos.
Finalmente por auto de fecha 4 de abril de 2003 se da inicio al lapso para sentenciar la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización, difiriéndose el mismo durante treinta (30) días mediante auto de fecha 3 de junio de 2003
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega que es funcionaria de carrera administrativa y que en fecha 24 de agosto de 2001, recibió notificación de un acto administrativo emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le remueve del cargo de Técnico 1, adscrito a la Dirección de Servicios Regionales, fundamentándose dicho acto en la Resolución N° 2001-0004 de fecha 21 de junio del presente año, mediante la cual se declara en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Señala que en virtud de la lesión ocasionada a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, en fecha 31 de agosto de 2001, interpuso de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso de reconsideración por ante el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin haber obtenido respuesta alguna, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo. En el mismo orden de ideas, agrega que en fecha 20 de febrero de 2002 agoto las gestiones conciliatorias ante la respectiva Junta de Avenimiento.
Aduce que al momento de ser notificada de la remoción del cargo en referencia, no estaban dadas las condiciones exigidas en los extremos del articulo 3, literal a, de la Resolución N° 2001-0004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no existía el plan contentivo de las propuestas bajo las cuales se ejecutaría la reestructuración administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, propuestas estas que tenían que ser presentadas ante la Comisión Judicial y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye que el tiempo no tardó en darle la razón, por cuanto quedó públicamente patentizado el incumplimiento mencionado ut supra, al presentarse la ya conocida remoción masiva que practicara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 07 de septiembre de 2001 y que notificara en fecha 14 de septiembre del mismo año, dejándose posteriormente sin efecto tales remociones debido a la inexistencia de las propuestas para la ejecución de la resolución de reestructuración, específicamente la atinente a la reducción de personal, a través de la figura de remoción la cual no había sido diseñada como plan presentado ante la Comisión Judicial para su previo estudio.
Ello así y basándose en el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21, numerales 1 y 2 del vigente Texto Constitucional, solicita la nulidad del acto de remoción recurrido, por considerar que las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales se fundamento la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar la Resolución N° 1.258 de fecha 01 de octubre de 2001, son las mismas existentes para el 24 de agosto de 2.001, momento en el cual fue notificada de su remoción.
Alega que su remoción además de ser injusta, no cumple con los requisitos de forma, encontrándose sustentada sobre un falso supuesto, toda vez que si bien es cierto, existe la Resolución 2001-0004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos en ella exigidos, no habían sido satisfechos para poder
proceder a la reducción de personal por medio de la figura de remoción.
Fundamenta el querellante su pretensión, en los artículos 25 y 21numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo N° 74 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 85 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicja, y en las disposiciones contenidas en la Gacetas Oficiales con las cuales acompaña su libelo.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto de remoción N° 003238 de fecha 24 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. Rafael Roversi Thomas en su carácter de Coordinador General de, Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que se ordene su reincorporación al cargo con el respectivo pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitivamente firme que lo acuerde.
Por otra parte, se observa que la representación judicial de la República no dio contestación a la querella interpuesta, en consecuencia este juzgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera como contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en los cuales quedo planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador que la querellante fue removida del cargo de Técnico I que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acto Nro 003238 de fecha 24 de agosto de 2001, que riela en los folios 09 y 10 del expediente principal de la causa, todo ello en virtud de la reorganización administrativa acordada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Resolución N° 2001-0004 de fecha 21 de junio de 2001. publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242 de fecha 18 de julio de 2001.
Ante tal situación, alega la recurrente que para el momento de su remoción no se encontraba elaborado el plan de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales, lo cual a su entender vicia el acto administrativo por aplicación de un falso supuesto.
Así las cosas, resulta oportuno aclarar que la medida de reducción de personal que permite el retiro de los funcionarios públicos de carrera, puede atender a razones de política administrativa como lo serían, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambios en la organización administrativa. De igual forma, dicha figura se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades, lo cual constituye el debido proceso administrativo de obligatorio cumplimiento por la Administración, a los fines de salvaguardar la estabilidad general que ampara a todo funcionario público de carrera.
En el presente caso, observa este Decisor que la Resolución N° 2001 -0004, declaró en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Escuela Judicial y el Servicio de Defensa Pública, atribuyéndole en su articulo 2 al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración y reorganización, y estableciéndose en el articulo 3 de la mencionada resolución las competencias de la referida Comisión en los siguientes términos:
Artículo 3: El comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura además de las atribuciones que le confiere la normativa sobre su funcionamiento tendrá las siguientes facultades:
a-) Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales.
b-) Ejecutar el proceso de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de las Direcciones Administrativas Regionales.
h-) Remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial. (Resaltado Agregado)

De la disposición citada ut supra se desprende que si bien en la misma no se indica de manera expresa un orden de prelación en el ejercicio de dichas facultades por parte de la Comisión, resulta lógico y coherente en aras de salvaguardar el derecho a la estabilidad otorgado a los funcionarios públicos de carrera interpretar que previo al ejercicio por parte del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la facultad conferida por el literal h del citado articulo, era indispensable e impretermitible la elaboración, estudio y aprobación del plan de reorganización administrativa que conllevará a la reducción de personal, pues sólo la previa aprobación de dicho plan podría garantizarle a los justiciables el derecho a la defensa y al debido proceso, protegiendo de tal manera la estabilidad inherente a todo funcionario público de carrera.
En este sentido constata este Juzgado que no cursa en autos elemento probatorio alguno que demuestre que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya presentado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el plan contentivo de las propuestas de reorganización administrativa a las que alude el literal A del artículo 3 de la Resolución N° 2001-0004, ni mucho menos consta que el referido plan de reorganización halla sido debidamente aprobado por la referida Comisión Judicial, previa la remoción de la querellante, por lo que en criterio de quien suscribe, mal podía haber sido la misma removida del cargo que desempeñaba en el órgano querellado, toda vez que el aludido programa constituye la justificación necesaria para la aplicación de la medida de reducción de personal, previo desarrollo de un proceso de evaluación de los recursos humanos.
En aras de respaldar lo anteriormente expuesto, resulta importante poner de manifiesto, tal y como lo señala la querellante en su libelo de demanda, que la propia Administración, mediante Resolución N° 1.258 de fecha 19 de septiembre de 2001, revocó una serie de actos administrativos mediante los cuales se removieron funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura previa aprobación del pertinente plan de reorganización administrativa. En tal sentido, se
constata que la resolución in commento, la cual riela en los folios 35 y 36 del presente expediente, establece lo siguiente:

"Que el Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, ha considerado pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa que conllevara a la reducción de personal propuesta, previo a la ejecución de esta mediante las medidas de remoción que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá ejecutar si fuere necesario, con la finalidad de reorganizar v fortalecer el poder judicial" (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia por todo lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que al momento de la remoción de la querellante se encontrara elaborado y mucho menos aprobado el plan de reorganización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; resulta forzoso e ineludible para este Decisor en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción N° 003238 de fecha 24 de agosto de 2001 de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I ostentado para el momento de la írrita remoción, o a uno de superior o igual jerarquía dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el cual cumpla con los requisitos y así se decide.
Decidida la nulidad del acto administrativo de remoción, resulta inoficioso para este Decisor entrar a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la querellante y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir, observa este Decisor que la querellante solicita en el petitorio el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto de remoción impugnado en el presente juicio, hasta la fecha en que se produzca la
sentencia definitivamente firme que lo acuerde, sin embargo a pesar de lo solicitado por la recurrente en el escrito libelar, considera este sentenciador, en atención a los criterios jurisprudenciales reiterados de su alzada, que el pago de los sueldos dejados de percibir debe de extenderse hasta el momento de la efectiva reincorporación de la querellante al órgano querellado, y así se decide.
Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir solicitada por la querellante debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que "la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen..." este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.
A los fines del calculo de los sueldos dejados de percibir deberá tomarse como base el salario básico del cargo de Técnico 1 más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISiÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MORELLA COROMOTO CEGARRA MEZA, titular de la cedula de identidad N° 4.769.044, representada por los abogados Astroberto López y Rafael Marcano Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En consecuencia:
1-) Se ANULA el acto administrativo de remoción N° 003238 de fecha 24 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. Rafael Roversi Thomas en su carácter de Coordinador General del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2-) Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de técnico I ostentado para el momento de su ilegal remoción, o a uno de superior o igual jerarquía dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el cual cumpla con los requisitos.
3-) Se ORDENA el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir por la querellante, desde el momento del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación de la recurrente, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de Técnico I más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.-IMPROCEDENTE la solicitud de indexación formulada por la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dos (2004).
EL JUEZ TEMPORAL


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE