REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003455
ASUNTO : PP11-P-2004-000163
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en AUDIENDIA PRELIMINAR, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el N° PP11-P-2004-000165, en virtud del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Moisés Cordero, en contra del imputado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, venezolano, de 19 años de edad, F.N. 10-09-1985 titular de la cedula de identidad N°V- 17.629.038, residenciado en la Av.05, con calle 09, del Barrio Las Delicias de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal, asistido en este acto por el defensor privado Abg. Francisco Alvarado, cometido en perjuicio del menor JEISON JOSE COLLET VIVAS.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
El Ministerio Público le atribuye al imputado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor JEISON JOSE COLLET VIVAS, fue detenido el día 07 de octubre del 2003, en horas de la noche, por los Funcionarios Dtgdos. (PEP) Luis Alberto Vegas y Norberto Ocanto, Adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, cuando se encontrabas en la Sub Comisaría Gonzalo Barrios y se presentó un ciudadano que se identificó como Carlos Collet y pidió la colaboración porque a su menor hijo JEISON JOSE COLLET VIVAS lo habían despojado de la bicicleta; los funcionarios se dirigieron hacia el Barrio 5 de Diciembre y a la altura de la Escuela Batalla des Carabobo del Barrio Las Delicias avistaron a dos personas que tripulaban unas bicicletas y los mismo fueron señalados por el menor como los sujetos que portando armas de fuego, lo conminaron bajo amenazas de muerte, a entregar su bicicleta tipo Cross, rin 16, color cromado, serial 5206C01698 que le habían robado cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle 1 de la urbanización Valle Arriba de Acarigua, Estado Portuguesa; estos al notar la presencia policial emprenden la huida y los funcionarios logran alcanzar a uno de los sujetos, por lo que proceden a aprehenderlo y le incautan la bicicleta denunciada como robada; El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO cometido en perjuicio del menor JEISON JOSE COLLET VIVAS imputado por la Fiscalía a RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
Con el Acta Policial cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Dtgdos. (PEP) Luis Alberto Vegas Escalona y Norberto Ocanto, quienes actuaron en el procedimiento de detención del imputado.
Con el acta de denuncia interpuesta por la víctima menor JEISON JOSE COLLET VIVAS, en fecha 7-10-2003, cursante al folio 3, quien expone las circunstancias de cómo fue objeto de un robo y como al salir con los funcionarios policiales, logró reconocer al sujeto que lo había robado; declaración que fue desmentida en la audiencia por el adolescente quien de manera expresa manifestó que el imputado no es la persona que lo despojó de su bicicleta.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, venezolano, de 19 años de edad, F.N. 10-09-1985 titular de la cedula de identidad N°V- 17.629.038, residenciado en la Av.05, con calle 09, del Barrio Las Delicias de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal, asistido en este acto por el defensor privado Abg. Francisco Alvarado, cometido en perjuicio del menor JEISON JOSE COLLET VIVAS.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1–DANNY JOSÉ DÍAZ.
2–ORLANDO JOSÉ PEREIRA.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Experticias de Reconocimiento legal Nº 9700-058-1055 de fecha 28-00-03, practicado a una bicicleta.
TESTIGOS:
1.- JEISON JOSE COLLET VIVAS.
2.- CARLOS COLLET.
Víctima y testigos, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 49 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
3– LUIS ALBERTO VEGAS ESCALONA.
4.- NORBERTO OCANTO,
5.- NOLBERTO OCANTO
Funcionarios policiales, adscrito a la Comisaría “Gral José Antonio Páez” de Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada con la aprehensión del imputado de auto.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO,
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas contemplada en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado a: Presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal cada veintiún (21) días. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización. Concurrir ante la Fiscalía y ante el Tribunal cada vez que sea citado. El incumplimiento de la medida acordada será motivo suficiente para revocarla, de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle en que consiste el procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es una institución mediante la cual se le da al imputado la oportunidad, para que una vez admitidos los hechos objetos del proceso en forma consiente, sin ningún tipo de coacción y que debe expresar de una forma simple e incondicional su manifestación de voluntad de admitir el hecho el imputado y calificado por el ministerio público, con el deber de solicitarle al juez, la inmediata imposición de la pena, esto trae como consecuencia una Sentencia Condenatoria y la conclusión anticipada del el proceso, lo que constituye una renuncia voluntaria del contradictorio en el debate oral. Cabe destacar, que el Acusado de auto manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, y en consecuencia este Tribunal admite, observando que no se hizo ninguna objeción por parte del Representante Fiscal, ni de la víctima presente en la audiencia, de seguida pasa a Sentenciar y aplicar la pena correspondiente. El delito imputados por el Ministerio Público es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual, se dan por suficientemente demostrado, dicho delito prevé una pena de tres (3) meses a un (1) años, de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal, la pena seria de siete (7) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, es por lo que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario respecto de su conducta predelictual; en consecuencia por mandato del artículo 74 ordinal 4° del código penal el cual dispone que se rebajará la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior respectivo del hecho punible que se le sigue. Visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal, en tal sentido, la pena que se aplica en ente acto en de seis (6) meses.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al acusado RONNY ALEXANDER PEREZ QUERALES, venezolano, de 19 años de edad, F.N. 10-09-1985 titular de la cedula de identidad N°V- 17.629.038, residenciado en la Av.05, con calle 09, del Barrio Las Delicias de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Se condena en consta, se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena, para la fecha 10 de abril del año 2005. Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso Legal. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Acarigua. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABOG. HEEMERY HERNANDEZ