REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 14990

En fecha 27 de marzo de 1996, los abogados Norma Altuna Monroy y Rosa Cordova, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.898 y 12.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JUAN ALTUNA MONROY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 978.375, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena por diferencia de prestaciones sociales, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Admitida la querella en fecha 2 de mayo de 1996, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 16 de mayo de 1996, el abogado Rafael Badell Madrid, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, dio contestación a la presente querella.
Por medio de escrito presentado en fecha 20 de mayo de 1996, la parte querellante promovió prueba documental. Por su parte la representación judicial del Banco recurrido consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de mayo de 1996.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, inadmitió el mérito favorable de los autos promovido por ambas partes en sus respectivos escritos, así mismo admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 8 de julio de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa. Compareciendo y presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes la actora en fecha 9 de julio de 1996 y la parte querellada el día 11 de julio de 1996.
Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 2 de agosto de 1996, estableciéndose sesenta (60) días para su realización. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 1996, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de mayo de 2003, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial del querellante que su mandante ingresó al Banco Central de Venezuela en fecha 23 de marzo de 1959, egresando del mismo el día 1 de octubre de 1995, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el literal c del artículo 31 del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Aducen que en la cantidad que recibió su representado en fecha 29 de septiembre de 1995 por concepto de prestaciones sociales, no le fue incluido la prestación especial que establece el artículo 62 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, aprobado por su Directorio en fecha 7 de diciembre de 1976, el cual fue modificado por el artículo 66 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, aprobado en fecha 29 de junio de 1982; la cual es equivalente al monto cancelado por concepto de prestación de antigüedad, por lo que se adeuda la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil ciento noventa y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.747.197,16) lo que disminuye considerablemente la prestación pecuniaria de su representado.
Señala que dicho beneficio estaba previsto en el artículo 62 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de diciembre de 1976, posteriormente regulado en el artículo 66 Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de junio de 1982; y finalmente suprimido por el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 1 de diciembre de 1988, sin que se estableciera algún beneficio análogo.
Alegan que el Banco recurrido otorga el beneficio bajo análisis en reconocimiento de los años de servicios que se presten a la institución, lo que constituye un incremento en el ingreso del empleado que egresa de la misma.
Argumentan que en el caso de su representante se dan los supuestos de hecho para ser beneficiario de la prestación especial, ya que su desempeño fue eficiente, con alto nivel de responsabilidad y colaboración; y al ser jubilado con treinta y tres (33) años de servicios y una actuación distinguida adquirió el derecho a recibir el beneficio establecido en los Estatutos de Personal del Banco Central de Venezuela aprobados en fechas 7 de diciembre de 1976 y 29 de junio de 1982, y la negación de la administración de cancelarlo es un desconocimiento a su derecho ligado a los años de servicio, del cual no puede ser desposeído.
Sostiene además, que al habérsele aplicado los efectos de supresión del beneficio por el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela aprobado en fecha 1 de diciembre de 1988, se extendió su eficacia a hechos ya consumados, lo que viola impunemente el principio de irretroactividad de la Ley, según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, así como la irretroactividad e irrenunciabilidad de la Ley; beneficio a que tiene derecho su mandante y al que aducen es irrenunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican que al suprimirse el beneficio de prestación especial, sin ser sustituido por un beneficio semejante, lesionó en forma retroactiva un derecho adquirido e irrenunciable de su mandante.
Finalmente, solicita que le sea cancelado a su representante la cantidad de cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil ciento noventa y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.747.196,16), por concepto de beneficio especial establecido en el artículo 66 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela aprobado en fecha 29 de junio de 1982.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la presente querella el abogado Rafael Badell Madrid, en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, expuso las siguientes defensas:
Señala que el Banco Central de Venezuela, en todo momento actuó ajustado a derecho y con apego a las normas que rigen la terminación de las relaciones laborales con sus trabajadores y no ha violentado ni menoscabado los derechos del querellante.
Afirma que le fue cancelada las prestaciones sociales del recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela vigente desde el día 1 de enero de 1989, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y los demás textos normativos vigentes para el momento en que el recurrente se separó del cargo, el día 1 de octubre de 1995.
Sostiene que la disposición contenida en el artículo 66 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de junio de 1982, fue suprimida por el Directorio del Banco que representa, según sesión Nro. 1.934 de fecha 20 de noviembre de de 1984, donde se reformo el referido estatuto de personal, dictándose el nuevo estatuto de Personal del Banco en fecha 1 de diciembre de 1988, sin establecer en el mismo beneficios suplementos para los empleados que egresen de la Institución; lo que trae como consecuencia la inaplicabilidad del derogado artículo 66 del Estatuto de fecha 29 de junio de 1982.
Afirma que de la redacción de la derogada norma contenida en el artículo 66 del estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela, se desprende que el beneficio especial es de carácter discrecional de la administración, ya que expresamente señala que la administración del Banco Central de Venezuela podrá otorgarle al empleado la prestación especial, por lo que no puede ser invocado como derecho adquirido sino hasta que haya sido otorgado de forma concreta con posterioridad a la extinción de la relación de trabajo.
Alude que en el presente caso, para la fecha de terminación de la relación de empleo entre su representado y el querellante estaba vigente el régimen estatutario de fecha 1 de diciembre de 1988, el cual no prevé la prestación especial regulada en el Estatuto anterior, razón por la que no puede constituir un derecho adquirido del querellante beneficio derogado.
Señala por otra parte, que contrariamente a lo que alega el querellante el Banco Central de Venezuela lejos de aplicar retroactivamente la Ley efectuó una aplicación inmediata de la norma vigente, que es precisamente el efecto normal y ordinario de la aplicación de las leyes; ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela vigente ratione temporis, ninguna disposición normativa tiene efectos retroactivos; así como tampoco se violo el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no surtió ningún efecto la consecuencia jurídica de otorgamiento facultativo de una prestación especial derogada.
Argumenta además, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el Directorio del Banco establecerá el régimen especial para sus empleados, dentro de las mas amplias facultades normativas, siempre y cuando se otorgue como mínimo los derechos relativos al preaviso, antigüedad, cesantía, vacaciones, entre otros, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; pero no obliga al Directorio a mantener en vigor los beneficios que se establezcan, por lo que los mismos son susceptibles de ser derogados o modificados cuando se estime pertinente, razón por la cual el beneficio de prestación especial podía ser derogado.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conjuntamente con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por la actuación de los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:
Recurre el querellante contra el Banco Central de Venezuela por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alega que no le fue cancelado junto con su liquidación el beneficio de prestación especial, establecida en el artículo 66 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de junio de 1982.
Al respecto, observa este sentenciador al folio 515 de la pieza principal del presente expediente original de Oficio S/N de fecha 1 de octubre de 1995, suscrito por el ciudadano Antonio Casas González, en su carácter de Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se le notificó al querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación por reunir los requisitos establecidos en el literal “C” del artículo 33 del Reglamento del Fondo del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela , a partir del día 1 de octubre de 1995; así mismo rielan a los folios 170 y siguientes copias certificadas de recibos de pago de prestaciones sociales, realizado el día 17 de octubre de 1995, según recibo conforme firmado por el querellante.
En cuanto al derecho al cobro de las prestaciones sociales, este sentenciador en fallos anteriores ha determinado, que el mismo es un derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de carrera de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En efecto, la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha en que fue otorgada la jubilación del querellante, establecía en su artículo 88 que se deberá garantizar las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajado en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Y en este sentido, la vigente Carta Magna en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía… ”.
Igualmente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
En el caso bajo estudio, recurre el actor por cobro de beneficio al cual denomina prestación especial, establecido en el artículo 66 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de junio de 1982, derogado para la fecha de su retiro por jubilación, por cuanto sostiene que el mismo es un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la administración.
En este sentido, dispone el Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de junio de 1982, en su artículo 66, sección segunda de las Bonificaciones, expresamente:
“La Administración, de acuerdo con las condiciones que determine el Directorio, con motivo de la terminación de la relación de laboral del empleado por jubilado, invalidez o renuncia, podrá otorgarle, al momento de su separación una prestación especial cuando sus servicios hayan sido distinguidos en el Instituto y hubiere observado buena conducta, conforme a la evaluación de sus supervisores….”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el referido beneficio era otorgado a los trabajadores del Banco recurrido una vez terminada la relación de empleo público, siempre que el funcionario haya prestado un servicio distinguido según las evaluaciones realizadas por su supervisor.
Ahora bien, dicho beneficio no se encuentra previsto en los estatutos de personal del ente querellado posteriores al citado ut supra, y muy especialmente el Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela de fecha 16 de diciembre de 1993, vigente para la fecha del egreso del querellante, razón por la que alude la representación de la parte querellada no le fue cancelado tal beneficio al querellante, en consecuencia a los fines de verificar su procedencia o no en el presente caso considera este Juzgador oportuno determinar el momento de causación y la naturaleza del mencionado bono.
Pues bien, establece la norma in commento que podrá cancelarse a los empleados del Banco Central de Venezuela al momento de la terminación de la relación o vínculo funcionarial, una prestación especial por una buena conducta y un servicio distinguido; de lo cual se desprende que la naturaleza de dicha bonificación es premiar la excelencia en el servicio prestado por el funcionario; por lo tanto para que sea otorgado dependerá de los resultados de las diferentes evaluaciones realizadas al funcionario, ello así, el momento en el cual se causa el derecho a la prestación especial es precisamente al producirse el egreso del organismo, dado que es cuando la administración puede determinar si realmente el funcionario prestó un servicio distinguido desde la fecha de su ingreso hasta su retiro que lo haga acreedor de tal beneficio. En virtud de lo cual, a juicio de quien suscribe, mal pudo adquirir el querellante el derecho a percibir una remuneración especial antes de egresar de la Administración Pública.
Así las cosas, sostiene el recurrente que no puede la administración suprimir beneficios concedidos a sus empleados sin que sean sustituidos por otro semejante, lo que no es más que negar la posibilidad de derogar beneficios concedidos, lo que constituye, según su dicho, una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y una aplicación retroactiva del Estatuto de Personal del año 1993 a los hechos ocurridos anterior a su vigencia.
Sobre tal alegato, considera oportuno este sentenciador resaltar que es facultad del Banco Central de Venezuela regular lo concerniente al régimen funcionarial de conformidad con el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y en ejercicio de tal competencia el Directorio del Banco dictó su Estatuto de Personal en fecha 1 de diciembre de 1988, normativa interna que derogó el beneficio de prestación especial, y posteriormente en fecha 16 de diciembre de 1993 dictó nuevo estatuto en el que no se reguló tal beneficio; sin embargo, dicha derogatoria no implica una renuncia de los derechos laborales de sus trabajadores, ya que para que un funcionario ostente un determinado derecho el mismo tiene necesariamente que estar vigente dentro del ordenamiento jurídico a fin de que pueda procederse a su aplicación; por lo tanto, mal puede la administración haber desconocido un derecho cuando el mismo perdió vigencia antes de que el querellante fuese acreedor de éste.
Siendo entonces que en el presente caso el beneficio de prestación especial se adquiría al termino de la relación funcionarial, y en vista de que para la fecha de retiro por jubilación del querellante dicha remuneración tenía seis (6) años aproximadamente de derogada, no se genero en cabeza del querellante el derecho a percibir tal la prestación especial.
A tal efecto, es preciso aclarar que ciertamente de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Orgánica del Trabajo, no podrá renunciarse las disposiciones contenidas en las normas que favorezcan al trabajador, sin embrago tal previsión se refiere a las normas que se encuentren vigente, pues mal puede pretender aplicarse una norma que perdió sus efectos; ello precisamente en aplicación al principio de irretroactividad de las Leyes, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha del egreso del querellante del Banco Central de Venezuela, así como los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 3 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 44.- Ninguna disposición legislativas tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena....”
“Artículo 1°.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.”
“Artículo 3°.- La Ley no tiene efecto retroactivo.”
De las normas arriba transcritas se desprende claramente que la Ley tienen efecto ex nunc a partir de su entrada en vigencia, es decir, que no se aplicará la misma a situaciones que ocurran con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta, comenzando la misma a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, o fecha posterior, tiempo desde el cual comienza la ley a poseer carácter obligatorio. Sobre este punto sostiene el autor Sánchez Covisa citado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 3.123 de fecha 4 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado César J. Hernández, lo siguiente:
“(...) Al respecto, el maestro Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”; señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: “(...) La Ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hechos verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas(...)”; como segundo requisito el autor señala: “(...) La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores(...), y como tercer requisito señala que:”(...) La Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior...”.
De lo anterior se colige, que las normas jurídicas se aplican a los hechos acaecidos con posterioridad a su publicación, es por ello que la normativa aplicable al día 1 de octubre de 1995, fecha en la cual se le concedió la jubilación al querellante es el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela vigente desde 16 de diciembre de 1993, por lo que no se evidencia en el presente caso que se haya vulnerado el principio de irretroactividad de la Ley.
En tal sentido, considera este Decisor que la administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que el actor fue retirado por jubilación; pues de haber hecho lo contrario, hubiese aplicado una normativa no vigente, lo cual resulta ilógico desde la mas elemental técnica jurídica, ya que cuando se deroga parcial o totalmente una ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del Principio de “No Ultractividad de la Ley”; por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en el caso en concreto, era el egreso de la Administración Pública; por lo tanto, al no estar vigente el beneficio de prestación especial antes de producirse el egreso del querellante del Banco recurrido, no nació para el recurrente el derecho a ser considerado para percibirlo, resultando en consecuencia improcedente la pretensión tal pago. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la querella incoada por los abogados Norma Altuna Monroy y Rosa Cordova, venezolanos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.898 y 12.070, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JUAN ALTUNA MONROY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 978.375, en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE