REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 17.205

En fecha 27 de abril de 1998, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO COLOMBANI BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2.062.897, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Admitida la querella en fecha 3 de mayo de 1999, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por medio de escrito presentado en fecha 1 de junio de 1999, la abogado Carmen Cruz Gil, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo dio contestación a la presente querella.
En fecha 11 de junio de 1999, la parte querellante promovió prueba documental. La cual fue admitida salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 25 de junio de 1999.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la remisión del expediente administrativo del querellante constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, al Tribunal en Pleno a los fines de que sea agregado a los autos.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 2 de agosto de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual compareció únicamente la parte querellada consignando su respectivo escrito de informes en fecha 6 de agosto de 1999.
Concluido el término para informes, se dio comienzo a la relación de la causa, el día 20 de mayo de 2002, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación a las partes de la continuación del juicio, el cual se reanudó vencidos 10 días hábiles después de constar en autos la última de las notificaciones.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente alega que su representado empezó a prestar servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), en fecha 1 de mayo de 1974, desempeñando el cargo de Auditor IV.
Afirma que en fecha 29 de octubre de 1997, recibió oficio S/N, suscrito por la ciudadana Marlene Uzcategui Ostos, en su carácter de Jefe de de la Dirección de Personal del Instituto recurrido, mediante el cual se le notificó del otorgamiento del beneficio de jubilación especial acordado por el Presidente de la República, con un monto de pensión de jubilación de ciento treinta y cinco mil nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 135.009,20) correspondiente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo base; así mismo se le comunicó que percibirá por concepto de bono de incremento compensatorio en la cantidad de ciento treinta y cinco mil nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 135.009,20), según planilla FP-0021 de fecha 7 de agosto de 1997.
Sostiene que su mandante percibió como sueldo mensual la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 455.008,73), constituido por los siguientes conceptos, sueldo base, bono de incremento compensatorio, bono compensatorio, compensación (pasos en la escala) y primas por razones de servicio administrativos.
Arguye que cada uno de los conceptos percibido por su representado tiene carácter permanente, reiterado en su pago, percibido efectivamente por su defendido y elemento constituido por el patrimonio, por lo que constituyen parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Indica que el organismo querellado consideró como elementos constitutivos del salario todos los conceptos y cantidades antes descritas devengadas por su representado, a excepción del bono de incremento compensatorio que corresponde la cantidad de ciento ochenta y un mil sesenta y siete bolívares (Bs. 181.067,00), sin señalar los motivos por los cuales no se incluyó tal beneficio; violando lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifiesta que el bono de incremento compensatorio era percibido por su mandante de forma permanente por más de seis (6) meses y que al no ser considerado en el cálculo de sus prestaciones sociales se le adeuda una diferencia de cuatro millones diecisiete mil setecientos veinte y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.017.723,18).
Finalmente solicita sea reconocido el bono de incremento compensatorio parte del sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, se le pague la diferencia generada por la inclusión de tal beneficio y los intereses que se hayan producido y se sigan generando hasta su efectiva cancelación, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; así mismo solicitó el reconocimiento de la incorporación del respectivo porcentaje que pueda representar o significar el concepto demandado para el ajuste del sueldo promedio que ha servido de base para el monto de su pensión jubilatoria y la indexación de la cantidad demandada.
II
CONTESTACIÓN DEL ENTE QUERELLADO
En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana Carmen Cruz Gil, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte recurrente, en los siguientes términos:
Afirma que el bono de incremento compensatorio no fue considerado por la administración para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante por no llenar las características fundamentales que determinen que pueda ser considerada como parte integrante de su sueldo real, como lo son la seguridad y la periodicidad, razón por la que afirma que no fue considerado para el cálculo de las prestaciones ni para la pensión de jubilación del querellante.
Rechazó la solicitud de indexación por no ser procedente en materia funcionarial.
Sostiene que el pago hecho por la administración fue ajustado a derecho y conforme a la normativa legal vigente sin que el Instituto que representa debe cancelar diferencia alguna, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera oportuno este Jugador, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y de pensión jubilatoria, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley. Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Determinada la competencia de este Juzgado y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, pasa este Decisor a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso, recurre el querellante por cobro de diferencia de prestaciones sociales y recalculo de la pensión de jubilación, por cuanto aduce que la administración no consideró para el cálculo de dichos conceptos la cantidad que percibió por concepto de bono de incremento compensatorio.
Al respecto, observa este sentenciador del folio 107 del expediente administrativo, que riela planilla de trámite del beneficio de jubilación y de oficio S/N de fecha 27 de agosto de 1997, ambos emanados de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo querellado, que le fue otorgado el beneficio de jubilación al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir de la fecha 18 de julio de 1997, documentales de las cuales se evidencia que el querellante egreso del Instituto recurrido a través del beneficio de jubilación.
En este sentido, de las copias certificadas que cursan en el expediente administrativo del querellante no constata este sentenciador el pago del denominado bono incremento compensatorio, sin embargo, cursa a los folios 30 y siguiente de las actas que anteceden originales de recibos de pago de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 1997; consignado por el querellante en la etapa probatoria; en los cuales se discrimina la cantidad de noventa mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 90.533,00), por concepto de pago quincenal de bono de incremento compensatorio, las cuales al no haber sido refutados por la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Siendo así, debe precisar este juzgador la naturaleza del referido bono y la forma de su pago a los fines de determinar si el mismo debe incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación, así como para las prestaciones sociales del recurrente, y para ello observa:
En cuanto al cálculo de la pensión de jubilación la administración debe tomar como sueldo base de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como lo establecido en el artículo 15 de su Reglamento; el sueldo básico mensual del funcionario más las compensaciones y primas percibidas estrictamente por carácter de antigüedad y servicio eficiente sean estás permanentes o no.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del bono in commento, no demuestra el actor que el mismo sea una remuneración que se base en carácter de antigüedad y servicio eficiente, es decir, que recibía dicha asignación en apremio por los años de servicios prestados o por las funciones inherentes a su cargo; únicamente señala el querellante en su escrito libelar que percibió el bono de incremento compensatorio durante seis (6) meses, sin que se compruebe la justificación de tal pago.
Ello así, visto que en el caso de marras no se encuentra probado que el bono de incremento compensatorio era percibido por el querellante por razones de antigüedad o servicio eficiente, requisitos imprescindibles a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria; se desecha en consecuencia tal pretensión del recurrente, y así se decide.
Por otro lado, con respecto a la pretensión del querellante referente a que se incluya en el cálculo de sus prestaciones sociales el bono in commento, debe acotar este juzgador, que la remuneración considerada para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, prevista en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, está comprendida por el sueldo básico mensual y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de carácter permanente; es decir, que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales la administración debe considerar adicional al sueldo básico mensual, toda remuneración percibida por el funcionario que tenga el carácter permanente.
Visto entonces, que tal y como se explano ut supra, de autos no se constata que el bono de incremento compensatorio responde a razones de antigüedad y servicio eficiente, corresponde a este sentenciador determinar la permanencia o no en su pago; al respecto se aprecia de los recibos de pago antes mencionados, que el bono bajo análisis fue cancelado al querellante desde abril hasta agosto de 1997, ambos inclusive, por lo que se demuestra su pago únicamente en los cinco (5) meses anteriores a su retiro por jubilación; siendo entonces que para la inclusión de una determinada remuneración en las prestaciones sociales se requiere, de conformidad con la norma aplicable al caso antes mencionada, que la misma sea devengada por el funcionario como consecuencia directa de la prestación del servicio, y de forma regular y permanente para que se entienda como parte de su sueldo base mensual, siendo excluidos de las prestaciones los pagos accidentales que devengue el funcionario, o los de carácter no salarial; en consecuencia en virtud de que no se demuestra que haya sido pagado al querellado de forma permanente el bono cuya inclusión se reclama, ni reviste carácter de pago por razones de antigüedad ni servicio eficiente, resulta forzoso para este decisor negar el pretensión del actor en cuanto a que se le incluya el bono de incremento compensatorio en el cálculo de sus prestaciones sociales. Y así se declare.
Por todo lo antes expuesto y visto el pronunciamiento anterior, este órgano jurisdiccional niega la solicitud de pago del recurrente de la cantidad de cuatro millones diecisiete mil setecientos veinte y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.017.723,18) por concepto de diferencia de prestación sociales, así mismo se niega la pretensión de recálculo de la pensión de jubilación por inclusión del bono de incremento compensatorio. Y así se decide.
Visto en pronunciamiento anterior, resulta improcedente la solicitud de intereses moratorios e indexación, hechas por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO COLOMBANI BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2.062.897, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE