REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 02 de septiembre de 2004
194° y 145°

Vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.411.755, residenciado en el Caserío Miraflores, del Municipio Córdoba del estado Portuguesa, quien solicitó la Restitución de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 meses de edad, debido a que se encuentra con sus abuelos maternos, ciudadanos ANTONIO MÁRQUEZ y MARÍA YAJURE, en el Caserío Miraflores, ya que ellos la tenían con la madre de la niña, pero que en vista que entre la ciudadana AURA ROSA MÁRQUEZ YAJURE y su persona, surgió una reconciliación, los abuelos se niegan a entregárselas. Que los abuelos no cuentan con los recursos económicos para darle la alimentación a la niña ya que ellos a veces no tienen para comer y en vista de que los vecinos le han dicho que la niña está enferma y él quiere llevarla al médico pero los abuelos se niegan a entregársela y no le han dejado pasar a la casa a buscarla.

Al folio dos (02), cursa copia fotostática de partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 26 de julio del año 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 4325.

En fecha 26 de julio del año 2004, se admitió el expediente. Se libró oficio al Comandante General de la Policía de la Parroquia Córdoba del estado Portuguesa y boletas de citación a los ciudadanos ANTONIO MÁRQUEZ y MARÍA YAJURE.

A los folios ocho (08) y nueve (09), cursan boletas de citación libradas a los ciudadanos ANTONIO MÁRQUEZ y MARÍA YAJURE, respectivamente, debidamente cumplidas.


En fecha 09 de agosto del año 2004, el Tribunal dejó constancia de que los ciudadanos ANTONIO MÁRQUEZ y MARÍA YAJURE, no comparecieron a la citación.

Al folio once (11) cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó oficiar a los fines de requerir resultas sobre el oficio librado al Comandante General de la Policía de la Parroquia Córdoba del estado Portuguesa, en relación a la Restitución de la niña LAURA DEL CARMEN ROAS MÁRQUEZ.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación paterna y materna de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, está ampliamente demostrada con la partida de nacimiento consignada con la solicitud, a tenor de lo pautado en los artículos 197 y 217 del Código Civil.

SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad del padre y la madre no ha sido privado ni extinguido, por lo cual se declara Con Lugar la restitución de la niña en cuestión a fin de que sus progenitores ejerzan su guarda. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Restitución de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, a tenor de lo pautado en el artículo número 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROAS VALERA y AURA ROSA MÁRQUEZ YAJURE, ejercerán la guarda y custodia de la niña en cuestión.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años 194° y 145°.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp.N° 4325
HOY/EMJV/Leomary*