REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2002-000146

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

VICTIMA: DANIEL RAMON DIAZ HERNANDEZ

DEFENSA: ABG. ANDRES DUARTE

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA










IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Agosto del año 2004, en la causa N° PP11-P-2002-000146, seguida contra el acusado WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 16-01-1982, de profesión u oficio Operador de máquina, de estado civil soltero, hijo de Maritza Josefina Lovera y Olindo Gilberto Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.949.608, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abogado ANDRES DUARTE; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DANIEL RAMON DIAZ HERNANDEZ, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana se suspendió para el día 08 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 242 de Junio del 2001, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, DANIEL RAMON DÍAZ FERNÁNDEZ, se encontraba jugando un partido de Sofbol, en la Cancha deportiva que se encuentra detrás de la Estación de servicio San Isidro, sector La Colonia Agrícola de Turén Estado Portuguesa, la acompañaban su novia ERIBIN YOSBETH HERNÁNDEZ y DOUGLAS JOSÉ CORDERO ULACIO, momentos en que WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA le falta el respeto a ELIBIN HERNÁNDEZ, al reclamarle a este su actitud, protagonizan una reyerta, donde el acusado con un pico de botella, intencionalmente lesionó en el rostro de DANIEL RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ, ocasionándole herida contuso cortante de 15 centímetros a nivel de la mejilla izquierda con lesión vascular, para un tiempo de curación con privación de ocupaciones habituales que alcanzaron los 18 días salvo complicaciones. Cicatriz visible a tres metros. Como resultado de la lesión causada en el rostro por parte de WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA la multitud trató de lesionarlo por lo que la pronta intervención de los Funcionarios Policiales José Ernesto López y Felipe Díaz, efectivos adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vázquez” de Turén Estado Portuguesa quienes proceden a su aprehensión policial. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DANIEL RAMON DIAZ HERNANDEZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios.

En sus conclusiones manifestó que notoria como ha sido la incomparecencia de los testigos entre ellas la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia Absolutoria y la consecuente Liberta Plena para el acusado RAFAEL MENDEZ LOVERA.

Por su parte la defensa del acusado WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, en sus alegatos iniciales señalo que rechazaba en todas sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público y la solicitud de sentencia condenatoria por el delito de como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES porque considera que no se va a determinar la autoría de su defendido en ese hecho, por lo que solicita una vez desarrollado el debate y recepcionadas las pruebas se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su representado .

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó comparte lo solicitado por la representación Fiscal de que se dicte una Sentencia absolutoria porque de los medios recepcionados es imposible dictar una sentencia condenatoria.
El acusado WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, no declaró durante el desarrollo del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano DANIEL RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ, no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas, no quedó acreditado el hecho imputado al acusado WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 24 de Junio del año 2001, le haya ocasionado de manera intencional unas lesiones en el rostro del ciudadano DANIEL RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ, producidas por un pico de botella, delito de lesiones personales intencionales graves, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas sólo las testimoniales de la víctima y de un testigo. de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, en el referido delito, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CORDERO ULACIO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 13485185, domiciliado en la Colonia Turén del Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: La tarde del 24-06-01, se encontraba en el Estadio de Sofbol de la Colonia sentado en la Tribunal de Stadium, estaba acompañado por Daniel Díaz. Javier Mejías Eribin Hernández, se encontraban sentados cuando de pronto apareció WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, diciéndoles una cosas a Eribin Hernández cuando en eso su novio DANIEL DIAZ bajó y cuando volvió a subir Eribin le dice que el muchacho WILMER MENDEZ se estaba sobrepasando con ella, cuando eso él se dirige donde estaba WILMER a hablar con él que era lo que le pasaba, en ese entonces su persona estaba como a cuatro metros de distancia, WILMER MÉNDEZ cargaba una botella en su mano, estuvieron hablando de repente WILMER reventó la botella y se ensañó contra DANIEL le hizo varios lanzamientos por debajo del estómago y éste lo esquivó y por último en rostro, donde lo hirió de ahí WILMER salió de la tribuna hacia abajo, DANIEL DIAZ pero ya estaba sangrando y como era un juego habían muchas personas lo trasladaron hacia la Policía y su persona trasladó a DANIEL DÍAZ hacia el Hospital; con dicha testimonial quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por dicho ciudadano, siendo éste testimonio insuficiente para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de Lesiones Personales Intencionales, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda ser adminiculado éste para acreditar la comisión del delito atribuido por no haber comparecido la victima objeto de las lesiones.

Se recepcionó la testimonial del funcionario policial ciudadano FELIPE RAFAEL DÍAZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.637.803, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa; quién entre otras cosas manifestó: Que a él lo llamaron de la Central para que se trasladara a la Colonia, y para que trasladara al sujeto al comando nada más, él no lo agarró, sólo lo llamaron para que lo trasladara al comando y sólo le dijeron que había agredido a alguien, no reconoció al acusado como la persona que había trasladado para el comando, con dicha testimonial no quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, no aportando este testigo ningún elemento probatorio de interés que ayude al esclarecimiento de los hechos, por tal circunstancia se le desestima y no se le atribuye valor probatorio alguno.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de un funcionario policial y de un testigo, no se pudo demostrar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRVES, y que fuera atribuido por la representación fiscal, toda vez que no compareció al juicio la víctima ciudadano DANIEL RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, quién es la persona afectada por el delito y a quién supuestamente le fueron ocasionadas las lesiones, aunado a la incomparecencia al Juicio del Experto EVA DURAN BLANCO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo dicha ciudadana la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima, así como también la ubicación de las lesiones, no pudiéndose incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido la víctima DANIEL RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ, persona ofendida por el delito, para acreditar la comisión del delito de Lesiones del cual fuera objeto, y al no haber comparecido tampoco el experto a ratificar su dictamen, no se demostró en primer lugar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DANIEL RAMON DIAZ HERNANDEZ, y que no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano DANIEL RAMON DIAZ HERNANDEZ, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano WILMER RAFAEL MENDEZ LOVERA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 10 días del mes de Septiembre del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.









NMAC/nmac.-