REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 241, folios 86 al 91, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del 2002, bajo el Nº 37, Tomo 121 A.
Apoderado de la parte demandante: Nicolás Humberto Varela, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422.
Parte demandada: “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, el 18 de Junio de 1986, bajo el N° 10, folios 20 al 21, modificada en fecha 02 de febrero de 1987, bajo el N° 49, folios 129 al 132.
Apoderados de la parte demandada: Jaime González Álvarez, Gilberto Franco Pérez y Genaro Pereira Gómez, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.475, 5.296 y 76.464, respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado Primero del Municipio Páez de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2002, el abogado Rafael Ortegano Belandria, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, ya identificada, demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA”, también identificada, alegando que es endosatario de una letra de cambio por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) librada el día 23 de junio de 1999 por su representada, que fuere aceptada para ser pagada el 15 de diciembre de 1999, sin aviso y sin protesto, por la empresa demandada, cuya cambial acompaña; que habiendo transcurrido el tiempo necesario para que voluntariamente se efectúe el pago de lo adeudado y agotada la vía amistosa es por lo que acciona para que dicha empresa convenga en pagar, o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por capital adeudado, más SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00) por intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de dicha cambial, hasta la fecha de introducción de la demanda; así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del saldo restante, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, que monta a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); así como las costas y la indexación monetaria. Señaló su domicilio procesal y la dirección de la accionada. Estimó la demanda en CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 57.527.444,00). Acompañó igualmente copia fotostática del acta constitutiva de su representada y de la accionada.
Admitida la demanda, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia en este Juzgado, en razón de la cuantía, en el auto de admisión del 10 de diciembre de 2002.
Recibido el expediente en este Juzgado, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la intimación de la demandada.
Cursa en autos copia fotostática certificada debidamente protocolizada del libelo de demanda y del auto de admisión.
A solicitud del apoderado actor, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la demandada, identificado en autos.
En fecha 15 de julio del 2003, los abogados Jaime Pastor González y Gilberto Franco Pérez, coapoderados de la demandada hicieron oposición al decreto intimatorio.
Y en fecha 29 de ese mismo mes y año, el coapoderado, abogado Jaime González Álvarez, dio contestación a la demanda contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; alegó ser incierto que su poderdante adeude a la actora la cantidad demandada; desconoció el contenido y firma de dicha cambial; que esa letra de cambio tuvo su causa en la necesidad de la demandante de disponer de capital de trabajo mediante operaciones de descuento o de otra índoles bancaria y que no hay deuda, ya que la misma fue generada por el suministro de insumos agrícolas tales como semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., indispensables para la siembra de maíz y arroz que se documentaba mediante facturas que eran aceptadas por su representada a favor de la demandante; que esas facturas eran devueltas a medida que la demandada iba entregando maíz o arroz producto de su cosecha, realizada en la finca propiedad de la demandada y que lo adeudado por insumos su poderdante lo pagaba con el producto cosechado y la actora le devolvía las facturas y las letra, pero que en este caso la letra no fue devuelta sino que pretender cobrarla sin haberse hecho ningún finiquito o corte de cuenta que es lo que se hace en estos casos. Al efecto esgrimió explicaciones de tratadistas patrios.
El apoderado actor solicitó la práctica de la prueba de cotejo, la cual fue admitida y consta en autos su práctica.
Durante el lapso probatorio el apoderado actor invocó el mérito de las actas procesales y el derivado de la letra de cambio objeto de la acción.
Los apoderados de la demandada reprodujeron el mérito de los autos; consignaron 56 facturas devueltas por la actora, a fin de demostrar que es la misma deuda hoy reclamada; promovió el mérito de la cambial objeto de la acción; solicitó las testimoniales de los ciudadanos Alexis Urdaneta y Alexis Hernández Pérez.
Agregadas dichas pruebas, el apoderado actor hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, y el Tribunal en fecha por auto del 1° de Septiembre del 2003, cursante en el folio 176 del expediente, admitió dichas pruebas, auto del cual apeló el apoderado actor, siendo ésta oída en un solo efecto ordenando remitir las copias conducentes a la Alzada.
Consta en autos tanto la evacuación de las pruebas promovidas, como la remisión al Tribunal Superior de las copias conducentes en relación a la apelación ejercida por el apoderado actor.
En fecha 3 de septiembre de 2004 se recibieron del Juzgado Superior, tales actuaciones y en las mismas aparece que por sentencia de fecha 10 de agosto de 2004. Se declaró SIN LUGAR la apelación y se confirmó el auto apelado.
La representación judicial de la parte demandada, presentó el 28 de octubre de 2003 escrito de informes y el 10 de diciembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado Ignacio José Herrera González, por haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, quien en tal carácter suscribe el presente fallo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora, “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada, “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA” al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto del monto de una letra de cambio que se acompañó a la demanda, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00) por concepto de intereses vencidos desde el 15 de diciembre de 1999, hasta la fecha de presentación de la demanda a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, la indexación de la deuda principal y sus accesorios, así como las costas del procedimiento y los honorarios profesionales de abogado.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación niega que adeude la cantidad demandada. Desconoció la letra de cambio en su contenido y firma. Afirmó que la letra de cambio surgió por la necesidad de la demandante de disponer de capital de trabajo mediante operaciones de descuento o de otra índole bancaria ante entes financieros y que ésta habría sido su causa, ya que la deuda originada por suministro de insumos agrícolas tales como semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., indispensables para la siembra de maíz y arroz se documentaba mediante facturas que eran aceptadas por la demandada a favor de la demandante. Que las facturas en cuestión eran devueltas a medida que la demandada iba entregando el maíz o arroz producto de la cosecha realizada en la finca propiedad de la misma demandada en jurisdicción de Ospino. Es decir que lo adeudado por insumos lo pagaba la demandada con el producto cosechado y que la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, le devolvía las facturas y las letras pero que en este caso la letra no fue devuelta y que no se hizo ningún finiquito o corte de cuenta como se hace en estos casos y que en conclusión la letra de cambio es una letra de favor.
La letra de cambio que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es un documento privado que al haberse producido con el libelo y haber sido negado en la contestación de la demanda, debe apreciarse conjuntamente con el cotejo promovido por la parte actora en la incidencia correspondiente:
Desde el punto de vista formal, esta letra de cambio fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio y así este Tribunal lo declara.
En el cotejo promovido por la parte actora con ocasión al desconocimiento de la letra de cambio por la parte demandada, los expertos grafotécnicos Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Joaquín Cordero, dictaminaron de manera unánime que las firmas de carácter indubitado, así como la firma desconocida, contienen elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes y que entre las indubitadas y la firma desconocida existe concordancia, por la tipicidad, calidad y modalidad de los movimientos automáticos de ejecución, que no presentan visos de ocultamiento o disfraz, por lo que de la cuantía de las evidencias determinadas, el grado óptimo de las concordancias establecidas y la persistencia del automatismo, concluyen que la firma desconocida fue ejecutada por la misma persona identificada como Sixto Acosta Martín, titular de la Cédula de Identidad 3.366.067.
Con relación a esta prueba de cotejo este Tribunal para decidir observa:
Los expertos grafotécnicos designados, Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Joaquín Cordero, describen en su informe de manera detallada el objeto de la experticia, así como los métodos o sistemas utilizados en el examen y son unánimes al concluir que la firma desconocida fue ejecutada por el ciudadano Sixto Acosta Martín, titular de la Cédula de Identidad 3.366.067, por lo que dicha prueba de cotejo la aprecia el Tribunal como prueba plena de que la firma desconocida fue producida por el mencionado ciudadano Sixto Acosta Martín, quien es Director Principal de la demandada “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA” y demostrada como está la autenticidad de esta firma, la letra de cambio debe tenerse como reconocida de conformidad con lo que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 eiusdem, como prueba plena de que la mencionada demandada “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA”, por órgano de su Director Principal ciudadano Sixto Acosta Martín, titular de la Cédula de Identidad 3.366.067, aceptó dicha letra de cambio, en la que aparece la misma “AGRÍCOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANONIMA” como librado e igualmente como plena prueba de que dicha letra fue librada en Acarigua el 23 de julio de 1999 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con vencimiento el 15 de diciembre de 1999 a la orden de la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y así este Tribunal lo declara.
Los testigos Alexis Urdaneta y Alexis Hernández Pérez, promovidos por la parte demandada, declaran conocer a Sixto Acosta y que éste es propietario de “AGRÍCOLA HUACHIPA C.A.”, que conocen además la existencia de la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” de la que dicen ambos que han sido clientes y que han recibido financiamiento de ésta. Ambos testigos además afirman que firmaban facturas, el primero de ellos dice que en las mismas se describía el producto, el precio y el total y a la vez le emitían un giro que también firmaba con relación al producto que retiraba, mientras que el segundo dice que una vez aprobado el crédito comenzaba a llevar productos mediante facturas que se firmaban y que luego en un momento determinado le hacían firmar unas letras en blanco con la salvedad de ellos poder conseguir financiamiento en los bancos.
Alexis Urdaneta dijo que aceptaba una doble deuda u obligación porque en el momento en que se encontraba sembrando es tanta la desesperación que los agricultores firman lo que sea con tal de llevar a cabo la siembra y que confiaba en la buena fe de la empresa, que cancelaba las deudas con ganado, con arroz entregado a la agroindustria y con dinero en efectivo y al ser preguntado si al realizar el pago le eran devueltos las facturas y los giros firmados contestó que en algunos casos le eran devueltos, manifestándole que algunos habían sido rotos y las facturas se las devolvían, que no le han sido devueltos la totalidad de las facturas, que después de haber cancelado una deuda a través de un convenimiento de pago donde fue cancelado con un cheque en dólares, arroz entregado a la empresa CORINA y también a la empresa PIEDRITAS BLANCAS, no le fue entregado la cancelación de las facturas y dos giros, uno que sustituía al otro y el convenimiento de pago cancelado por su persona.
El testigo Alexis Urdaneta declara sobre la manera como realizaba operaciones con la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, lo que no influye en la decisión de la presente causa y a pesar de que declara que sabe que la misma demandante realiza el mismo tipo de financiamiento agrícola, con los demás productores entre ellos AGRÍCOLA HUACHIPA C.A. y SIXTO ACOSTA y que a éstos los financiaba la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, no señala la manera como obtuvo el conocimiento de tales hechos, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
El testigo Alexis Hernández, al ser preguntado si esa forma de facturación y aceptación de letras de cambio por una sola deuda no implicaba una doble obligación para “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” respondió que desconocía lo que es ese tipo de cosas, que nunca se lo imaginaba si es error o no, que lo que le importaba era el financiamiento que es lo que le interesa como agricultor, que al desconocer la ley, hay otra cosa que si no aceptaba, la necesidad de la siembra le obligaba y al ser preguntado si por una misma deuda firmaba dos veces obligándose ante la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, respondió que le entregaban el producto que cosechaban, que con eso a veces se pagaba y a veces quedaban debiendo y que había épocas “que nos mandábamos” (sic) a otras empresas y ellos se comunicaban y la otra empresa le pagaba. Al ser preguntado si al realizar la cosecha del cultivo financiado por la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y realizado el pago de la misma, ésta devolvía las facturas y giros firmados como productor y contestó que no, que ellos por la confianza y por el tipo de cliente, el (el testigo) nunca recibía giros ni factura, que cuando se quedaba debiendo se pasaba para otra cosecha. Al ser este testigo preguntado si sabía que a SIXTO ACOSTA como representante de la empresa HUACHIPA C.A. le hacían firmar doblemente, es decir facturas y letras por un mismo producto, contestó que lo hacían con casi todos los agricultores, porque ellos firmaban facturas al principio y después le hacían firmar letras para descontarlas en los bancos para poder ellos financiar los créditos, que eso era lo que ellos alegaban y que el monto de las letras de cambio no coincidía con el total de las facturas. Luego al ser preguntado si ha tenido alguna experiencia en donde “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” le haya realizado un cobro de lo adeudado por el en razón del financiamiento agrícola, contestó que había tenido una experiencia grave, que lo demandaron con ese tipo de letra y que en los Tribunales se demostró que él tenía la razón, que le estaban haciendo un cobro que no era justo.
Al ser el testigo ALEXIS HERNÁNDEZ repreguntado por la parte actora, si SIXTO ACOSTA había sido gerente de la cartera agrícola del BANCO PROVINCIAL, contestó que era gerente de banco, dijo no estar presente cuando le hicieron firmar al señor SIXTO ACOSTA doblemente una factura y una letra, respondió que el hacía sus operaciones aparte, que el no estaba como testigo, que eso se sabía porque se hablaba. Repreguntado luego porque motivo fue demandado por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, respondió que le debían una letra y una factura, que la cosecha no fue buena, que ofreció cualquier cosa para pagar y no hubo aceptación, que el juicio fue a su favor, que llegó a un arreglo y se finiquitó y la demanda quedó sin efecto.
Sobre las declaraciones del testigo ALEXIS HERNÁNDEZ, este Tribunal observa:
Manifiesta este testigo que sabía que a SIXTO ACOSTA como representante de la empresa HUACHIPA C.A. le hacían firmar doblemente, es decir facturas y letras por un mismo producto, contestó que lo hacían con casi todos los agricultores, porque ellos firmaban facturas al principio y después le hacían firmar letras para descontarlas en los bancos para poder ellos financiar los créditos. No obstante, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora manifestó que estaba presente cuando le hicieron firmar al señor SIXTO ACOSTA doblemente una factura y una letra, que el hacía sus operaciones aparte, que el no estaba como testigo, que eso se sabía porque se hablaba, por lo que tales dichos son referenciales y no tienen en consecuencia valor probatorio para la decisión de la causa y así se establece.
La copia certificada del libelo de la demanda, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignado por la parte actora con diligencia del 20 de febrero de 2003, (folios 29 al 36 de la primera pieza del expediente) está dirigida a acreditar la interrupción de la prescripción y al no haber sido tal prescripción alegada por la parte demandada, se desecha esta copia como carente de valor decisorio y así se declara.
Sobre las cincuenta y seis facturas, que la representación judicial de la demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, promovió durante el lapso probatorio, cursantes en los folios 104 al 160 de la primera pieza del expediente, que se dice en el escrito mediante el que se las promovió, fueron devueltas por la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” a la aquí demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, una vez que ésta realizó el pago adeudado en el período del año 1998 al 1999 por concepto de insumos agrícolas utilizados en la siembra de arroz y maíz y que se dice en el mismo escrito de promoción de pruebas, es la misma deuda que la misma demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA” aceptó mediante una letra de favor, que le sería devuelta conjuntamente con esas facturas, este Tribunal observa:
Las facturas que cursan en los folios 105, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 114, 116, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 128, 131, 133, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 159, de la primera pieza del expediente, emitidas por la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, que totalizan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.513.019,00), son instrumentos privados no desconocidos por la parte actora a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como reconocidos y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que las mismas fueron emitidas por la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” a la demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por los conceptos que en las mismas aparecen y así este Tribunal lo declara.
Las facturas que cursan en los folios 104, 112, 115, 117, 119, 120, 122, 127, 129, 130, 132, 134, 143, 158 y 160 de la primera pieza del expediente, que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24.785.940,00), promovidas por la parte demandada, aparecen emitidas por “FERTIPLUMAS, C.A.”, que no es parte en la presente causa, por lo que se las desecha como carentes de valor probatorio y así se establece.
La copia de la letra de cambio cuyo pago se demanda, cursante en el folio 102 de la primera pieza del expediente, promovida por la parte demandada con la expresión “GIRO DE FAVOR” en su ángulo inferior izquierdo, no aparece firmada por persona alguna, por lo que se la desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia fotostática simple de acta de asamblea de la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 121-A, cursante en los folios 3 al 9 de la primera pieza del expediente, que la parte demandante acompañó a la demanda, es copia simple de un documento público, no impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y así se declara.
No obstante, en esta asamblea se consideró la aprobación de unos estados financieros, la modificación del documento constitutivo estatutario y aumento de capital de la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y la decisión de la causa se refiere a una acción cambiaria intentada por la misma demandante contra “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA” en la que no influye lo considerado y decidido en la mencionada asamblea, por lo que se desecha como esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio y así se establece.
La copia fotostática simple de acta de asamblea de la aquí demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 41, Tomo 89-A, cursante en los folios 10 al 21 de la primera pieza del expediente, que la parte demandante acompañó a la demanda, es copia simple de un documento público, no impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y este Tribunal también lo declara.
No obstante, en esta asamblea se consideró ratificar el texto de unos artículos de los estatutos de la ahora demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA” y la decisión de la causa se refiere a una acción cambiaria intentada por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” contra la misma demandada, en la que no influye lo considerado y decidido en la mencionada asamblea, por lo que se desecha como esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Ya se dejó establecido en la presente decisión que el instrumento que se acompañó a la demanda como fundamental de la acción, cumple suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que vale como letra de cambio y la autenticidad de la firma de la aceptante fue demostrada en la incidencia de cotejo. No demostró la parte demandada que esta letra sea de favor o que la misma se haya librado por las mismas deudas, por la que se emitieron las facturas de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y de “FERTIPLUMAS, C.A.”, todas las cuales promovió durante el lapso probatorio, por lo que está demostrada la existencia de la obligación cambiaria que se demanda y así este Tribunal lo declara.
Con respecto a los intereses moratorios demandados y a indexación, este Tribunal para decidir observa:
SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES DE MORA:
En el escrito de la demanda la parte actora demanda la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00), por los intereses moratorios vencidos para la fecha de presentación de la demanda y además la indexación de la deuda principal mas sus accesorios, desde el momento del vencimiento de la letra de cambio, hasta el pago integral del mismo instrumento.
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
Para decidir la procedencia de los intereses demandados y de la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta.
El eminente procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, en este sentido, citando a Oskar Von Bülow considera:
“Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 202).
Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza.
Por haber concluido las relaciones cambiarias con la presentación de la demanda, la letra de cambio de la que derivaban tales relaciones, no puede ya ser objeto de esos actos de carácter cambiario y a manera de ejemplo no puede transmitirse por vía de endoso, aunque los derechos litigiosos que tienen carácter procesal y se encuentran en el ámbito de la relación procesal, pueden transmitirse mediante cesión.
Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una.
La Indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria:
Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso subjudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa:
La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”.
No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.
La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.
Estas características, según señala Oscar Pierre Tapia son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según Alfredo Morles Hernández, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según José Loreto Arismendi, las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según Roberto Goldschmitdt, citando al italiano César Vivante, son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano Felipe de J. Tena, las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).
Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.
Sobre la literalidad dice Oscar Pierre Tapia textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:
“La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.”. (Subrayado del Tribunal).
Sobre la misma característica de literalidad, dice Alfredo Morles Hernández, en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:
“La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).
El mismo Alfredo Morles Hernández, que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente:
“Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.”.
No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.
A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:
La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.
Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así se establece.
En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.
Demanda además, la indexación desde el vencimiento, hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara.
La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal:
No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias.
Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.
Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”.
Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos.
En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la indexación desde el vencimiento, hasta el pago definitivo de la obligación y la misma solo puede acordársele por el período comprendido en el ámbito de la relación procesal, que comenzó según lo explicado, con la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece.
Tales intereses calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil, alcanzan a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.465.277,77), calculados a la rata del 5% anual desde el 15 de diciembre de 1999, que es la fecha de vencimiento de la cambial, hasta el 10 de diciembre de 2002, fecha de presentación de la demanda, pero al haberse demandado la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00); por tales intereses moratorios, que es inferior, es esta la cantidad que debe acordarse y así este Tribunal lo establece.
Sobre la Comisión del Sexto por Ciento del Principal:
También demanda el actor la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Sobre este punto el Tribunal observa:
La letra de cambio se libró y aceptó por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y el UNO POR CIENTO (1%) de esta suma es QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que para determinar el sexto por ciento, esta última cantidad debe dividirse entre 6 y se obtiene como resultado, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333,33), que constituye por lo tanto el sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra. Sin embargo, al haberse demandado la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por tal comisión, que es una cantidad inferior, es esta la que debe acordarse y así se establece.
Finalmente este Tribunal observa:
Está demostrada la obligación cambiaria demandada. Los intereses y la comisión cambiaria que también se demandan, son su consecuencia por estar previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio. No obstante, la indexación que se solicitó del capital y sus accesorios, solo pueden acordarse parcialmente, por lo que la demanda debe prosperar también parcialmente y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, intentada por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, ya identificada, contra “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también identificada y en consecuencia se condena a dicha demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el monto de la letra cuyo pago se demanda.
SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444.444,00), por concepto de intereses de mora causados desde el 15 de diciembre de 1999, que es la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria demandada, hasta el 10 de diciembre de 2002, a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, según lo que dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra como derecho de comisión, según lo establece el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Para compensar al actor la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda, parcialmente la indexación solicitada en el libelo: La misma se acuerda por el período que va desde 10 de diciembre de 2002, que es la fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el capital expresado en la aludida letra de cambio, mas los accesorios que son los intereses de mora y la comisión cambiaria ya señalados. Esta indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la presente sentencia, lo que así expresamente se decide.
Al no haberse acordado por completo la indexación solicitada, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas, salvo las que a continuación se señalan.
Según lo que dispone el artículo 445 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, se condena a la demandada en las costas de la incidencia de cotejo, por haber resultado probada la autenticidad del instrumento.
Por haber sido dictada la presente decisión, fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria