REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 23 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°


CAUSA Nº: 2M-42-03.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA


JUECES ESCABINOS
TITULARES: JHOEL COROMOTO CARUCI SOTO
ERASMO ANTONIO ROJAS HIDALGO

SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL.

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: JHONNY MEJIAS MEJIAS

ACUSADOS: ROBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ
ALIRIO ANTONIO GONZALEZ TERAN
CARLOS NIEVES GONZÁLEZ TERÁN

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ERNESTO PACHECO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS
FÚTILES E INNOBLES.

Se inició el juicio oral y público en fecha 01 de Septiembre de 2004, en la presente causa seguida contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad natural de Guanare, obrero y estudiante, soltero, nacido en fecha 27-04-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.000, de 20 años de edad, residenciado en la vía Biscucuy Los Toreños, cerca de la Escuela Guanare, Estado Portuguesa, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ TERAN, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-02-1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.308.833, obrero, soltero, residenciado en la Vía Biscucuy Los Toreños, cerca de la escuela Guanare, Estado Portuguesa y CARLOS NIEVES GONZALEZ TERÁN, venezolano, soltero, residenciado en la vía Biscucuy los Toreños, cerca de la escuela, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-03-1980, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.210.698, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, para el primero de los nombrados y por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperadores inmediatos previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem para los dos últimos, delito imputado por la representante del Ministerio Publico Abogado Gladis Ballesteros.

El día 10 de Septiembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Continencia Objetiva del Proceso


Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo el día 10 de Enero de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el Caserío los Toreños, Calle Principal, en una vía Pública, específicamente diagonal a la Escuela, frente a un Kioscote comida rápida de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; estaban reunidos el hoy occiso, Yhonny José Mejías Mejías, Leidi Mejías Denny y Yovanny Montilla, sentado frente a su casa, entonces Denny se monta en el carro para buscar a su prima Sandra Calderón, lo enciende y arranca; Denny estacionó el vehículo frente de la casa, los que estaban reunidos allí comenzaron a indicar que si los iban a matar con el carro. Comenzaron a gritar y a ofender, luego se formo una discusión y Yhonny José Mejías Mejías tomó una botella, la partió; fue entonces cuando los imputados entre ellos, el ciudadano Alirio se le fue encima a hoy el occiso, le tiró un golpe y lo pelo, luego llegó Roberto con una piedra en la mano le dio en la cabeza y lo tumbó, el hoy occiso se desmayó; golpe este que produjo traumatismo cráneo encefálico contuso fractura extensa de cráneo fronto parietal izquierda, hematoma subdural edema cerebral y aplanamiento del bulbo. Posteriormente levanta del suelo al hoy occiso, Yhonny José Mejías Mejías, este vuelve en sí, se va a su casa y amanece muerto.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, solicitó una sentencia condenatoria conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuere decretada la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del mismo código, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, mas no la autoría o responsabilidad penal de los acusados Alirio Antonio González Terán y Carlos Nieves González Terán, por cuanto los testigos no aportaron nada en relación al hecho acusado, solicitando así una sentencia absolutoria para dichos acusados por no tener elementos de prueba que los inculpen, en relación al Acusado Roberto Enrique Hernández ratificó la solicitud de una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada la responsabilidad penal en el hecho debatido en el juicio. Finalmente en sus conclusiones manifestó que se demostró que el occiso tenía en sus manos una botella de cerveza.

Por su parte la defensa que al inicio del debate, abogado Ernesto Pacheco, quien al exponer sus alegatos rechazó en cada una de sus partes la acusación hecha por la representante fiscal y adujo que será durante el desarrollo del juicio oral y público donde se demostrará la no culpabilidad de su defendido, así mismo manifestó que se acogería al principio de la comunidad de la prueba, en sus conclusiones ratificó la inocencia de sus defendidos, aduciendo que quedó demostrado durante el desarrollo del debate que no existe responsabilidad penal que pudiere imputarse a los acusados. Finalmente se adhirió a la petición fiscal de una sentencia absolutoria por cuanto no existían elementos de prueba para condenar a sus defendidos Carlos Nieves González y Alirio Antonio González y en cuanto al acusado Roberto Enrique Hernández manifestó que no se demostró en el debate responsabilidad penal alguna por lo que ratificó su solicitud de una sentencia absolutoria.

Cada uno de los acusados manifestaron ser inocentes de lo que se les estaba acusando, finalmente solicitaron les fuera concedida su libertad. Durante el desarrollo del debate se oyeron las siguientes declaraciones:

Se oyó la declaración de la ciudadana Leidi Carolina Mejías Mejías quien manifestó ser hermana del occiso Yhonny Mejías Mejías, y que el día del hecho había ido con su esposo y su hermano a llevar a unos obreros a Los Toreños, permanecieron un rato en la casa de uno de ellos sin precisar nombre, al irse del lugar su esposo había “sacado piedras” (textual) y patinado con el carro, allí habían unos sujetos Alirio, Roberto, Carlos y dos mujeres, en un Kiosco, los sujetos se le vinieron encima a su hermano y “Alirio” le dio una “pedrada y no se la pegó” (textual), luego se acercó Roberto y le dio una pedrada en la cabeza a Yhonny” (textual) quien cae desmayado en el asfalto, uno de los obreros lo levantó, y Yhonny dijo que le dolía la cabeza, pero no se le veía ninguna herida, no había sangre, lo llevaron a la casa y al día siguiente murió por la pedrada. Por último señaló que su hermano no tenía ningún objeto en sus manos.

Se oyó la declaración de Ramón Antonio Mendoza, quien manifestó que realizó y Reconocimiento del cadáver de Yhonny Mejías Mejías; la descripción física del cadáver y de las heridas existentes, se trataba de un cadáver, de sexo masculino, de contextura regular, el cual presentaba una herida cortante en el dedo índice, y vestía una franelilla blanca que se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. Así mismo manifestó que realizó Inspección Ocular al sitio del suceso siendo este una vía pública, en “Los Toreños”, carretera vía Biscucuy, al frente del lugar se ubica un kiosco, y se hallaron en el suelo restos mínimos de vidrio, color ámbar, que por su experiencia consideraba “eran característicos de botella de cerveza” (textual).

Se oyó la declaración del ciudadano Giovanny Atilio Montilla, quien declaró que el 10 de enero de 2002, por el camino habían comprado cervezas, había llegado con Leidy a su casa, se encontraba en el porche de su casa, ubicada frente a la carretera, que no vió ni recordaba nada más, adujo que cuando salió estaba un señor tirado en la carretera.

Declaración del Experto Rafael Bruzual Villegas, en relación al formulario de registro y muerte de Yhonny Mejías Mejías, quien manifestó que presentaba traumatismo cráneo encefálico contuso, fractura extensa de cráneo fronto parietal izquierda, hematoma subdural edema cerebral y aplanamiento del bulbo, manifestó que dicha lesión se causó con un objeto contuso, “algo duro” (textual). Manifestó que en ese tipo de lesión existe la posibilidad de que haya sido causada por una caída violenta y la persona se golpee accidentalmente, manifestó por último que el pavimento de una carretera es un objeto contuso. Finalmente manifestó que la lesión era contusa, cerrada y sin presencia de sustancia hemática.

Se oyó la declaración del ciudadano Yonny Mar Azuaje, manifestando no saber que pasó, porque no estuvo en el lugar del hecho, que se encontraba donde su tía, con Yhonny, Leidi, su esposo, y otras personas, de repente Yhonny salió de la casa y que cuando salió lo había visto tirado en el suelo, y lo estaban levantando. No supo nada más.
Se oyó la declaración del ciudadano Denny Javier Pacheco quien señaló que el 10 de Enero de 2002, había ido en su vehículo Toyota, color blanco, con su esposa Leidi, el hermano de ella Yhonny, y dos obreros, a la casa de uno de estos, en Los Toreños, se bajaron en la casa de uno de los obreros a tomar café, en el lugar había unos muchachos, al momento de irse el carro patinó y les había echado tierra accidentalmente a los muchachos, Roberto, Carlos y Alirio se le vienen encima y golpean a Yhonny, quien muere por el golpe al otro día, finalmente señaló que en el lugar habían rastros de sangre.

Se oyó la declaración de Yhonny Ramón Hidalgo, quien manifestó que el día del hecho en el sitio había muchas personas reunidas, el occiso había llegado, y de repente el esposo de Leidi comenzó a tirársele encima a la gente, entonces “el chamo” (textual) agarró una botella, la picó contra el suelo, se resbaló y como estaba rascado se golpeó con la carretera, después lo levantaron, y que no supo nada más.

Se recibió la declaración de José de Jesús Colmenares García, quien adujo que se encontraba frente al kiosco de venta de perros calientes con un grupo de personas, entre los cuales estaban Alirio, Carlos, y Roberto, cuando se baja “el chamo y pica una botella” (textual) contra el suelo, se resbaló y se cayó bruscamente en la carretera, andaba con su hermana Leidi, lo levantaron, y se habían marchado del lugar, que no vió nada más.

Se oyó la declaración de la ciudadana Rosa Virginia Zambrano, quien manifestó que estaba vendiendo perros calientes, cuando llegaron unas personas en un vehículo Toyota, color blanco, quienes estaban ingiriendo licor, entonces el conductor empezó a agredir a los presentes, otro sujeto se bajó, picó una botella con el suelo, se resbaló y cayó al suelo, pero que no pudo ver por donde se golpeó, luego lo levantaron, y se marcharon, que no vio ni recordaba nada más.

Se oyó la declaración de Zolaira Coromoto González Terán, quien manifestó que se encontraba en Los Toreños, carretera vía Biscucuy comiendo perros calientes, cuando llegó “el señor” ( sin precisar nombre) a insultarnos, y le “tiró el carro al perrocalentero” (textual), “el otro” ( sin precisar nombre) “picó” (textual) una botella al suelo, se resbaló y se cayó porque estaba ebrio, manifestó que “la caída fue fuerte y lo lesionó”. Señaló ser amiga de los acusados.

Se oyo la declaración de Jenny Bautista Marín Torres, quien manifestó que estaba comiendo perros calientes con Roberto y sus amigos, sin recordar hora ni fecha, en un Kiosco en Los Toreños, en la carretera vía Biscucuy, cuando llegaron unas personas en un Jeep, uno se bajó y se les fue encima, se resbaló y se cayó en la calle asfaltada, pero que el no sabe por donde se golpeó. Manifestó que los acusados eran sus amigos.

Se recibió el testimonio de Arnaldo José Sulbarán Castellanos, quien manifestó que se encontraba en un kiosco en Los Toreños, cuando llegó “el chamo” (sin precisar nombre) con Leidi y su esposo, y “nos tiró el jeep, partió una botella y se resbaló en el hombrillo de la carretera, manifestó que el lugar es pavimentado y no hay piedras, lo levantaron y se lo llevaron. Finalmente manifestó ser amigo de los acusados.
el Ministerio Público desistió formalmente de tales medios.

Se recibió el testimonio de José Gregorio Rojas Sulbarán, quien adujo era de noche, y no recordaba la hora, que “el chamo” (textual) llegó en un Jeep, marca Toyota, se bajó con una botella, comenzó a insultarlos, partió la botella sobre el asfalto, se resbaló y se cayó golpeándose en el lado izquierdo de la cabeza. Finalmente manifestó “no ví quien le hizo el daño” (textual).

Declaración de Jorge Luis González Azuaje, quien manifestó que iba bajando de su casa y acababa de llegar al Kiosco cuando llegaron unas personas en un carro, entonces “el chamo” (textual) se bajó y se resbaló, cayó al pavimento, luego lo recogió una muchacha, y que no sabía nada más.

Declaración testimonial del ciudadano Calderón César Antonio, quien manifestó que los acusados eran sus primos, adujo que el día del hecho, era de noche, llegaron “los muchachos” (sin precisar nombres) a su casa, que queda frente a un kiosco, se quedaron en la casa aproximadamente una hora, estaban por irse, entonces el se fue al baño, y escuchó gritos, y que el pensó que estaban peleando, entonces se asomó y vio a alguien tendido en la carretera, su esposa y el salieron, entonces Leidi, su esposo, y el lo levantaron y lo llevaron a Mesa de Cavacas.

Por último declaró Deiby Mújica, en relación a la práctica de la Experticia Hematológica signada 9700-057-064, quien manifestó que le fue suministrada una pieza de vestir, una franelilla, y un trozo de gasa impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser sometidos a los análisis de laboratorio se determinó que se trataba de sustancia hemática perteneciente al grupo sanguíneo Tipo “O”, y que ambas muestras eran del mismo grupo sanguíneo.

En virtud de que los funcionarios José Rodríguez Lima, Freddy Mogollón, y José Rodríguez no comparecieron a la sala de Juicio este tribunal no hará mención alguna por no estar lograda su recepción.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que los hechos acreditados durante el Juicio oral y público a través de las pruebas aportadas por el Ministerio público, única parte oferente, resultaron ser los siguientes: Quedó demostrado que en fecha que siendo el día 10 de Enero de 2002, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en el Caserío los Toreños, Calle Principal, en una vía Pública, específicamente diagonal a la Escuela, frente a un Kiosco de comida rápida de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa el hoy occiso Yhonny Mejías Mejías sufrió traumatismo cráneo encefálico contuso fractura extensa de cráneo fronto parietal izquierda, hematoma subdural edema cerebral y aplanamiento del bulbo, quien fallece por la lesión sufrida.


Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian los hechos antes enunciados, a saber:


1.- Declaración del médico anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien rindió su declaración en relación al Formulario de Registro y Muerte, Protocolo de Autopsia No. 010-2002, quien manifestó que efectivamente realizó la necropsia de ley al ciudadano Yhonny Mejías Mejías, manifestando que el referido ciudadano murió a consecuencia traumatismo cráneo encefálico contuso, fractura extensa de cráneo fronto parietal izquierda, hematoma subdural edema cerebral y aplanamiento del bulbo, manifestó que dicha lesión se causó con un objeto contuso, “algo duro” (textual). Se comprueba ante el Tribunal que la víctima murió a consecuencia de una lesión por objeto contuso.


2.- Declaración del funcionarios Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación al Reconocimiento del cadáver de Yhonny Mejías Mejías, realizado en fecha 11 de Enero de 2002; realizó la descripción física del cadáver y de las heridas existentes, se trataba de un cadáver, de sexo masculino, de contextura regular, el cual presentaba una herida cortante en el dedo índice Se prueba ante este Tribunal que el cadáver del ciudadano Yhonny Mejías Mejías solo presentaba una herida visible en el dedo índice. Así mismo manifestó que realizó Inspección Ocular en el lugar del hecho, la cual dio certeza al Tribunal, que el lugar del hecho, era efectivamente una vía pública, en “Los Toreños”, carretera vía Biscucuy, al frente del lugar se ubica un kiosco, Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser emitida por un funcionario hábil y capaz, que merece credibilidad sobre la base de su profesión y experiencia, dejando así por comprobado la ubicación del sitio del suceso, correspondiéndose esta declaración con la emitida por los ciudadanos Montilla Giovanni Atilio, Yonny Mar Azuaje, Jhonny Ramón Hidalgo, José de Jesús Colmenares García, Rosa Virginia Zambrano, Zolaira Coromoto González Terán, Jenny Bautista Marín Torres, Arnaldo José Sulbarán Castellanos, José Gregorio Rojas Sulbarán, José Gregorio Rojas Sulbarán, Jorge Luis González, Azuaje, y César Antonio Calderón quienes manifestaron principalmente que no habían visto nada de lo sucedido en relación directa al agente causante de la muerte del ciudadano Yhonny Mejías Mejías, que el día de los hechos sólo vieron que dicho ciudadano “se resbaló y se cayó”. Tales ciudadanos si bien los estimó el Tribunal como hábiles y capaces, comparecientes a la sala de juicio durante el desarrollo del debate oral, no aportan al Tribunal certeza alguna que induzca a la mayoría sentenciadora a establecer responsabilidad penal en la persona de los acusados ROBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ TERAN, y CARLOS NIEVES GONZALEZ TERÁN, puesto que, no obstante de estar comprobada la muerte del ciudadano Yhonni Mejías Mejías por lesión producida con objeto contuso tal y como lo mencionare el experto Dr. Rafael Bruzual Villegas, no menos cierto es, que no se demostró como se produjo dicha lesión, ni se comprobó la acción voluntaria e intencional de un sujeto activo que se susbsuma en hecho punible alguno, en consecuencia la responsabilidad penal del agente quedó innominada.

3.- Por último declaró Deiby Mújica, en relación a la práctica de la Experticia Hematológica signada 9700-057-064, quien manifestó que le fue suministrada una pieza de vestir, una franelilla, y un trozo de gasa impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser sometidos a los análisis de laboratorio se determinó que se trataba de sustancia hemática perteneciente al grupo sanguíneo Tipo “O”, y que ambas muestras eran del mismo grupo sanguíneo, dicha declaración la estima este Tribunal por ser funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos, no obstante las conclusiones a que hubiere podido llegar el experto no aporta a este tribunal ninguna circunstancia que permita relacionarla con hecho punible alguno razón por la cual este Tribunal no la valora para fundar su decisión.


Ahora bien dada las contradicciones que surgen de la declaración de los testigos Leidy Mejías Mejías y Denny Javier Pacheco en cuanto a las piedras existentes contrario a lo manifestado por el funcionario que realizó la Inspección del Lugar y quien manifestó en forma categórica que no habían piedras y que el lugar era asfaltado, así como la circunstancia de que el ciudadano Denny Javier Pacheco manifestó la existencia de rastros de sangre en el lugar del hecho en contraposición con lo manifestado por Leidy Mejías Mejías en relación a que no había sangre en el lugar y demás referencias hacen que sus dichos se desechen por no merecer credibilidad como consecuencia de aquellas, dejando la duda razonable de cómo ocurrieron los hechos por la contraposición de las versiones de los testigos a fin de determinar si efectivamente ocurrió la conducta intencional por parte de un sujeto activo de producir un hecho antijurídico tipificado en la ley como delito.


Estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en las personas de los acusados, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ TERAN, y CARLOS NIEVES GONZALEZ TERÁN, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusado en causa, puesto que no hicieron surgir en los miembros del tribunal convencimiento alguno en relación a la ocurrencia de hecho punible alguno ni existencia de responsabilidad penal de los acusados. Es cierto que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la circunstancia de la muerte del ciudadano Jhonny Mejías Mejías, pero no se comprobó la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio coherente y preciso, contra los mencionados acusados ROBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ TERAN, y CARLOS NIEVES GONZALEZ TERÁN, en consecuencia la culpabilidad de los mismos queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones tanto el Ministerio Público como la defensa solicitaron una sentencia absolutoria para los ciudadanos, ALIRIO ANTONIO GONZALEZ TERAN, y CARLOS NIEVES GONZALEZ TERÁN , definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ABSUELTO, al ciudadano ROBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad natural de Guanare, obrero y estudiante, soltero, nacido en fecha 27-04-1983, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.000, de 20 años de edad, residenciado en la vía Biscucuy Los Toreños, cerca de la Escuela Guanare, Estado Portuguesa, de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogado Gladis Ballesteros, ABSUELTO al ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZALEZ TERAN, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-02-1979, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.308.833, obrero, soltero, residenciado en la Vía Biscucuy Los Toreños, cerca de la escuela Guanare, Estado Portuguesa de la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogado Gladis Ballesteros, ABSUELTO al ciudadano CARLOS NIEVES GONZALEZ TERÁN, venezolano, soltero, residenciado en la vía Biscucuy los Toreños, cerca de la escuela, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23-03-1980, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.210.698, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogado Gladis Ballesteros, por la no comprobación de la responsabilidad penal de los acusados en hecho punible alguno, aunado a ello cursa la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a una sentencia absolutoria en relación a los acusados Alirio Antonio González Terán y Carlos Nieves González Terán al encontrarse vencido en su pretensión acusatoria, situación ésta que hace condenar en costas del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la destrucción de la prenda de vestir consistente en una franelilla blanca.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a los acusados contempladas en los numerales 2, 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 258 ejusdem.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en diez (10) de Septiembre de 2004. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2

Caruci Soto Jhoel Coromoto Rojas Hidalgo Erasmo Antonio

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste. Secretaria.