REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 01
Fecha: 23-09-2004 Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 4425
PARTES: ADA ELIZABETH GUZMAN RONDON
ADONIS ORLANDO PEREZ DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 26 de Agosto del año 2004, los ciudadanos ADA ELIZABETH GUZMAN RONDON y ADONIS ORLANDO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 12.646.536 y 14.865.103 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Guanarito, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 100.964, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre del año 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ADIANNYS SAIT PEREZ GUZMAN y AIDIMAR ELIZABETH PEREZ GUZMAN, de 06 y 04 años de edad respectivamente, que su relación fue armoniosa y se mantuvo firme, hasta que fue interrumpida por causas diversas y complejas en el mes de Julio del año 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar una relación en la cual la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que por tales razones solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Septiembre del año 2004; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Ada Elizabteh Guzmán Rondón y Adonis Orlando Pérez Díaz, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa durante el año 1.997. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijas, las niñas Adiannys Sait Pérez Guzmán y Aidimar Elizabeth Pérez Guzmán la ejercerán ambos padres, la Guarda la tendrá la madre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre de las niñas Adiannys Sait Pérez Guzmán y Aidimar Elizabeth Pérez Guzmán, ciudadano Adonis Orlando ¨Pérez Diaz, deberá cancelar la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturar la ciudadana Ada Elizabeth Guzmán Rondón en una entidad bancaria, a nombre de las hermanas Pérez Guzmán, además comprará en los meses de septiembre de cada año, útiles y uniformes escolares, en diciembre vestuario y calzado y cancelará también los honorarios médicos y medicinas. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL CUATRO. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 4425
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