REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.794



Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano RAUL RAMON LANZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.597.608, debidamente asistido por el abogado Guillermo Rafael Guillen Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.108 se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución de fecha 25 de octubre de 1999, suscrito por el ciudadano Freddy Malpica Peréz en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 31 de mayo de 2000 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Los Sustitutos del Procurador General de la República procedieron a dar contestación a la presente querella en fecha 9 de noviembre de 2000.
Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente presentó escrito de promoción de pruebas en ciudadano Héctor José Galárraga en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, en fecha 17 de noviembre de 2000, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de noviembre de 2000, comisionándose al Juzgado Segundo de Municipio a los fines que se evacuara las pruebas testimoniales promovidas.
Pasada la etapa probatoria del presente proceso, y extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica; una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2003, se ordenó la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada, a los fines de fijar nuevamente la oportunidad para la presentación de los escritos de informes.
En fecha 16 de julio de 2003, ordenó la notificación de las partes por encontrarse paralizada la causa, a los fines de la continuación del juicio.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2003, se fijó el tercer día de despacho para la presentación de los escritos de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 8 de agosto de 2003. Asimismo en fecha 20 de agosto de 2003, la parte actora presento escrito de observación al escrito presentado por la representación judicial de la República.
Este Juzgado por auto de fecha 27 de agosto de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia realizada por la representación judicial de la República.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:
Qué comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Simón Bolívar en fecha 1 de septiembre de 1982, en calidad de Oficinista I, pasando posteriormente al Almacén General como Almacenista I.
Señala que después de diecisiete (17) años de trabajo ininterrumpidos ejerciendo, según su dicho, con alta responsabilidad, honestidad y eficiencia sus funciones; recibió en fecha 25 de noviembre de 1999, comunicación donde el Rector de la Universidad le informaba que había resuelto destituirlo del cargo, de conformidad con la causal segunda del articulo 163 del Instrumento Normativo relativo a las condiciones laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que su destitución obedece a la decisión amañada de la Comisión de Juristas de la Universidad, quienes trascribieron una resolución en la cual se señala que su persona había ofrecido en venta a través de terceros, un material propiedad de la Universidad Simón Bolívar que se encontraba bajo su responsabilidad directa en función del cargo que desempeñaba.
Ello así, alega el querellante que los hechos imputados son falsos y que nunca la Comisión de Juristas pudo ni pondrá comprobar. De igual manera afirma que el dictamen se apoya en falsas calumnias de terceras personas que lo quieren perjudicar, tratando de destruirlo y vejarlo al presentarlo como una persona deshonesta, señalando además que en el Almacén trabajaban varios despechadores y auxiliares quienes tenían acceso a los depósitos, sin embargo, indica que nunca habían faltado bienes materiales, o por lo menos mientras trabajó en el referido almacén.
Aduce que en ningún momento se ha demostrado la falta de probidad, lo cual puede corroborarse por el hecho de que en el informe final presentado por la Comisión de Juristas se señala que el mismo se encontraba presuntamente comprometido en irregularidades detectadas en relación con bienes presuntamente pertenecientes a la Universidad Simón Bolívar.
Posteriormente y después de hacer mención a las evaluaciones a las que fuera sometido durante la prestación de sus servicios, procede a señalar el recurrente que la Controlaría Interna de la Universidad Simón Bolívar realizó en el almacén donde trabajaba, un inventario y auditoria los cuales arrojaron como resultado que no existía falta de material alguno y menos al que hacen referencia los promotores que quieren perjudicarlo.
Concluye solicitando se le absuelva de toda responsabilidad y se ordene su reenganche al cargo que había venia ocupando a la fecha su destitución con el pago de los salarios caídos y demás ajustes salariales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los ciudadanos Gladys Ortiz Guevara y Hector José Galárraga, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República procedieron a dar contestación a la querella en los siguientes términos:
Como punto previo alegan la caducidad de la acción señalando que el acto administrativo impugnado le fue notificado formalmente al querellante el día 11 de noviembre de 1999, según se evidencia del recibo del acto administrativo que cursa en el expediente administrativo. En tal sentido, alega que el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis; comenzó a transcurrir el día 12 de noviembre de 1999, habiendo transcurrido íntegramente el día 12 de mayo de 1999, por lo que para la fecha de interposición de la querella era evidente, según su dicho, la caducidad de la acción propuesta.
Ahora bien, para el caso en que no sea procedente el alegato de caducidad de la acción, proceden a dar contestación al fondo del asunto en los siguientes términos:
En lo que respecta al alegato del querellante, según el cual en el informe de la Comisión de Juristas se señala que el mismo estaba presuntamente incurso en causal de destitución, situación esta que según el actor, es una evidencia de que la Administración no comprobó los hechos imputados; señala la representación judicial de la República que el término “presuntamente” fue utilizado al inicio de la averiguación administrativa, lo cual era lógico en virtud de que debía garantizarse el derecho a la defensa del recurrente, y que al final del iter procedimental la Comisión consideró al querellante incurso en la causal de falta de probidad recomendando su destitución.
Señalan que el recurrente ejerció su derecho a la defensa en todas la instancias administrativas, primero ante la Comisión de Ingreso y Conciliación (CICAP) negando que en el almacén había un gran desorden e irregularidades, y segundo ante la Comisión de Juristas al contestar los cargos formulados donde admitió que comerciaba con bienes y objetos que eran los mismos que la Universidad compraba y otros objetos de procedencia dudosa, lo cual según los Sustitutos de la República, constituye falta de probidad.
Sostienen que en el procedimiento disciplinario se determinó que los materiales que el querellante ofrecía en venta a un tercero y que según el recurrente eran de su propiedad, coincidían con los materiales que siendo propiedad de la Universidad Simón Bolívar, se extraviaron de los depósitos o almacenes de la misma, lo cuales por lo demás se hallaban bajo la directa responsabilidad del empleado destituido, aunado esto al hecho de que el Jefe del Departamento de Física y la Directora de la Biblioteca declararon que no habían solicitado materiales en sus dependencias que aparecen como pedidos.
Por otra parte indican que la Comisión de Juristas y la Comisión de Ingreso y Conciliación (CICAP) son instancias administrativas creadas por la Universidad Simón Bolívar conforme al ordenamiento jurídico en uso de la autonomía universitaria, instancias estas creadas dentro del marco de la Ley de Carrera Administrativa para garantizar suficiente y efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador sometido a investigación.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Sentenciador para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por los Sustitutos del Procurador General de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. De igual forma debe destacarse que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que el referido lapso es de orden público, y por ende, el Juez Contencioso Administrativo puede declarar la caducidad de la acción de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, constata este Juzgador que el recurrente en el escrito libelar contentivo de la querella afirma haber sido notificado del acto administrativo de destitución recurrido en fecha 25 de noviembre de 1999, sin embargo, se observa que en los folios 103 al 104 de la pieza A del expediente administrativo riela copia certificada de la notificación del acto de destitución, en los folios 105 al 109 riela copia certificada del informe final de la Comisión de Juristas. De igual forma se observa que todos los folios de los documentos antes mencionados aparecen firmados por el querellante en fecha 11 de noviembre de 1999, quien además anotó el número correspondiente a su cédula de identidad.
En este sentido resulta oportuno destacar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha sostenido que el expediente administrativo correspondiente a un funcionario público, tiene naturaleza de documento público administrativo. Así lo dejo claramente establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nro. 1.394 de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:

En cuanto a la naturaleza del expediente administrativo, la jurisprudencia, en particular de esta Corte, en reiterados fallos, ha establecido que el mismo tiene carácter de documento público administrativo. (…) Se denomina expediente administrativo a todas aquellas actuaciones que son traslado en bloque de todo lo que ha realizado la Administración en relación con determinado empleado, una traslación al órgano jurisdiccional de todo lo actuado en sede administrativa.”

Ello así, y vista la naturaleza de documento público de los expedientes administrativos de los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública, debe imperiosamente este Decisor valorar como plena prueba el expediente administrativo correspondiente al accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y por ende considerar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial fue formalmente notificado al querellante en fecha 11 de noviembre de 1999, siendo esta la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena y no a partir del día 25 de noviembre en el cual el querellante afirma que fue notificado del acto recurrido.
Así las cosas, se verificó que desde la fecha 11 de noviembre de 1999, en la cual se notificó formalmente al querellante del acto de destitución impugnado, hasta la fecha 23 de mayo de 2000, trascurrió un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, el cual es superior al lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:

“ En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad y condena interpuesta contra el acto administrativo de destitución de fecha 25 de octubre de 1999, suscrito por el ciudadano Freddy Malpica Peréz en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual pasa a decidir a continuación.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano RAUL RAMON LANZA CARVAJAL antes identificado, por el Abogado Guillermo Rafael Guillen Urbaez, ya identificado, contra la Universidad Simón Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE