REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 15.787
Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 1997, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la Abogada Mireya Rivero de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.905.589, interpone Recurso Administrativo de Nulidad contra la comunicación S/N de fecha 8 de octubre de 1996 suscrita por el ciudadano Freddy Romero Colina en su carácter de Director Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento actualmente Ministerio de Producción y Comercio en el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.
En fecha 14 de abril de 1997 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa deja constancia de que se acuerda realizar la actuación correspondiente previa cancelación de los derechos arancelarios y consignación de copias simples del libelo, los cuales fueron consignadas en fecha 24 de septiembre de 1997.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 15 de mayo de 1997, admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Pasada la etapa probatoria sin que ninguna de las parte presentaran sus escritos de promoción de pruebas el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de octubre de 1997, fijó el acto de Informes, para el tercer día de despacho siguiente, no presentando las partes sus escritos de informes.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de octubre de 1997, fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose 60 días continuos para su realización, el cual fue prorrogado en mediante auto de fecha 18 de febrero de 1998 por 30 días continuos.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado es funcionario de carrera con 34 años de servicio en la Administración Pública, prestando servicios en la Gobernación del Estado Táchira, específicamente en la Lotería de Beneficencia Pública desde el día 12 de enero de 1962 hasta el día 27 de noviembre de 1967, es decir, 5 años y 10 meses, ingresando en fecha 15 de septiembre de 1968 en el Ministerio de Fomento desempeñando el cargo de Oficinista IV, y posteriormente en fecha 4 de octubre de 1993 fue designado como Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Inquilinato, encontrándose en el ejercicio del cargo antes referido el Director General del Ministerio de Fomento en fecha 30 de mayo de 1995 le otorgó una jubilación especial con vigencia a partir del día 1 de septiembre de 1993, por considerar el recurrente que tal decisión se encontraba viciada de nulidad realizó gestiones por ante la Junta de Avenimiento del órgano querellado y señala que le prometieron revocar el acto y otorgarle el beneficio de la jubilación ordinaria a la cual tenía derecho, sin embargo al no cumplir la referidas promesas demandó por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Alega que con posterioridad a la introducción del recurso antes mencionado en fecha 9 de febrero de 1996 el Director General del Ministerio de Fomento revoca la Resolución N° 1176, otorgándole, según su dicho, la jubilación ordinaria a partir del día 1 de diciembre de 1995, pero se omitió la publicación en Gaceta Oficial de la nueva decisión, no obstante lo anterior afirma que no le notificaron ninguna comunicación referente al otorgamiento del beneficio de la jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, continuando, según su dicho, en la prestación de servicios como Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Dirección Sectorial de Inquilinato.
Aduce que en fecha 10 de octubre de 1996 se le entregó a la querellante un Oficio S/N suscrito por el Director Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, indicándole que la Oficina Central de Personal había aprobado su jubilación con vigencia a partir del día 21 de septiembre de 1993, por lo tanto, según su dicho, el señalado Oficio se encuentra viciado de nulidad por carecer de motivación fáctica y jurídica, ocasionándole indefensión, ya que el oficio antes identificado, no señaló el fundamento de la jubilación ni el monto por concepto de pago de la jubilación, así como no señaló los fundamentos en los cuales se fundamentó el referido acto.
Asimismo afirma que del Oficio mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación fue aprobado por la Oficina Central de Personal, órgano que, según su dicho, es incompetente para emitir tal tipo de aprobación de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, siendo el competente, según señala, los Ministros o el Presidente de la República, según se trate de una jubilación ordinaria o especial, cita jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Arguye que el Oficio S/N de fecha 8 de octubre de 1996, antes identificado, también se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, pues emana, según su dicho, del Director de la Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento, funcionario que según señala, no se encuentra facultado legalmente para decidir el egreso de un funcionario de carrera del Ministerio de Fomento sino que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa es el Ministro de Fomento.
Alega que agotó la instancia conciliatoria por cuanto, según su dicho, interpuso escrito por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de Producción y Comercio.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La abogada Marjorie Gómez Amaiz, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el recurrente, por las siguientes razones:
En cuanto al alegato esgrimido por el acto en cuanto a la inmotivación, afirma que la motivación fáctica y jurídica no puede ser otra que, según su dicho, la potestad y aplicación correcta del dispositivo legal tal y como aconteció, según señala, en el presente caso, es decir, se adecuó el hecho (Jubilación Especial) a lo establecido en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, señalando al respecto doctrina.
Afirma que las jubilaciones de oficio no se publican en la Gaceta Oficial, ya que, según su dicho, las jubilaciones publicadas en la Gaceta Oficial son las especiales, asimismo señala que la jubilación que se le otorgó fue la jubilación especial, por lo tanto el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación se encuentra, según señala, ajustado a derecho
Solicita al final de su contestación, sean desechadas las pretensiones del recurrente declarando sin lugar el presente recurso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez expuestos los alegatos y defensas por las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:
En primer lugar considera oportuno para este Sentenciador realizar algunas consideraciones sobre el beneficio de jubilación y su regulación en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, se observa que el referido beneficio constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en la derogada Constitución de la República de Venezuela que disponía en su artículo 94 que:
“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…”
De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, más aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:
ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).
En consecuencia, es obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios, tanto para la jubilación ordinaria como para la jubilación especial o graciosa, la cual es otorgada por el Presidente de la República en uso de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios por circunstancias especiales para aquellos funcionarios que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la jubilación ordinaria, resultando aplicables para ambos tipos de jubilación los principios constitucionales anteriormente mencionados, ya que la idea es precisamente garantizar tanto a los trabajadores como a los funcionarios un sustento seguro durante la vejez.
Ahora bien, y luego de realizar esas consideraciones acerca del beneficio de la jubilación resulta necesario para este Juzgador pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el querellante acerca de la incompetencia de la Oficina Central de Personal, por cuanto, según su dicho, el funcionario competente son los Ministros o el Presidente de la República de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así las cosas, resulta oportuno señalar lo establecido en el Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 6°. La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros de Despacho;
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”
Asimismo lo previsto en el artículo 6 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
“Artículo 6°. El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicio,…”
De las disposiciones arriba transcritas se colige que los funcionarios encargados de la administración de personal, la cual comprende el nombramiento remoción, retiro, destitución, jubilación, entre otras de los funcionarios públicos, son los competentes para otorgarles el beneficio de la jubilación a los funcionarios que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente (jubilación de ordinaria) o sería el competente el Presidente de la República para el caso del otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, es decir, la que se le otorga a los funcionarios por circunstancias especiales aún cuando no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley para la jubilación ordinaria.
En este mismo orden de ideas el presente recurso versa sobre la nulidad de la comunicación S/N de fecha 8 de octubre de 1996 suscrita por el ciudadano Freddy Romero Colina en su carácter de Director Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento actualmente Ministerio de Producción y Comercio, que riela al folio 18 del presente expediente, la cual señala lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que ha sido aprobado su jubilación por la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL, con fecha de vigencia 21-09-93.” (Negrillas de este Tribunal)
Del texto anteriormente transcrito se desprende que le ha sido otorgada una jubilación y que la misma había sido aprobada por la Oficina Central de Personal, con vigencia a partir del día 21 de septiembre de 1993, aunado a ello debe señalar este Juzgador que, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente las partes no trajeron a los autos elementos que conllevaran a la convicción de quien suscribe la existencia de otro acto administrativo distinto por medio del cual se le otorgara el beneficio de la jubilación al querellante, por lo tanto de conformidad con el principio de veracidad y certeza de los documentos contenidos en el presente expediente se debe tomar en cuenta que la jubilación otorgada al recurrente fue aprobada por la Oficina Central de Venezuela, sin embargo como ya se ha dejado sentado anteriormente en esta sentencia los funcionarios competentes para el otorgamiento del beneficio de la jubilación son las máximas autoridades de los organismos, siendo en el presente caso el competente para el otorgamiento del beneficio de la jubilación el Ministro de Fomento, actualmente Ministro de Producción y Comercio ya que éste es la máxima autoridad del señalado Ministerio o el Presidente de la República si la jubilación otorgada fuera la especial, además el artículo 10 de la Ley de Carrera Administrativa establece las competencia de la Oficina Central de Personal de las cuales no se desprende que se encuentre el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios públicos, en consecuencia, mal podría la Oficina Central de Personal aprobar el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano Rafael González, antes identificado, toda vez que la señalada Oficina no tiene la competencia para otorgar el beneficio de la jubilación a los funcionarios públicos, y así se declara.
Aunado a lo anterior observa este Juzgador que el querellante alega la inmotivación de la comunicación impugnada por cuanto no se le señaló, según su dicho, los motivos fácticos y jurídicos que fundamentaran la decisión de la Administración ni el monto que percibirá por concepto del beneficio de la jubilación, causándole indefensión. Por lo tanto debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, se desprende que el acto recurrido no se señala la fundamentación jurídica utilizada por la Administración para otorgarle el beneficio de la jubilación al querellante, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas resulta necesario para este Juzgador declarar la nulidad de la comunicación S/N de fecha 8 de octubre de 1996 suscrita por el ciudadano Freddy Romero Colina en su carácter de Director Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento actualmente Ministerio de Producción y Comercio mediante en el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Rafael González, antes identificado, y así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad resulta inoficioso para este Sentenciador pronunciarse acerca del resto de los alegatos del querellante. Así se declara.
Así las cosas y, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de remoción, antes identificado, se ordena la reincorporación del ciudadano Rafael González al cargo que venía desempeñando antes del otorgamiento del beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Producción y Comercio hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio de Fomento, actualmente denominado Ministerio de Producción y Comercio. Así se decide.
Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador aclarar que la Sustituta del Procurador General de la República en el escrito de contestación de la querella en forma solapada intentó salvar fallidamente en vía jurisdiccional la inmotivación de acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente, en virtud de que señala que el tipo de jubilación otorgada a éste es la jubilación especial, lo cual no se desprende del acto administrativo impugnado.
Al respecto considera oportuno este Juzgador hacer referencia a la Sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 1987 en la cual se estableció:
“En otras palabras, los fundamentos de este tipo de acto, deben resaltar de sus propios términos y de los documentos adecuados para estos fines contenidos en el expediente administrativo del funcionario. No es permisible, en consecuencia, que la falta de señalamiento de los motivos del acto sea subsanada mediante alegatos de la Administración formulados en la contestación de la demanda, al indicar el presunto motivo contenido en el acto mismo.”
Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa, que la Administración no puede convalidar o subsanar sus actos mediante los alegatos esgrimidos para su defensa, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tiene la Administración para dictar sus actos, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, por que de ocurrir esto se constituiría la llamada motivación sobrevenida
Ello así, los alegatos esgrimidos por la Sustituta del Procurador General de la República, en el acto de la contestación de la querella, representan una motivación sobrevenida, inidónea, para convalidar en sede judicial, el vicio de inmotivación del acto administrativo por medio del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación anticipada al recurrente, tal y como ya se dejó claramente establecido, pues este (el acto) debe bastarse a si mismo haciendo referencia a los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustenta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la querella incoada por la Abogada Mireya Rivero de León, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ALFONSO GONZALEZ SANCHEZ, antes identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Producción y Comercio.
2.- SE ANULA el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación contenida en la comunicación S/N de fecha 8 de octubre de 1996 suscrita por el ciudadano Freddy Romero Colina en su carácter de Director Oficina Sectorial de Personal del Ministerio de Fomento actualmente Ministerio de Producción y Comercio.
3.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Rafael González al cargo que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Producción y Comercio hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
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