REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 13 de septiembre de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN CANELÓN PÉREZ, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de agosto de 2004, compareció por ante este despacho la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN CANELÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.397.568, de este domicilio, quien solicitó al Tribunal la colocación familiar de su sobrina XXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra con ella desde que tenía 06 meses de edad, ya que su madre ciudadana MARÍA AUXILIADORA SEQUERA la dejó bajo su responsabilidad y cuidados sin estar pendiente de ella hasta la presente fecha y en vista de que quiero ingresarla como beneficiario en el seguro de su trabajo, ya que desde los 6 meses de nacida ella ha cubrido todos los gastos de alimentación, vestido, educación y todo lo que requiere una niña de su edad, durante siete (07) años.

En la misma fecha, compareció por ante este despacho el ciudadano SILVER JOSÉ CANELÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.240.516, de este domicilio, quien manifestó estar de acuerdo en que se le conceda la colocación familiar de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX de siete años de edad, quien es su madre la ciudadana María Auxiliadora Sequera, de 28 años de edad, no quiso ver de ella y la dejó en la casa de su tía y hasta la presente fecha no ha sabido nada de la niña, solo en una oportunidad hace varios años fue que la vio, pero prácticamente ella no conoce a la niña y en vista de su hermana quiere ingresarla en el seguro del cual es beneficiaria para que ella tenga todos los beneficios que este le brinda es que está de acuerdo con la presente solicitud.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los ciudadanos Lisbeth del Carmen Canelón Pérez y Silver José Canelón Pérez, que la madre de la niña, ciudadana María Auxiliadora Sequera se la entregó a la ciudadana Lisbeth del Carmen Canelón Pérez. Que la referida ciudadana es la que ha cuidado de la niña y está dispuesta a continuar haciéndolo.

De acuerdo a lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su tía paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su tía paterna, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CANELÓN PÉREZ, ante identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Lisbeth del Carmen Canelón Pérez, tendrá la guarda temporal de la mencionada niña. Expídase una copia certificada de esta decisión.

El Juez Temporal,

Abog. Cesar Augusto Dávila Montilla


La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Exp. Civil No. 4424

OMMR/FUC/Oswaldo H.-