REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2003, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA y LUDYS NAILETT MENDOZA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.987.799 y 12.199.707, respectivamente, Técnico Superior y Docente, de este domicilio, asistidos por el Abogado: EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, Inpreabogado N° 30.729, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 23 de marzo del 2002, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, que acompañamos marcado “A”. Una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos como domicilio conyugal la casa N° 5-17, ubicada en la avenida 5 de Julio del Barrio JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Posteriormente nos trasladamos y nos residenciamos en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde igualmente establecimos como ultimo domicilio conyugal el siguiente: Calle 32 entre avenidas 17 y 18, casa N° 17-55 del Barrio Bella Vista de Acarigua Estado Portuguesa. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno. Hacemos constar que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, que partir ni liquidar, por lo tanto todos los bienes que cada cónyuge llegue a adquirir o fomentar serán del exclusivo patrimonio particular de cada uno de ellos. Es el caso, que desde el mes de Enero del 2003, hemos permanecidos separados de hecho, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros y cada uno por su lado ha hecho una vida nueva, en consecuencia, acudimos a su Competente Autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos se sirva declarar nuestra Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con los Artículo 188 y 189 de Código Civil. Por último, pedimos se sirva dar a esta solicitud expediente junto con los recaudos que anexamos, tramitarla y sustanciarla conforme a derecho, para los cual pedimos se habilite el tiempo necesario … ”
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificación el día 23 de octubre del 2003.
En auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez Temporal Abogado Ignacio José Herrera González, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencias de fechas 28 y 30 de septiembre del 2004, los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA y LUDYS NAILETT MENDOZA SEIJAS, respectivamente, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA y LUDYS NAILETT MENDOZA SEIJAS, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 23 de marzo del año 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 49.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los treinta días del mes de septiembre del dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González