REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: A-17
DEMANDANTE: POSADA FREITEZ, ROSMAR YSETTE, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.272.743 por derechos cedidos de la ciudadana DAZA FREITEZ, GLORIMAR JOSEFINA Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-12.592.927

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 86.478.-

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PALMA SOLA (ASOPROPALMO) inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Primero del tercer trimestre del 2000.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 10.956.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MATERIA: AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 29 de enero del 2.003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana GLORIMAR JOSEFINA DAZA FREITEZ, asistida por el abg. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, demanda por el procedimiento Intimatorio a la Asociación de Productores de Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO), en virtud de ser tenedora de una factura identificada con el N° 1/1 de fecha 18/03/01, librada por la actora por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 35.222.673,00) y aceptada por la demandada, la cual ha sido presentada al cobro en varias oportunidades y han sido infructuosas dichas gestiones según la parte actora.-
Admitida la demanda por el Tribunal a quo por auto de fecha 11 de febrero del 2.003, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 18 de febrero del 2.003, la demandante otorga poder apud acta al abg. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, por diligencia y solicita se sirva dictar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, medida que fue acordada por el Tribunal de la causa en auto de fecha 13 de marzo del 2.003 cuando expresa:
“…decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta por la cantidad de (Bs. 81.012.147)…sic…que comprende el doble de la suma demandada y las costas y honorarios de abogados, calculados al 30% y que ascienden a la cantidad de (Bs. 10.566.801)…sic… de los cuales corresponde el 5% por costas y el 25 % por honorarios de abogados. Y si la medida recae sobre suma liquida de (Bs. 45.789.474) que comprende la suma demandada y las costas y honorarios de abogados…”

El abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial según consta en instrumento poder otorgado por el Presidente y Vicepresidente de ASOPROPALMO que corre inserto en el folio 15, mediante escrito de fecha 15 de julio del 2.003, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Juez para conocer la causa, puesto que ASOPROPALMO en una Organización Agrícola y sus miembros son cultivadores de café, y la operación a que se refiere la factura es una compraventa de café, por lo cual el procedimiento debe seguirse en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario (f-19).-

En fecha 31 de julio del 2.003 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito, dicto Sentencia declarándose INCOMPETENTE para continuar conociendo de la causa y declina la COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 33 al 35).-
El Tribunal a quo remite copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Septiembre del 2.003.-
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 25 de septiembre del 2.003 decide:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia interpuesta por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11/08/2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de4l …sic… Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31/07/2003, en la cual se declara INCOMPETENTE y declara que el COMPETENTE es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

En virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según consta en Oficio N° 0850-1170.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se avoca al conocimiento de la presente causa en auto de fecha 12 de agosto del 2.004, a solicitud de la parte demandada quien por diligencia suscrita por al abogado JUAN VICENTE GONZALO PACHECO (F-130), solicitando además la notificación de la parte actora.-
En fecha 19 de agosto del corriente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-15.272.743 asistida por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, plenamente identificado, y expone:
Por cuanto me fueron cedidos todos los derechos litigiosos que legítimamente correspondían a la demandante mediante acción intentada esta por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con el N° 22.939 contra la asociación de productores de palma sola moroturo (ASOPROPALMO O deudor cedido), por intimación de factura N° 1/1 de fecha 18-03-01….
…OMISSIS…
tal como consta en instrumento debidamente reconocido por ante el tribunal de MUNICIPIO ARAURE, de la circunscripción judicial del ESTADO PORTUGUESA, al cual agrego al presente escrito en seis (6) folios útiles, los derechos litigiosos en la presente causa me fueron cedidos de conformidad con el artículo 1.557 del código civil…”

El Tribunal, por auto de fecha 25-08-2.004 (f-140) acuerda la Cesión de Derechos Litigiosos, de conformidad con lo establecido a los artículos 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se tiene como parte actora a la ciudadana ROSMAR YSETTE POSADA FREITEZ como parte en el juicio, según consta en auto de fecha 25 de agosto del presente año (f-140).-
En fecha 03 de septiembre del presente año (f-24 cuaderno de medidas) el abg. JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, plenamente identificado, se opone a la medida de embargo decretada en contra de su representada ASOPROPALMO alegando lo siguiente:
1.- La medida cautelar de la anterior referencia decretada en contra de mi representada mediante aplicación errónea del procedimiento intimatorio, y tal como consta de autos, se fundamenta en una factura que no demuestra bajo ninguna circunstancia la existencia de la supuesta deuda que la parte actora le atribuye a mi conferente en los términos que la mencionada expresa.
2.- Y es claro que la tal factura de marras no demuestra el monto de la expresada deuda fundamental y definitivamente en razón de la inflexible lógica matemática que indica a continuación:
a) “198 sacos de café lavado de 61 kg. c/u brutos (sic) 11.924,5 netos, precio unitario Bs. 60.000 total Bs. 15.560.217”. Pero de aquí, e indubitablemente, que al que hizo la factura, le pasó igual que al jugador de dominó que coloca una “cabra”, ya que es obvio y mas que obvio: que si multiplicamos 198 por 60.000, el resultado matemático exacto es: 11.880.000…
b) El esquema de las misma como resultado de la multiplicación de 278 X 54.000 se repite de nuevo en la segunda partida expresada en la factura; y así tenemos que en sus números: “278 sacos de café natural de 61 kg. c/u brutos (sic) 16.749,5 Kg. Netos, precio unitario Bs. 54000”, son Bs. 17.662.456, y no la cantidad verdadera de Bs. 15.012.000 (278 X 54.000 = 15.012.000)..
…esta indubitable circunstancia, en esencia y por si es evidente que hace nula de nulidad absoluta la factura impugnada, no solo como documento fundamental de la demanda, sin o tan bien como titulo ejecutivo suficiente para el decreto y subsiguiente ejecución de medida privativa.
3.- De otra parte y a su simple lectura nos remitimos, la tal factura…….., esta extendida contradictoriamente no a nombre de, tal como ha debido de ser, de ASOPROPALMO; si no a nombre de la actora… lo que es aun mas importante todavía, la solitaria firma que la suscribe no es, y así quedará demostrado dentro de la oportunidad legal correspondiente, la de ninguno de los dos representantes legales con capacidad para obligar a mi susodicha representada…

Este Tribunal en auto de fecha 08 de septiembre de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, para promover y evacuar pruebas que ambas partes consideren pertinentes.-
En virtud de lo ordenado por este Tribunal la parte actora por medio del abg. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ promueve pruebas bajo los términos: De los instrumentos; De lo observado por el Tribunal.; De los indicios y presunciones.; De la ratificación de la medida. La parte demanda a través de su apoderado judicial el abg. JUAN VICENTE PACHECO, promueve: El merito favorable de autos; invoca el valor probatorio de la Cláusula Décima Quinta de los Estatutos Sociales de ASOPROPALMO; Ratifica argumentos expresados; Contrapone a la supuesta exterioridad que alega la parte actora; Desconoce las Copias Fotostáticas.
El Tribunal vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, ordena su admisión, las mismas serán analizadas mas adelante.-
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ASPECTOS PRELIMINARES

Antes de proceder a pronunciarnos sobre las razones y fundamentos de esta oposición, consideramos necesario señalar algunos aspectos previos a las medidas cautelares tanto a su procedencias y características.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar integrado modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar de esta manera el derecho de orden constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras de Ortiz – Ortiz:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera no hay duda que esta facultad cautelar general que se atribuye a los jueces forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.

Como características fundamentales que tienen estas medidas cautelares es su instrumentalidad, tal como lo ha formulado Piero Calamandrei (Providencias Cautelares, pág. 4 y 45), “porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están “preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva”.

El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien por sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen en esta caso porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto. De esta manera y como una tercera característica de ser instrumentales es que las medidas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicos o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”,

Que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

En el artículo 588 eiusdem, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Por cuanto estas medidas cautelares se dictan inaudita-parte, el legislador en la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia del tercero opositor, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo; pero nunca sobre la propiedad, ya que esto último correspondería a un tercero.

La oposición al decreto cautelar además de ser una garantía de acceso de justicia a la parte afectada con la medida, es una revisión de una decisión judicial, que como nos dice el ex magistrado ROMÁN DUQUE CORREDOR (Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Págs. 228).
“La oposición al decreto cautelar, por tratarse de una solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental, es un verdadero recurso procesal”.

Siendo este derecho de hacer oposición, unas de las partes afectadas, no es una contradicción ni violación de cosa juzgada el que sea el mismo juez que la dictó que haga la revisión revocándola con base al derecho de oposición.

A los efectos señalados la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-04-78, con relación a las medidas preventivas que dictan los tribunales “se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante articulación, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal dictada y con ello el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que desprenda del plenario”. Sentencia citada por el Dr. Duque Corredor en la obra en referencia.
Es tal revisión de este decreto, por el Juez, que la articulación probatorio de ocho días que abre de pleno derecho y que indica el artículo 602 en comento, es haya habido o no oposición, en tal sentido el dispositivo legal dice:
“haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

De esta manera por la apertura “ope legis” de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia del decreto. Por lo tanto, si la parte afectada no hizo oposición nada le impediría promover pruebas con los elementos probatorios que crea pertinentes para desvirtuar los fundamentos que se tomaron para dictarlas.

Con ello se desprende que, el Juez que las decretó está siempre obligado a la revisión del decreto, haya o no habido oposición de parte afectada.
En tal sentido nos señala Duque Corredor en su obra ya citada que:
Por otro lado, la ausencia de oposición no libera al Juez de su obligación de revisar el decreto que dictó acordando la medida, y dictar la sentencia que confirme o revoque dicho decreto, si en virtud de esa revisión encontró cumplidos o no los extremos legales”.

Consta de las pruebas cursantes en autos y en especial del acta de embargo practicado en fecha 22 de mayo del 2.003 a la cual se le confiere pleno valor probatorio, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, después de oído al representante de la empresa Café Madrid en el cual manifiesta que efectivamente existen acreencias a favor de la empresa demandada ASOPROPALMO, con el contrato 737, donde se refleja una creencia por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.538.000,00) acreencia a la cual fue señalada para ser embargada, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.789.474) y como en efecto el Tribunal declaró el embargo hasta por la cantidad indicada, designándose como depositario especial a la empresa COFENCA la cual se encuentra identificada en el acta correspondiente.

Ahora bien, el objeto de la decisión se circunscribe a resolver la oposición formulada por la demandada ASOPROPALMO, quien alega en primer lugar la incompetencia del Tribunal por el cual se inicio el procedimiento intimatorio, que origino el embargo decretado en contra de su representado. Además sostiene que la medida cautelar decretada fue mediante aplicación errónea del procedimiento intimatorio, se fundamenta en una factura que no demuestra bajo ninguna circunstancia la existencia de la supuesta deuda que la parte actora le atribuye a su conferente en los términos de la mencionada factura. Además hace una consideración en cuanto al monto de la expresada factura relativa a la suma de sacos de café lavado.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora pronunció escrito aduciendo que la oposición es inadmisible por extemporánea y además con argumentos que tocan al fondo de la controversia, por lo cual es improcedente la oposición al embargo. En su escrito de pruebas promueve instrumentos fundamentales de la pretensión.
El Tribunal para decidir observa:
En cuanto al planteamiento de la extemporaneidad de la oposición planteada, de las pruebas cursantes en autos en especial de las mismas actas que conforman el expediente se desprende que la demanda fue propuesta en fecha 23 de enero del 2003 y admitida el 11 de febrero del mismo año, en dicho auto, se acordó la intimación de la demandada.
Posteriormente, en diligencia de fecha 25 de febrero del 2003 el abogado de la demandante solicita sea decretada la medida de embargo preventivo del crédito que tiene el deudor PACCA Sanare. A lo cual el Tribunal se pronuncio en fecha 13 de marzo del 2003, acordando decretar la medida preventiva sobre bienes muebles en propiedad de la demandada sobre la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 81.012.147,00) más la otra suma que comprende el decreto. Ahora, consta diligencia al folio 14 del cuaderno principal que el abg. JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SIXTO COLMENARES y RODOLFO FUENTES identificados en ese escrito en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la ASOPROPALMO, lo instituyen como apoderado. De tal manera, con esta primera actuación de esa fecha se da por citado, y la demandada el 16-06-2003 (f-17), en la persona de su representante judicial, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone al procedimiento intimatorio incoado en su contra.
Entonces, para determinar la tempestividad de la oposición debemos hacerlo a la luz de lo que establece la norma de juicio prevista en el artículo 602 del código adjetivo; vale los comentarios hechos en la parte preliminar, la cual dispone:
“..Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En el presente caso observamos, la medida fue ejecutada en fecha 22 de mayo del 2.003, fecha para la cual no se encontraba citada la demandada, toda vez que la misma se da por citada en fecha 11 de junio del 2.003, de tal manera que la oposición debía formularse dentro del tercer día siguiente a su citación, conforme a la premisa legal antes trascrita.
Como podemos observar, la oposición fue formulada en fecha 03 de septiembre del 2.004, de lo cual se colige que si bien el demandado se dio por citado personalmente en fecha 11 de junio del 2.003, es a partir de esa fecha que comienzan a transcurrir los tres días para que ejerza el derecho a oponerse a la medida cautelar, decretada en su contra, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar, es de hacer notar que consta diligencia de fecha 16 de junio del 2.003 (f-17) formulada por la demandada en la cual se opone al decreto intimatorio, vale decir, que esta oposición es hecha al segundo día de Despacho a su citación, sin embargo, no consta en el día sucesivo, o sea el 17 de junio del 2.003, ultimo día que correspondía al lapso para formular oposición a la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del citado código procesal, si no que, es en fecha cuando actúa de nuevo el representante de la demandada y ratifica la oposición al decreto intimatorio, pero por ningún lado formula oposición a la citada medida cautelar y no es hasta la fecha de 03 de septiembre del 2.004 que formula la oposición a la medida de embargo, cuando había expirado con creces el lapso previsto en la citada norma legal, lo que evidencia que dicha oposición fue formulada extemporáneamente o fuera del lapso tempestivo establecido en la Ley. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal DECLARA EXTEMPORÁNEA Y FUERA DE LUGAR la oposición de parte a la medida de embargo practicada en fecha 22 de mayo del 2.003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por consiguiente se ratifica la medida de embargo en los términos a que se contrae el acta supra señalada.-

DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, EXTEMPORÁNEA la oposición de parte formulada por el abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO Apoderado Judicial de la Asociación de Productores de Palma Sola Moroturo (ASOPROPALMO). En consecuencia, se ratifica la Medida de Embargo Ejecutada en fecha 22 de mayo del 2.003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama Durán