REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000435
ASUNTO : PL11-P-2000-000435

Recibido Oficio N° 0809, de fecha 06 de septiembre de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar que el penado JOSE DARIO RIVERO, culminó en forma favorable el régimen de prueba impuesto por este Tribunal.

Este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano JOSE DARIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 28-12-1964, domiciliado en el Caserío Santa Fé LAs Majaguas, Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad N° 8.670.608, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor Briceida del Carmen Arenas Morales.

SEGUNDO: Consta al folio 107 de la causa, que en fecha 25 de junio de 1997, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cinco (05) meses y diecisiete (17) días.

TERCERO: Consta al folio 189 de la causa, que en fecha 16 de marzo de 2004, este Juzgado de Ejecución, después de obtener los recaudos legales, decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta al penado JOSE DARIO RIVERO, por el lapso de cinco (05) meses y diecisiete (17) días, imponiendo, entre otras condiciones, la comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

En atención al Oficio N° N° 0809, de fecha 06 de septiembre de 2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual se hace constar el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por este Tribunal, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones que le fueron establecidas en el régimen de prueba impuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena impuesta y la extinsión de la responsabilidad criminal del penado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA seis (06) meses de prisión, impuesta al ciudadano JOSE DARIO RIVERO, en fecha 26 de mayo de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor Briceida del Carmen Arenas Morales; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito

La Secretaria

Abg. Edilmar Rangel


RRdeB/lec.