REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.820
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2002, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana THAMARA TORRES DE MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.815.253 debidamente asistida por el abogado Jaime Martínez Peñuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.060, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en fa Decisión del Consejo de Administración N° CA-E-060-02 de fecha 24 de mayo de 2002 y notificado mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de julio de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de fa presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 13 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en estado de admisión de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002, este Juzgado admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación en fecha 09 de diciembre de 2002.
Por medio de auto de fecha 10 de enero de 2003, se ordena agregar el expediente administrativo de la querellante al expediente principal de la causa, el cual fuere consignado mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002.





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Mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, este Juzgado de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa ordeno la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente el en fecha 17 de enero del año 2003, concurre la representación judicial del querellante, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003, suscrita por el apoderado judicial del ente querellado, se solicita la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de no constar en autos la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, se ordena de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la admisión de la querella acordada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002.
En fecha 19 de mayo de 2003, comparece la representación judicial del ente querellado, a los fines de interponer escrito de contestación a la querella.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, este Juzgado de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa ordeno la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 02 de junio del año 2003, concurre la representación judicial del querellante a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 09 de junio de 2003, el representante judicial del ente querellado, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, este juzgado admitió la solicitud de exhibición del original de la oferta de servicios y de sus anexos, por otra parte se admiten los capítulos III, IV, VI del escrito de promoción de pruebas por no ser los mismos manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, mientras que los capítulos V, VII y el merito favorable de autos se inadmiten.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 17 de septiembre de 2003 se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 22 de septiembre de 2003, concurriendo únicamente la representación judicial de la parte actora para tales efectos.

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Posteriormente mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2003, concurre la representación judicial del Instituto demandado a los fines de presentar observaciones a los informes presentados por fa parte actora.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 se da inicio al lapso para sentenciar la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Fundamente el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega el querellante haber comenzado a trabajar para la Administración
Pública Nacional en fecha 15 de junio de 1.978, específicamente en el Ministerio de Energía y Minas desempeñando el cargo de Abogado " cargo que ocupó hasta el 30 de septiembre de 1.979. Posteriormente señala haber pasado a ocupar el cargo de Abogado I en el Ministerio de Justicia desde el 30 de septiembre de 1.979 hasta el 30 de junio de 1.986, para luego ser ascendida al cargo de Abogado 11en agosto de 1.981 y posteriormente al cargo de Abogado 1".
Agrega que durante este lapso de tiempo le fue expedido por la Oficina
Central de Personal, signado con el N° 161083 el Certificado de Carrera
Administrativa.
Expone que ejerció el cargo de Abogado Jefe en la Consultaría Jurídica del
Ministerio de Desarrollo Urbano a partir del 1 de julio de 1.986 ascendiendo el1 de febrero de 1.990 en esa misma Consultaría al cargo de Adjunto al Consultor, cargo este que fuere ratificado en el Ministerio de Infraestructura a partir de la fusión que ocurrió entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y Desarrollo Urbano, como consecuencia de la modificación de la Ley Orgánica de la Administración
Central, cargo este que desempeño hasta el 30 de marzo del 2000, por haber aceptado el mismo cargo de Adjunto al Consultor en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (lAAIM).
Aduce que su ingreso al Instituto se materializo originalmente a través de un contrato de trabajo que suscribiera el 01 de abril de 2001, el cual fuera renovado a través de Puntos de Cuenta aprobados por el Directorio General del Instituto en virtud de que el organismo para ese momento se encontraba modificando su estructura organizativa, no obstante cumpliendo en igualdad de condiciones las mismas funciones del cargo anterior.
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En el mismo orden de ideas, afirma que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su reunión extraordinaria N° CA-E-009-02, Punto de Agenda N° 03, acordó aprobar su destitución bajo la figura del despido, con fundamento a lo previsto en el articulo 99, parágrafo único, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 125 y 126 eiusdem, siendo notificada tal decisión mediante oficio sin numero de fecha 27 de mayo de 20002, el cual afirma haber recibido efectivamente el día 29 de mayo de 2002.
Alega que el Instituto mal podía proceder a su destitución del cargo, en contravención de normas de carácter Constitucional y Reglamentaria, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual considera violatorio de sus derechos y garantías constitucionales deviniendo el acto en nulo.
Señala que en virtud de su indubitada condición de funcionario de carrera con continuidad administrativa comprobada, mal ha podido aplicársele la normativa laboral contenida en el oficio mediante el cual se le separo del cargo, en virtud de su demostrada condición de funcionario publico de carrera la cual según la Ley de Carrera Administrativa en ningún momento se pierde.
De igual forma señala que el acto mediante el cual se le separo del cargo, además de transgredir sus derechos Constitucionales en virtud de la aplicación de una normativa que no le corresponde, también le afecto su continuidad en los años de servicio dentro de la administración y máxime por encontrarse dentro de los supuestos previstos en la cláusula 54 del Contrato Colectivo vigente de 109 empleados del Instituto para disfrutar del derecho de Jubilación.
En consecuencia impugna el acto administrativo en cuestión, por considerar que el mismo además de adolecer de vicios de forma y de fondo carece por demás de motivación lo cual le acarrea un estado de indefensión.
Fundamenta el querellante su pretensión en los artículos 89 numeral 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Cláusula N° 54 del contrato colectivo suscrito entre el Instituto querellado y sus empleados
En consecuencia y a tenor de las consideraciones antes expuestas solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión del Consejo de Administración Nro. CA-E-060.02 de fecha 24 de mayo de 2002, solicita ser mantenido como funcionario activo de la administración siéndole en consecuencia otorgado el disfrute de sus vacaciones vencidas mientras la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía procede a realizar los tramites para el otorgamiento de su jubilación cuya apertura solicito a todo evento en virtud de reunir los requisitos necesarios para su goce de conformidad


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con la cláusula 54 del mencionado contrato colectivo, por último solicita el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la terminación definitiva de la controversia y que a titulo de indemnización le sean reconocidos los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la violación de sus derechos arbitrariamente cercenados.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
El ciudadano Rommel Andrés Romero abogado adscrito a la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), procedió a dar contestación a la presente querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo plantea la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella, por considerar que el recurrente perdió su condición de funcionario de carrera como consecuencia de la renuncia presentada por ante el Ministerio de Infraestructura, aunado a lo cual señala que la relación existente con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es de carácter contractual, resultando aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción laboral.
En cuanto al fondo niega todos los alegatos expuestos por la recurrente, por considerar que la misma jamás gozo de la condición de funcionaria de carrera mientras estuvo contratada por el IAAIM.
Señala que la querellante aduce haber ocupado el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico, el cual no existe en la estructura del organigrama del Instituto, por lo tanto el contrato suscrito no le da la condición de funcionaria de carrera.
Alega que la manera en que se termino la relación laboral, fue la pertinente, vale decir mediante carta de despido, ya que en el presente caso no se estableció una relación de empleo publico, razón por la cual resultaba improcedente dar por terminada la relación con fundamento en las normas de carrera administrativa relativas al retiro.
Agrega al respecto, que el contrato suscrito no puede ser asimilado a una relación funcionarial propiamente dicha, por cuanto del estudio del caso se infiere que el mismo obedeció a circunstancias excepcionales de urgencia y debido a la especialidad de trabajo, razón por la cual resulta descartarle la teoría del funcionario de hecho.

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En cuanto a la denuncia formulada por el querellante de violación a los derechos y garantías constitucionales derivada de la prescindencia total y absoluta del procedimiento previo establecido en la ley de Carrera Administrativa, alega que la carta de despido derivada de la relación contractual no se encuentra sometida a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a los requisitos de las notificaciones administrativas se refiere.
En lo referente al beneficio de jubilación solicitado por el querellante, realiza una serie de consideraciones acerca de la interpretación y alcance de las normativas que rigen la materia, citando el criterio de algunos autores sobre el tema, específicamente realiza un análisis del régimen de jubilaciones aplicable a los funcionarios públicos, así como a los empleados de empresas del Estado.
Por otra parte solicita la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada por la recurrente, por considerar que la misma toca o versa sobre el fondo del asunto controvertido.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente esgrimidas, solicita a este Juzgado se declare incompetente para conocer de la querella interpuesta, declinando su competencia en la jurisdicción laboral, y en su defecto solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar, así como la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que quedo planteada la controversia, este sentenciador para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:
“Sonatribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir
las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a
ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren
lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los
organismos a cuyos funcionariosse aplique la presente Ley... 11
(Negi/las de este Tribunal)


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De la disposición antes transcrita se desprende que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo del querellante formulado como consecuencia de la condición de funcionario de carrera administrativa que señala tener, tal y como se desprende de autos, quien aduce haber mantenido una relación de empleo público con el ente demandado, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, así como de los efectos que de tal condición se deriven, y así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras no existe duda o controversia en tomo a la adquisición de la condición de funcionario de carrera por parte de la querellante, por cuanto consta en el folio 71 del expediente administrativo de la causa Certificado de Carrera Administrativa expedido en fecha 17 de agosto de 1.981, sin embargo, surge controversia en tomo a la calificación jurídica de la relación de empleo existente entre la recurrente y el Instituto querellado, considerando al respecto la querellante que tal relación es de empleo público por cuanto su condición de funcionaria de carrera es inextinguible, mientras que por su parte aduce el ente querellado que la relación existente es de carácter netamente laboral, por cuanto la misma surge en virtud de un contrato suscrito.
A los fines de dilucidar tal controversia, resulta imperioso para este decidor analizar dos aspectos fundamentales, en primer lugar resulta necesario determinar los efectos de la renuncia interpuesta por la recurrente por ante el Ministerio de Infraestructura, todo ello a los fines de determinar las incidencias de la misma en torno a la condición de funcionaria de carrera de la querellante, por otra parte resulta necesario analizar el mecanismo de ingreso de la querellante al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todo ello a la luz de nuestro vigente texto Constitucional.
Observa este sentenciador que del análisis del folio catorce (14) que riele en el expediente principal de la causa, el cual fuere consignado por el propio querellante, y en atención y observancia del principio de la comunidad de la prueba, puede evidenciarse que la querellante egreso del cargo de Adjunto al Consultor Jurídico del Ministerio de Infraestructura mediante el mecanismo de la renuncia, fundamentándose la misma en el numeral 1 del articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala textualmente lo siguiente:
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Articulo 53: El retiro de la administración pública procederá
en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente
aceptada. (Negrillas del Tribunal).
Del análisis de la mencionada norma puede evidenciarse con meridiana claridad, que la renuncia voluntaria del funcionario debidamente aceptada, acarrea consigo el retiro del mismo de los cuadros de la administración pública nacional, sin que ello evidentemente implique la perdida de la condición de funcionario de carrera, por cuanto tal condición una vez adquirida resulta inextinguible, razón por la cual el funcionario que exteriorizo la renuncia se encontraría clasificado dentro de los denominados funcionarios de carrera en estado de retiro, conservando en consecuencia la posibilidad de reingresar activamente a la administración pública mediante los mecanismos contemplados por la ley.
Por otra parte resulta pertinente aclarar que la Ley de Carrera Administrativa solo consagra un supuesto de renuncia tacita, en el cual no se produce el retiro del funcionario, sino que se configura el supuesto de la continuidad en el ejercicio de la función pública, tal supuesto es el contenido en el articulo 32 del mencionado instrumento legal. Sobre este particular observa este sentenciador que la querellante en anteriores oportunidades, tal y como se evidencia del análisis de los folios 15 y 16 del expediente principal de la causa, egreso de cargos públicos de carrera en virtud de tal disposición legal lo cual le permitió mantener una continuidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, sin embargo en el caso de marras tal disposición no resulta aplicable por cuanto tal y como fue señalado anteriormente la renuncia se fundamento en el numeral 1 del articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, considera este sentenciador que en el presente caso no existe continuidad administrativa en el ejercicio de funciones por parte de la querellante, por cuanto la mismo paso automáticamente a retiro en virtud de la renuncia presentada, lo cual sin embargo, tal y como fue señalado anteriormente no implica la perdida de la condición de funcionario de carrera, y así se decide.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, resulta importante determinar si la relación de empleo surgida entre la recurrente y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía constituye una vía idónea de reingreso de la querellante al ejercicio activo de la carrera administrativa, por cuanto la misma se encuentra en estado de retiro, tal y como se dejo por sentado ut supra.


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Sobre este particular observa este sentenciador que el ingreso de la querellante al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se produjo en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de abril de 2001, tal y como lo señalara la propia recurrente en su escrito libelar, a tenor de lo cual resulta importante realizar unas breves consideraciones en torno al tratamiento jurídico de los contratados con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, la cual evidentemente resulta aplicable al supuesto del caso de marras.
Al respecto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que:
“Articulo146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. .."
Por otra parte el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Articulo 35 La selección para el ingreso a la carrera
administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se
dará la mayor publicidad posible. .."
De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre el se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente al supuesto de un funcionario público de carrera en situación de retiro, que mediante la figura del contrato pretende reingresar al ejercicio activo de la carrera, sin embargo, a tenor



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de lo anteriormente expuesto quedo claramente expresado que el contrato, a partir de la entrada en vigencia de nuestro vigente texto constitucional, no constituye una vía idónea para el ingreso a la carrera administrativa lo cual de manera lógica y sin ningún tipo de dudas nos conlleva a la necesaria conclusión de que el contrato tampoco puede constituirse en una vía idónea para el reingreso del funcionario en situación de retiro, puesto que para tal reingreso se deben de cumplir ciertos parámetros contenidos en el Reglamento de la Ley de Carrera
Administrativa, específicamente en los artículos 213 y siguientes.
Aunado a lo anterior resulta impretermitible para este decisor citar el artículo 216 del mencionado reglamento el cual establece textualmente lo siguiente:
"Articulo 216: El reingreso para los funcionarios de carrera
que hayan renunciado solo podar hacerse transcurridos seis
meses a partir de la fecha de aceptación de renuncia."
(Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia ya tenor de todo lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Decisor considerar que entre la recurrente y el IAAM no existe una relación de empleo público a la cual le resulte aplicable la normativa de Carrera Administrativa, por cuanto el contrato no constituye una vía idónea para el reingreso del funcionario de carrera en estado de retiro, aunado a lo cual resulta importante señalar que para la fecha de suscripción del contrato la querellante se encontraba imposibilitada para reingresar activamente en la administración, por cuanto no habían transcurrido los seis meses necesarios para tales efectos, contados a partir del momento de la interposición de la renuncia tal y como lo exige el articulo 216 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Ahora bien, una vez determinado el hecho de que la relación existente entre la recurrente y el ente querellado, escapa del ámbito del empleo público, este Juzgado resulta incompetente para pronunciarse en torno a las controversia derivadas o suscitadas con ocasión a tal relación contractual, y así se decide.


IV
DECISION






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En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana THAMARA TORRES DE MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 3.815.253, representada por el abogado Jaime Martínez Peñuela anteriormente identificado contra el Instituto autónomo aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

El JUEZ TEMPORAL,



EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO,



MAURICE EUSTACHE