REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.559



Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2002 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado Wilman Antonio Meneses de Veras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 42.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS BARTOLO LUIGI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.537.004, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RC-007948 de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el ciudadano Rubén O González M. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), removió y retiró al querellante del cargo de Sub-Director Administrativo adscrito al Hospital Uyapar del Estado Bolívar.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de abril de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 27 de mayo de 2002, admite la querella ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. De igual forma mediante auto de esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que se tramitara el Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose su remisión al Tribunal Pleno de la Carrera Administrativa.
El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de junio de 2002, dictó sentencia declarando improcedente las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 25 de junio de 2002.
El apoderado judicial del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de julio de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 28 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ordenándose notificar a las partes de la continuación del juicio a los fines de la apertura del lapso probatorio.
Este Juzgado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003 dio inicio al lapso probatorio, presentando únicamente la parte actora su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de diciembre de 2003, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de enero de 2004, se fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del ente querellado su respectivo escrito de conclusiones en fecha 20 de enero de 2004.
Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 3 de febrero de 2004, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone lo siguiente:
Que su representado en fecha 17 de julio de 1991, fue ascendido al cargo de Sub-Director Administrativo adscrito al Hospital Uyapar del Estado Bolívar, según providencia administrativa Nro. DGRHAPDRC 005968 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señala que su mandante en fecha 17 de diciembre de 2001, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RC-007948 de fecha 14 de diciembre de 2001, donde se resolvió la remoción y retiro del cargo de Sub Director Administrativo que venia desempeñando en el Hospital Uyapar; transcribiendo posteriormente la resolución in commento.
Arguye que el Presidente del ente querellado es incompetente en materia de remoción y retiro, citando al respecto sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 7 de noviembre de 1997. En este sentido alega que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Afirma que su representado es funcionario de carrera administrativa amparado por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que ingresó a la Administración Pública en fecha 14 de noviembre de 1985 como Contabilista II, siendo posteriormente ascendido al cargo de Sub Director Administrativo, por lo que según su dicho, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto al considerarse tal cargo como de alto nivel. En tal sentido, solicita sea declarada la nulidad del acto según lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivacion, toda vez que en el mismo no se valoran las causas de remoción y retiro del cargo, así como tampoco se evidencian los fundamentos y demás motivaciones que sustenten de manera eficaz el mencionado acto administrativo, incumpliéndose con lo preceptuado en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto de conformidad con el articulo 20 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte sostiene el actor que se incurrió en violación de lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que la decisión del órgano formador de la voluntad administrativa debe abarcar todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias, o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Concluye solicitando se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su reincorporación.
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Lennis A. Lugo, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidas por el recurrente en los siguientes términos:
Niega y contradice que el cargo de Sub Administrador ocupado por el recurrente sea de carrera administrativa, afirmando que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo único del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, de lo cual se deduce que no existe falso supuesto. En este orden de ideas, señala que dicha clasificación se hizo atendiendo a la jerarquía del cargo ocupado dentro de la estructura del ente administrativo del cual se trate, lo cual justificará la clasificación del supuesto de confianza o bien a la índole de las funciones inherentes al cargo, por lo que el cargo de Sub Director Administrador es equivalente, dentro de la estructura del ente querellado a un adjunto o asistente.
En cuanto al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, sostiene que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral en su parágrafo primero otorga al Presidente del Instituto la competencia y facultad para nombrar, remover o destituir al personal.
Respecto al vicio de inmotivacion señala que en el acto impugnado se expresa como motivación que la medida procedía por ser un cargo de alto nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, siendo esto razón suficiente para que la Administración ejerza su competencia en cuanto a la remoción del personal a su cargo.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luis Bartolo Luigi López.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. GGRHAP-RC 007948 de fecha 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 23 del expediente principal, mediante el cual el ciudadano Luis Bartolo Luigi Lopez fue removido y retirado del cargo de Sub-Director Administrativo que venia desempeñando en el Hospital Uyapar del Estado Bolívar, por ser dicho cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto 211.
Por otra parte de la lectura exhaustiva del expediente administrativo, se constata que el ente querellado con posterioridad a la remoción y retiro del recurrente procedió a dejar sin efecto el acto impugnado, según se evidencia del oficio de notificación dirigido al accionante signado con el Nro. DGRHAP/RC 001248 de fecha 22 de febrero de 2002 que riela al folio 71 del mencionado expediente, indicándosele además que debía reintegrarse a cumplir sus funciones como Sub Director Administrativo del referido Hospital.
De igual forma se observa que el mismo día en que fue dictado el acto administrativo contentivo de la revocatoria del acto impugnado en el presente proceso judicial, se procedió a remover nuevamente al querellante del cargo de Subdirector Administrativo adscrito al Hospital Uyapar, concediéndosele el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias a las que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo ello según se desprende del oficio Nro. DGRHAP-RC 001242 de fecha 22 de febrero de 2002, que riela al folio 70 del expediente administrativo, notificado mediante cartel publicado en prensa de fecha 9 de julio de 2002, que cursa al folio 81 de dicho expediente, siendo posteriormente retirado mediante acto signado con el Nro. DGRHAP-RC004313 de fecha 4 de septiembre de 2002, notificado mediante cartel publicado en prensa de fecha 13 de noviembre de 2002, que riela al folio 80 del expediente administrativo.
Ante tal situación, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la potestad que tiene la Administración de revocar sus actos, la cual se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos :

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”

De la disposición legal transcrita ut supra se desprende que la Administración Pública tiene la potestad de revocar total o parcialmente los actos administrativos cuando estos se encuentren viciados de nulidad relativa, o bien por razones de merito o conveniencia, en virtud de la facultad de autotutela o mejor conocida tanto doctrinaria como jurisprudencialmente con el nombre de “principio de la autotutela de la Administración Pública”, sin embargo, dicho poder no es absoluto toda vez que cuando se trata de un acto administrativo de efectos particulares viciado de nulidad relativa, este solamente puede ser revocado si y solo si, no ha generado derechos subjetivos a favor de terceros.
Ello así, se tiene que en el caso de marras el ente querellado en uso de la potestad revocatoria anteriormente analizada, procedió a dejar sin efecto el acto de remoción y retiro impugnado en el presente juicio, removiendo nuevamente en esa misma oportunidad al querellante del cargo de Sub-Director Administrativo adscrito al Hospital Uyapar, quien fue posteriormente retirado de la Administración Pública por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, sin embargo, si bien es cierto que en el folio 71 del expediente administrativo riela oficio dirigido al recurrente mediante el cual se le notificaba de la revocatoria de la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Sub-Director adscrito al Hospital Uyapar del Estado Bolívar, no es menos cierto, que no consta en el expediente administrativo que efectivamente se le haya notificado sobre dicha revocatoria.
En tal sentido, resulta oportuno aclarar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la notificación de los actos administrativos constituye un requisito de eficacia y no de validez del acto, en el entendido de que un acto administrativo que no sea debidamente notificado, o cuya notificación no cumpla con los requisitos previstos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no producirá ningún efecto, según lo previsto en el articulo 74 ejusdem. Sobre este punto en particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza vs Guardia Nacional) estableció que:

“(…) La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (...)”.

Del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se desprende que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, en tanto que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos.
Así las cosas y visto que no consta en autos que el querellante haya sido validamente notificado del contenido de la Resolución Nro. DGRHPAP-RC 001248 de fecha 22 de febrero de 2002, que dejó sin efecto el acto de remoción y retiro signado con el Nro. DGRHAP-RC 007948 de fecha 14 de diciembre 2001 impugnado en el presente proceso judicial; resulta imperioso para este Sentenciador declarar que, aun cuando es válida la manifestación de voluntad de la Administración de revocar el acto objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante acto Nro DGRHPAP-RC 001248 de fecha 22 de febrero de 2002; dicho acto revocatorio era ineficaz en cuanto a la producción de sus efectos, o lo que es lo mismo decir, no fue ejecutable o susceptible de producir consecuencias en la esfera jurídica del querellante, sino hasta la fecha 29 de junio de 2004 en la cual este Juzgado ordenó agregar a los autos el expediente administrativo del recurrente consignado por la representación judicial del ente querellado, y ello en virtud de que fue en esa oportunidad en la cual el querellante tuvo conocimiento del acto revocatorio donde se ordenaba su reincorporación por encontrarse a derecho las partes involucradas en el presente juicio.
En adición a lo anterior este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que mal podía el ente querellado remover al recurrente del cargo de Sub Director Administrativo mediante acto Nro. DGRHAP/DRC 001242 de fecha 22 de febrero de 2002, sin haber sido previamente notificado de la revocatoria del acto de remoción y retiro impugnado en el presente juicio donde se ordenaba su reincorporación, aunado esto al hecho de que la remoción se realizó el mismo día de la revocatoria del acto recurrido es decir, el día 22 de febrero de 2002, lo cual fácticamente era imposible toda vez que en esa fecha no había surtido efectos la revocatoria del acto de remoción y retiro y el querellante no se encontraba en ejercicio de cargo alguno en el ente querellado. En consecuencia, al no surtir efectos la mencionada revocatoria, mal podrían considerarse válidos los actos de remoción y retiro posteriores al acto revocatorio de fecha 22 de febrero de 2002, resultando los mismos, a juicio de quien suscribe, de imposible e ilegal ejecución y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pretensión de nulidad del acto de remoción y retiro Nro. DGRHAP-RC 007948 de fecha 14 de diciembre de 2001, debe aclararse que mal puede este Sentenciador pronunciarse sobre la legalidad de un acto que fue expresamente revocado por la Administración, por lo que se declara improcedente dicho petitorio y así se decide.
No obstante, en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir debe aclararse que los mismos tienen naturaleza indemnizatoria ya que se trata de resarcir los daños ocasionados al funcionario como consecuencia de una actuación ilegal de la Administración. En este sentido y visto que no consta en el expediente administrativo que el querellante haya sido validamente notificado del acto administrativo Nro. DGRHPAP-RC 001248 de fecha 22 de febrero de 2002, mediante el cual se revocó el acto de remoción y retiro recurrido el presente proceso judicial y donde se ordenaba su reincorporación, situación esta que sin duda alguna vulneró el derecho del accionante a ser reincorporado en el ente querellado; resulta procedente ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha 14 de diciembre de 2001 en la cual fue removido y retirado, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado en los términos previstos en el acto revocatorio Nro. DGRHPAP-RC 001248 de fecha 22 de febrero de 2002, como indemnización por la actuación omisiva de la Administración al no notificar el acto a través del cual se revocó el acto de remoción y retiro objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A los efectos del cálculo de los sueldos dejados de percibir deberá tomarse como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano LUIS BARTOLO LUIGI LOPEZ antes identificado, representado por el abogado Wilman Antonio Meneses de Veras ya identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia:
1.-SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RC-007948 de fecha 14 de diciembre de 2001, en virtud de su revocatoria mediante acto Nro. DGRHPAP-RC 001248 de fecha 22 de febrero de 2002.
2.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, 14 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado en los términos previstos en el acto revocatorio Nro. DGRHPAP-RC 001248 de fecha 22 de febrero de 2002, tomando como base el salario básico mas la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE