REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001509
ASUNTO : PP11-P-2004-000151
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los acusados JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPINS, venezolano, de 29 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.526.758, hijo de Venezuela Campíns y Víctor Márquez, fecha de nacimiento 11-08-74, de oficio comerciante, residenciado en la Fundación Mendoza, calle 10, N° 114; Acarigua, Estado Portuguesa y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, venezolano, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.374, fecha de nacimiento 02-07-1974, de oficios comerciante, residenciado en la calle 10, Barrio 24 de Julio, Casa N° 02-28, cerca de la manga de coleo, Sabaneta, Estado Barinas, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, Defensor Privado de este Circuito Judicial; a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 28-04-04, la víctima JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, recibió una llamada telefónica de alguien que se identificó como PABLO HENAO, quien infundiéndole temor de causarle grave daño a él y a su familia, le exigió la entrega de Bs. 25.000.000,oo; de lo contrario procederían a secuestrarlo o alguien de su familia. Posteriormente en fecha 30/04/2004, la víctima recibió otra llamada del mismo sujeto, quien le indicó que debería cancelar la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, como parte de la cantidad exigida a lo cual cumplió, haciendo entrega del mismo. En fecha 02/05/2004, le fue exigida la cantidad de dinero que había quedado pendiente, motivo por el cual se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Acarigua, y denunció los hechos por el cual estaba atravesando. En esa fecha, entregó la cantidad de Bs. 5.000.000,oo, en las inmediaciones del Boulevard San Roque, de Acarigua, a dos sujetos que se encontraban dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Azul, Placa XOO-696; entrega ésta que fue avistada por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestros de Caracas; siendo detenidos los ciudadanos imputados, y que hoy la Fiscalía del Ministerio Público acusa.
La defensa de los ciudadanos JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPINS, y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no esta ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho, solicitó se mantenga la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos JUAN ALBERTO MARQUEZ CAMPINS, y LUIS ANIBAL GARCIA MENDEZ, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del Código Penal, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 02 de Mayo de 2004, este a quo; en al Audiencia de Presentación de los identificados imputados; por cuanto los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por la comisión referida, cuando aún se encontraban en el sitio y no lograron apoderarse del dinero, que era su objetivo, como así lo señala el Acta de Investigación Policial levantada por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Acarigua, así como la declaración realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, con la Inspección N° 1.120, de los funcionarios Freddy Mendoza y Carlos Perez G.; con la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 0394, realizada por los funcionarios Danny J. Díaz y Orlando J. Pereira, y con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 490-101, de fecha 03/05/2004, suscrita por la experta Bella Pacheco. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del Código Penal, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:
EXPERTOS: Mendoza Freddy y/o Carlos Pérez G., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1.120, al vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Azul, Placa XOO-696.
Danny J. Díaz y/o Orlando J. Pereira, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quienes practicaron la la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 0394, al vehículo marca Chevrolet, modelo Century, color Azul, Placa XOO-696.
Bella Pacheco, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 490-101, de fecha 03/05/2004, al dinero objeto de la extorsión.
TESTIGOS: 1.- JOSE FRANCISCO FILARDO MUJICA, víctima identificada en este asunto penal, y testigo presencial de los hechos.
2.- DARWIN FERRER y JHONNY RUSSO, adscritos a la Dicción contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, testigos presenciales de la entrega del dinero y los que aprenhendieron a los hoy acusados.
3.- PEDRO CAMEJO, JOSE MENDEZ S. y OSCAR RAUL MARTINEZ, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Acarigua testigos presenciales de la entrega del dinero y los que aprenhendieron a los hoy acusados.
DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 1.120, cursante al folio 21, de la presente causa, haciéndose la salvedad que deberá ser ratificada en juicio por quien la suscribe.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 03/09/2004; acordada por Solicitud de Sustitución de Medida, hecha por los imputados, establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No acercarse a la víctima ni molestarla, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ