REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 20234

En fecha 26 de noviembre de 2001, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-186.299, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y Fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la querella en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El día 8 de mayo de 2002, la abogado Agustina Ordaz Marin, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella.
Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos y prueba testimonial, en fecha 13 de mayo de 2002; por su parte la representación judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas el día 20 de mayo de 2002, las cuales fueron admitidas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 5 de junio de 2002.
Por medio de auto de fecha 3 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó agregar a los autos expediente administrativo del querellante, consignado en fecha 26 de junio de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2002, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 20 de diciembre de 2002.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial del querellante en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 1 de julio de 1962 y removido de su cargo el día 28 de junio de 1979; sin embargo aduce que su mandante a pesar de haber sido removido del cargo, siguió prestando el servicio de forma continua recibiendo la remuneración correspondiente.
Sostiene que en fecha 16 de agosto de 1979, fue reingresado por la Administración, y por sus treinta y siete (37) años y (04) meses en la Administración, como Médico de Salud Público Jefe III, siendo en fecha 30 de octubre de 2001, cuando le fue cancelado sus prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 1962 hasta la fecha 28 de junio de 1979, por un monto de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,00).
Argumenta que no obstante la remoción de su representado, continuo prestando sus servicios profesionales, por lo que no hubo interrupción en la relación de trabajo, razón por la cual solicita le sea cancelado subsidiariamente las prestaciones sociales correspondientes al período 1962-1999, con el último sueldo devengado por su poderdante para la fecha de su egreso por jubilación.
Afirma además, que la administración incurrió en un error de interpretación de la norma al no incluir los treinta años de servicio de su representado, siendo en consecuencia el monto que le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de veinte y cinco millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 25.616.481,00), cantidad que deducido lo pagado por la administración en doce millones quinientos veinte y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.529.796,48), resulta un remanente de trece millones ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.086.685,00); monto final que origina un fideicomiso en la cantidad de seiscientos diecinueve millones seiscientos cuarenta y cinco mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 619.645.696,48), monto que deducido lo pagado por la administración por concepto de fideicomiso en la cantidad de doce millones quinientos veinte y nueve mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.529.796,48), resultando una diferencia que sustenta se le adeuda a su mandante por concepto de fideicomiso en la cantidad de seiscientos tres millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 603.436.674,00).
Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su mandante la cantidad trece millones ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.086.685,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de seiscientos tres millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 603.436.674,00), por concepto de diferencia de fideicomiso, con los ajustes económicos correspondientes a los cálculos.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente la abogado Agustina Ordaz Marin, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 84 y el artículo 124 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atinente a la falta de representación del abogado del actor, por cuanto el abogado que actúa como apoderado del querellante, cuyo copia de poder fue consignado al momento de interponer la demanda a efecto vivendi, no contiene la respectiva constancia expresa de su cotejo con el original supuestamente presentado, razón por la cual impugnó la copia simple del poder aportado a los autos, por carecer del medio idóneo para certificar la representación.
Así mismo negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella incoada, por cuanto:
Alega que la administración sólo estimo el tiempo de servicio prestado por el recurrente en el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social, por el lapso comprendido desde el día 16 de agosto de 1979 hasta el 1 de diciembre de 1999, omitiéndose el periodo anterior trabajado en ese organismo, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 37 de su Reglamento General; el tiempo que se toma en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, no se le computan el lapso cancelado con anterioridad por la administración.
Sustenta que el querellante ingresó en el año 1962, como médico rural, desempeñando varios cargos hasta que fue designado en el cargo de Médico Director del Hospital, el cual es de libre nombramiento y remoción del cual fue removido el día 29 de mayo de 1979, pasando a situación de disponibilidad y retirado posteriormente en fecha 27 de junio de 1979, cancelándosele las prestaciones sociales correspondientes a dicho período.
Arguye además, que el recurrente reingreso al Ministerio aludido el día 16 de agosto de 1979, en el cargo de Médico de Salud Pública Jefe III, del cual egreso como jubilado en el año 1999, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) por una cantidad de quinientos ocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares diez céntimos (Bs. 508.534,10), cancelándose las prestaciones sociales y fideicomiso correspondientes, según consta de cheque Nro. 0458642 de fecha 17 de octubre de 2001.
Manifiesta que la solicitud del querellante es infundada por cuanto la administración le canceló sus prestaciones sociales a la fecha de su retiro y a la fecha de su jubilación; cuyo último cargo fue realizado por el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo, el cual es el órgano auxiliar de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministro; de los cual se evidencia que el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social cumplió con su obligación de pagar al querellante por concepto de fideicomiso y prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta que la querella carece de elementos jurídicos válidos, aunado a lo exagerado del monto demandado, sin que se determine ni especifique el origen de la pretensión, lo que genera un estado de indefensión a la administración, ya que se desconoce los aspectos fácticos de la pretensión.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
Así mismo, la representación judicial de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las siguientes:
• Constancia de fecha 13 de mayo de 1981, suscrita por la ciudadana Gisela Acevedo de Fernández, en su carácter de Jefe de Personal del Hospital Dr. José Gregorio Hernández.
• Constancia de fecha 18 de octubre de 1979, suscrita por el ciudadano Elias Affaqui, en su carácter de Médico Jefe del Área Programática Nro. 3, en la Unidad Sanitaria San Martín.
• Constancia de fecha 25 de agosto de 1980, suscrita por la ciudadana Nieves Ramírez, en su carácter de Médico Jefe de Personal del Área Programática Nro. 3, en la Unidad Sanitaria Centro Oeste.
• Constancia de fecha 5 de mayo de 1981, suscrita por la ciudadana Nieves Ramírez, en su carácter de Médico Jefe de Personal del Área Programática Nro. 3, en la Unidad Sanitaria Centro Oeste.
• Constancia de fecha 18 de mayo de 1982, suscrita por el ciudadano Manuel Trujillo, en su carácter de Director del Hospital General del Oeste.
• Oficio Nro. 643 de fecha 11 de julio de 1979, suscrito por el ciudadano Luis Pichardo, en su carácter de Comisionado General de Salud del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Oficio Nro. 3534 de fecha 10 de agosto de 1979, suscrito por el ciudadano Luis Pichardo, en su carácter de Comisionado General de Salud del Distrito Federal y Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Planilla de antecedentes de servicio del ciudadano Miguel Salas.
• Liquidación por retiro Nro. 3633 a nombre del ciudadano Miguel Salas.
• Constancia de fecha 27 de septiembre de 1982, suscrita por el ciudadano José René Vizcarronda, en su carácter de Director General Sectorial de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
• Constancia de fecha 4 de diciembre de 1990, suscrita por el ciudadano Octavio Guzman Salas, en su carácter de Director de Administración de Personal de Empleados del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
• Comunicación de fecha 18 de junio de 1979, suscrita por el ciudadano Miguel Salas dirigido al ciudadano René José, en su carácter de Director del Hospital General del Oeste.
• Certificación médica de fecha 25 de junio de 1979.
• Copia de recipe médico de fecha 25 de julio de 1979, y
• Planilla de Movimiento de Personal por aumento de sueldo, del ciudadano Miguel Salas, de fecha de preparación el día 27 de noviembre de 1998, analizada por la Oficina Central de Personal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la inadmisibilidad del presente recurso de condena opuesta por la representación de la República de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el numeral 7 del artículo 87 ejusdem, vigente ratione temporis, referente a la falta manifiesta de representación judicial de la parte actora.
Al respecto, observa este sentenciador que a los folios 41 y siguientes de las actas que anteceden, cursa copia simple de poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Salas a los abogados Manuel Assad y Farah Assad, autenticado en fecha 25 de septiembre de 2001 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nro. 85 Tomo 60 de los libros de autenticaciones; de cuyos folios ni de sus vueltos, tal y como lo señala la parte querellada, no se aprecia nota de secretaría del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa correspondiente, mediante la cual se deje constancia de haber tenido a la vista a efecto vevendi el original o copia certificada del mencionado instrumento poder. Sin embargo, riela al folio 69 del presente expediente diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, suscrita por el abogado Manuel Assad, mediante la cual consignó a los autos copia debidamente certificada del poder antes identificado, por lo cual al constatarse que los abogados Manuel Assad y Farah Assad ostenta, desde el día 25 de septiembre de 2001 fecha anterior a la interposición de la presente querella, poder para representar en juicio al ciudadano Miguel Ángel Salas, resulta improcedente la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso, así se declara.
Por otro lado, en cuanto a las documentales impugnadas por la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe resaltar que en cuanto a las constancias de trabajo de fechas 13 de mayo de 1981, 25 de agosto de 1980, 5 de mayo de 1981, 18 de mayo de 1982, 27 de septiembre de 1982, así como de comunicación suscrita por el actor en fecha 18 de junio de 1979, recibida en la Dirección del Hospital General del Oeste el día 18 de junio de 1979; las cuales rielan en el presente expediente a los folios 30, 32, 33, 34, 39 y 29, respectivamente; las mismas cursan a los autos en original y por tanto para ser desestimado su valor probatorio no basta con la simple impugnación de la parte adversa, sino que debe interponerse el procedimiento de tacha de documentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 1.380 y siguientes del Código Civil; en consecuencia al no haber sido formalizado el juicio de impugnación o tacha se desecha la pretensión de impugnabilidad de tales instrumentos. Así mismo, en referencia al resto de las documentales impugnadas por el sustituto de la Procuradora General de República, constituidas por movimiento de personal de fecha 1 de enero de 1997, certificado médico de fecha 25 de junio de 1979, copia de recipe médico de fecha 25 de julio de 1979, constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 1970, Oficio Nro. 643 de fecha 11 de julio de 1979, memorando Nro. 3534 de fecha 10 de abril de 1979, planilla de antecedentes de servicio de fecha de elaboración el día 9 de agosto de 1982, planilla de cálculo de liquidación por retiro de fecha 9 de agosto de 1982, Constancia de trabajo de fecha 4 de diciembre de 1990, las cuales corren insertas a los folios 22, 25, 28, 31, 35, 36, 37 y 38, del presente expediente; en vistas que las mismas constan en copia fotostáticas, este Juzgado por cuanto la parte querellante no cumplió con su carga procesal de ratificar el instrumento impugnado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni a través de cualquier otro medio probatorio que estimare conducente; se desechan del debate probatorio las documentales antes descritas, así se declara.
Determinado lo anterior y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, previas las consideraciones siguientes:
Recurre la parte actora por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, por cuanto sostiene que ingresó a prestar sus servicios en el entonces Ministerio de Salud y Asistencia Social en fecha 1 de julio de 1967 y posteriormente removido y retirado el día 28 de junio de 1979, a pesar de ello siguió prestando el servicio de forma continua hasta la fecha de su retiro por jubilación el día 1 de diciembre de 1999; por lo que su representado acumuló una antigüedad de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses, no considerada por la administración, razón por la cual recurre por diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso.
En referencia con tal pretensión, alega la representación judicial de la República que dado los términos generales en que fue planteada la presente querella y monto elevado de la diferencia reclamada, le causó indefensión a la Administración Pública.
Sobre dicho alegato, acota este sentenciador que del escrito libelar se discrimina que la pretensión que se reclama es el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso del querellante, en virtud de que, según se expresa, no fue considerado íntegramente la antigüedad del actor, la cual es estimada en la cantidad de seiscientos diez y seis millones quinientos veintitrés mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 616.523.359,00), que comprende la cantidad de trece millones ochenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 13.086.685,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de seiscientos tres millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 603.436.674,00) por concepto de diferencia de fideicomiso; por lo que al encontrarse discriminada el petito que se demanda y las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, no constata quien suscribe que le genere indefensión a la parte querellada; en cuanto al monto calculado por la parte recurrente es de resaltarse que este decisor no está sujeto a condenar la cantidad estimada por el actor, de ser procedente la pretensión que se demanda y de existir por ende alguna diferencia a su favor, pues la misma de ser excesiva deberá ser reducida al monto que legalmente corresponda; en todo caso la parte contra quien se recurre podrá exponer todas las defensas que considere pertinentes, lo cual fue realizado oportunamente por la representación judicial de la República, por tanto en el presente caso no se le ha causado indefensión alguna a la Administración. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).
Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.
Igualmente con atención al interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso es de acotar que es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales.
En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.
Por otro lado, la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establece una serie de requisitos para la procedencia del pago del fideicomiso, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido el día 1 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:
“(…) este órgano jurisdiccional debe pasar a conocer del fondo de la querella, en tal sentido, estima necesario referirse a los requisitos de procedencia del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que en la mencionada Cláusula Décima de la Convención Colectiva, la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de algunas condiciones las cuales son:
a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.
b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.
c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Convención.
d) Los intereses serán calculados a partir del día 1 de mayo de 1991.
e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.
De lo anterior, se desprende que para que proceda el pago de los intereses generados de las prestaciones sociales deben concurrir todos los requisitos mencionados, (…).”
De la jurisprudencia antes transcrita se deduce claramente que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho a percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 sobre la antigüedad acumulada para dicha fecha, y el mismo se hace exigible una vez terminada la relación de empleo público; a diferencia del régimen laboral en el cual el cobro de dicho beneficio debe realizarse anualmente, a menos que se acuerde lo contrario.
En el caso bajo estudio, aprecia este sentenciador de planilla de requisitos para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, que riela al expediente administrativo anexado a los autos, al folio 94, que el querellante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 1 de julio de 1962 egresando el día 28 de junio de 1979, posteriormente reingresó el día 16 de agosto de 1979 hasta la fecha 30 de noviembre de 1999. Así mismo, consta de planilla de antecedentes de servicio que cursa al folio 95, que el querellante egresó del organismo querellado por retiro en fecha 28 de junio de 1979 de conformidad con el Decreto Nro. 211, cuyo acto de remoción cursa en copia simple al folio 23, el cual no fue impugnado por la parte querellada.
De igual manera, se observa de Resolución Nro. 177 de fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual se acordó la jubilación ordinaria del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con vigencia a partir del día 1 de diciembre de 1999.
Así las cosas, afirma la representación judicial de la República que las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde su ingreso en fecha 1 de julio de 1962 hasta su retiro de la administración en fecha 28 de junio de 1979, le fue cancelado al querellante al momento de su egreso por retiro, en este sentido, se aprecia de oficio S/N de fecha 31 de julio de 2001, que cursa al folio 13, que el anterior tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y veinte y ocho (28) días, le fue cancelado al querellante, cuyo cálculo hecho por la administración corre inserto al folio 98 en planilla de cálculo de prestaciones sociales del recurrente; prestación de antigüedad que si bien no consta recibo de pago firmado conforme por el querellante, dicho pago fue reconocido por la parte querellante en su escrito de demanda, por lo cual no resulta un hecho controvertido dicho pago.
Pues bien, dispone el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, que el tiempo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones será el resultante de computar los lapsos de servicios prestados en cualquiera de los organismos públicos. En este mismo sentido, ha reiterado en diversos fallos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su criterio al respecto, así en decisión de fecha 27 de noviembre de 1986 con Ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alfonso, se expresó:
“Es Jurisprudencia reiterada de esta Corte que conforme a la interpretación correcta del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el 56 ejusdem, y de los artículos 33 y 37 del Reglamento General de esta Ley, el pago de prestaciones sociales a los funcionarios públicos de carrera, debe abarcar todo el tiempo trabajado en la Administración Pública, haya o no interrupción entre el ejercicio de uno y otro cargo, cualquiera sea su duración.
Ello implica que el lapso de caducidad para reclamar el pago de prestaciones sociales, en el caso de servicios prestados a la Administración mediando interrupción en el servicio, se cuenta a partir de la fecha de la última terminación, excluyendo de dicho pago, solamente las sumas percibidas por dicho concepto con anterioridad…” (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se evidencia que ciertamente como lo señala la parte querellada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se excluye de la antigüedad para el cálculo de prestaciones el tiempo ya cancelado por la administración, de ser lo contrario se le estaría cancelando al funcionario un pago doble por el mismo concepto.
Ello así, se tiene que demostrado en el caso de marras, que el querellante le fue cancelada la prestación de antigüedad correspondiente al período comprendido desde la fecha 1 de julio de 1962 hasta su retiro de la administración en fecha 28 de junio de 1979, se excluye de la pretensión sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales del querellante la antigüedad entes referida, y así se decide.
Con relación a la afirmación del querellante en cuanto a que permaneció prestando sus servicios de forma continua en el organismo recurrido aún después de su remoción y retiro de fecha 28 de junio de 1979, observa este juzgador de los autos, específicamente al folio 30 cursa constancia de trabajo de fecha 13 de mayo de 1981, suscrita por la ciudadana Gisela Acevedo De Fernández, en su carácter de Jefe de Personal del Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, donde se describe como fecha de ingreso del actor el día 16 de enero de 1975 y de egreso el día 16 de agosto de 1979; mediante la cual el actor pretende demostrar que siguió prestando sus servicios después de retirado de la administración pública. Al respecto, considera oportuno quien suscribe aclarar que dicha constancia de trabajo no representa plena prueba que lleve a la convicción a este sentenciador que efectivamente el actor continuo prestando el servicio en el organismo querellado aún después de retirado, y mucho menos cuando la misma señala como día del ingreso una fecha diferente y posterior a la reflejada en el resto de las documentales y la señalada por las partes; tampoco cursa a los autos recibos de pagos de sueldo ni otra documental con fecha posterior al retiro que evidencien certeramente que existe una continuidad del querellante en el desempeño de sus servicios, muy por el contrario de las planillas de cálculo de prestaciones sociales del querellante que cursan a los folios 15, 91 y 93, se aprecia que el querellante fue retirado de la administración en fecha 28 de junio de 1979 y posteriormente reingreso el día 16 de agosto de 1979, de lo cual se desprende que el querellante permaneció retirado por un tiempo de un (1) mes y diecinueve (19) días, tiempo que no le es computable a los efectos de su antigüedad, y así se declara.
En otro orden de ideas, debe señalar este decisor que la representación de la parte querellante incurre en un error al alegar que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, lo constituye el último sueldo devengado por su representado en la administración pública; por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las prestaciones sociales se calculan de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha del respectivo cálculo, a saber, en cuanto a la antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 18 de junio de 1997, por la entrada de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el sueldo base es el previsto en el literal a) del artículo 666 de la misma; y con respecto a la antigüedad desde dicha fecha hasta el día del egreso del querellante, en base al sueldo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgación el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado...”
De las normas antes transcritas, se evidencia de forma clara que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, es el devengado por el trabajador en el último mes, y el régimen actual de las prestaciones sociales se calcula en base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes, por lo que dicha operación a partir del día 19 de junio de 1997 debe realizarse de forma periódica, por lo cual para el presente caso el calculo de las prestaciones sociales debe realizarse en primer lugar con base al sueldo percibido en el mes de mayo de 1997 y en segundo lugar es decir a partir del mes de junio del año 1997, con base a los sueldos percibidos por el funcionario en cada uno de los meses siguientes de prestación del servio hasta la fecha del egreso, es decir el día 31 de octubre de 1998; lo cual fue realizado por la administración según se desprende de las planillas de cálculo que cursan a los folios 86, 89, 92, 93 y 94 del expediente administrativo del querellante insertado a los autos, así como de las planilla y copia de cheque Nro. 00458642 de fecha 17 de octubre de 2001consignado por el actor que cursan a los folios 14 y 15 de las actas que anteceden, y no como pretende la parte actora que se realice en base a un mismo salario y menos aún con el último sueldo percibido por el recurrente.
Por todas las razones antes expuestas, este órgano jurisdiccional declara improcedente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales recurrida por el ciudadano Miguel Ángel Salas. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud del querellante respecto al pago de la diferencia de interés sobre las prestaciones sociales, este sentenciador en virtud de que el recurrente sustenta dicha diferencia en base a la antigüedad y el sueldo base de prestaciones sociales errados, como bien se declaro ut supra, se desestima dicha pretensión, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-186.299, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE.