REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL
Exp. 18.733
En fecha 5 de marzo de 2004 el Abogado Arnaldo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO MELO, ANDRES VENTURA y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.283.230, 5.406.741 y 6.358.801, respectivamente, partes actoras en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), suscribió nota al pie de la diligencia mediante la cual solicitó “…una aclaratoria de la sentencia, a fin que nos defina al (sic) cual estado de la causa ordena la reposición.”
Así las cosas, este Juzgado estima necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de tal solicitud. Al respecto la aclaratoria, de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se refiere a puntos sobre los cuales existe alguna duda. De esta forma, una vez sea solicitado por la parte, el Juez queda facultado para exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia o el alcance de la decisión en determinado punto. Así, la aclaratoria se diferencia de la ampliación en que la primera consiste en una explicación más clara y precisa de un punto oscuro del fallo, mientras que la segunda consiste en una explicación de un punto omitido en el fallo, es decir, un complemento de la decisión en virtud del silencio del juzgador en el desarrollo de determinado tema. Por lo que, si bien ambas tienen como límite la propia sentencia al no poder modificarla, versan sobre puntos distintos. La razón de cada una de ellas se fundamenta en situaciones distintas: en una (aclaratoria) la solicitud hecha por la parte tiene por objeto clarificar un punto y, en la otra (ampliación) su finalidad consiste en el pronunciamiento por parte del decisor sobre un punto omitido, no existente en el desarrollo del fallo.
Ahora bien, vista la petición del apoderado judicial de los recurrentes y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente procede a pronunciarse acerca de lo solicitado por la parte actora, no obstante la imprecisión terminológica en la cual incurre al denominar aclaratoria entendiendo este órgano jurisdiccional que tal solicitud no pretende aclarar sino ampliar la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, específicamente solicitando al Tribunal señale a cuál estado se ordenó la reposición del presente juicio, por lo que, en tal caso, el pronunciamiento sobre tal requerimiento constituiría una ampliación de la sentencia, en virtud de las consideraciones realizadas precedentemente.
Así las cosas, observa este Tribunal que el fallo in commento declaró INADMISIBLE LA QUERELLA INCOADA, es decir, que este juzgado no entró a conocer el fondo de la controversia planteada por considerar que el recurso contencioso interpuesto no satisface los requisitos formales para su conocimiento por parte del Juez. En otras palabras debe aclarar este sentenciador que la presente causa no fue repuesta, sino declarada inadmisible y en consecuencia terminado su proceso.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud de la parte querellante contenida en la diligencia de fecha 5 de marzo de 2004 y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez Temporal,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
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