REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-93

DEMANDANTE MONZÓN PITOL, MARIA ELENA, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-5.949.763.-

APODERADO
JUDICIAL ROGER VALENZUELA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 39.261.-

DEMANDADO GUTIERREZ, HUGO NOLASCO, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-6.252.575

MOTIVO REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA Del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Suplente Especial: Abg. Silvia Valladares de León.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa el 14 de noviembre del 2.000 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana MARIA ELENA MONZÓN PITOL, demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO al ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) correspondiente al depósito que le entregó para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, así mismo los intereses que se hubieran causado desde la fecha de la entrega de tal depósito hasta la fecha de su reintegro.
La demanda fue admitida en fecha 21 de noviembre del 2.000, por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia en folio 29, y se efectuaron todos los actos del proceso, hasta llegar a Sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia firme, el Tribunal A quo, en fecha 16 de agosto del 2.001 (folio 40 al 53), DECLARA CON LUGAR, la pretensión de la actora y ordena el REINTEGRO DE DEPOSITO ARRENDATICIO intentado por MARIA ELENA MONZÓN PITOL en contra del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ.-
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal como Superior del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la solicitud manifestada en fecha de 09 de agosto del presente año, en donde el abg. ROGER VALENZUELA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 39.261, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA MONZÓN, expresa:
“…Solicito respetuosamente me sea actualizado la acreencia de mi representada la cual ser refleja en mandamiento de ejecución de fecha 29-10-2001 …sic… y que riela en el folio 131, a tal efecto consigno marcada con la letra “B” un Informe sobre la indexación monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar ejecutivamente en la presente causa…”

El Tribunal A quo, en auto de fecha 19 de agosto de 2.004 decide:
…”Vista la diligencia suscrito…. parte actora en la presente causa… solicitando la actualización de la cantidad de dinero por la cual se acordó la ejecución forzosa, la cual son Bs. 4.388.552,70…sic…, que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar, mas las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%) decretándose embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.252.575…sic…, en fecha 29 de Octubre de 2001…sic…, consignando un informe sobre la indexación monetaria aplicable, según el solicitante, a la cantidad condenada a pagar ejecutivamente, realizada por un experto contable…
El Tribunal para decidir, observa:
… que la indexación realizada a instancia de la actora la cual ha sido suscrita por el ciudadano Wilfredo J. Moro, lo fue in-audita parte, es decir, sin ser designado por el Tribunal, prestado el juramento de Ley y sometido al control por parte de la persona demandada en cuanto a su idoneidad y suficiencia de conocimiento y dominio de las partes…”
…se desestima el resultado de la indexación ofrecida por la parte actora e improcedente su solicitud de actualización monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar…”

La decisión fue apelada en diligencia de 25 de agosto del 2.004 por el representante legal de la parte actora (f-76).-
En fecha 26 de Agosto del presente año, la apelación es oída en un solo efecto, por el Tribunal A quo, y remitido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Este Tribunal recibe la Apelación dándole entrada en fecha 14 de Septiembre del 2.004 (f-82) y fija el décimo día de Despacho para dictar sentencia por ser un juicio breve.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El objeto de la presente Apelación se circunscribe a determinar la legalidad en revisión del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 19 de agosto del 2.004 mediante el cual dispuso, en cuanto al pedimento del Abg. ROGER VALENZUELA, plenamente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, relativo a solicitar se le sea actualizada la acreencia de su representada, la cual se refleja en el mandamiento de ejecución de fecha 29-10-2.001 y que riela al folio 64, a tal efecto consigna marcado con la letra “B” un informe sobre la indexación monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar ejecutivamente en la presente causa. El Tribunal A quo en su decisión a que se ha hecho referencia determinó:
“Cotejando la anterior indexación con la realizada con el experto contable, ciudadano ROMÁN H. PÉREZ….. designado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.001, a los fines de establecer los intereses de los depósitos, cuyas cantidades fueron Bs. 2.000.000,oo y Bs. 750.000.oo …sic… en esta experticia, las referidas cantidades fueron indexadas desde el mes de octubre y noviembre de 2.001, respectivamente. Por tanto, al indexarse, conforme al informe suscrito por el ciudadano WILFREDO J. MORO D., desde los meses de octubre y noviembre, respectivamente, hasta el mes de Mayo de 2004, indudablemente que el IPC inicial y el IPC final, se produjo un factor que no se corresponde, pues, lo dable era siendo inicialmente indexadas las cantidades desde la fecha que se entregaron en garantía hasta una fecha, la nueva indexación lo fuera desde la fecha final de la primera indexación.
Por otra parte se observa: que la indexación realizada a instancia de la actora la cual ha sido suscrita por el ciudadano Wilfredo J. Moro, lo fue in-audita aparte, es decir, sin ser designado por el Tribunal, prestando el juramento de Ley y sometido a control por parte de la persona demandada en cuanto a su indoniedad …sic… y suficiencia de conocimiento y dominio de las ciencias actuariales”

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
El presente proceso se contrae a una demanda por reintegro de cantidades de dinero dadas en depósito en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, más los intereses que se hubieren causado desde la fecha del depósito, hasta la fecha de su reintegro, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Del contexto del petitorio a que se contrae el libelo de la demanda, se pretende la devolución del deposito y los intereses que se hubieren causado en la fecha indicada, no obstante, no se pretendió cancelación alguna por concepto de indexación monetaria.
Consta la decisión del Juzgado natural de fecha 06 de agosto del 2.001, en la cual acogió la pretensión demandada declarando con lugar la pretensión de reintegro de deposito arrendaticio intentada por la ciudadana MARÍA ELENA MONZÓN PITOL, en contra del ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, en consecuencia, se acordó el reintegro de la cantidad depositada equivalente a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.750.000,00) más los intereses que se causen hasta la ejecución de la presente decisión.
Conforme a lo expuesto, dicha decisión se encuentra ajustada a las disposiciones legales contenidas en los artículos 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen:
Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedara obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Artículo 25: El Arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los setenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, mas los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

En este orden, atendiendo al objeto de la materia a revisar, se desprende que la solicitud del abogado ROGER VALENZUELA, plenamente identificado, quien representa a la parte actora, ya en la fase de ejecución, persigue la indexación de las sumas condenadas a pagar, circunstancias estas que considera este Tribunal no se ajusta a los parámetros con los que la Jurisprudencia del Máximo Tribunal y Tribunales de Instancia ha determinado el criterio para la procedencia de la indexación por ajuste monetario, de allí pues, en principio podemos determinar que la solicitud de indexación planteada en la fase de la ejecución de la sentencia no encuentra amparo o tutela jurídica en este proceso judicial, aunado a ello, este Tribunal considera la improcedencia de la indexación en los términos solicitados, por que de admitirse, vulneraria el derecho a la defensa que tiene la parte contraria de oponerse al ajuste monetario, en los términos peticionados, desde luego, por estar fuera de la oportunidad de su solicitud, lesiona el derecho de la parte contraria al control y contradicción, dado que, el solicitante consigna un informe sobre la supuesta indexación monetaria elaborado a modo propio sin el previo control ni del órgano jurisdiccional ni la parte contraria, circunstancia que evidentemente lesiona el derecho al contradictorio, equilibrio procesal y control que se deben las partes en el proceso. En tales razones de suficiente peso, la solicitud de indexación planteada en la fase de ejecución es IMPROCEDENTE al abrigo de los criterios jurisprudenciales que existen sobre la materia objeto de estudio. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación o actualización económica de las cantidades de dinero ordenadas a reintegrar y establecidas por vía de experticia en fecha 09 de agosto del 2.004, SEGUNDO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROGER VALENZUELA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ELENA MONZÓN PITOL. TERCERO: se confirma en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto del 2.004. CUARTO: se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta del mes de Septiembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria
Carmen Elena Valderrama Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.