REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA DE LA REGION CAPITAL
Exp. 18.746
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2000, presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.861, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.616.225, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 606 de fecha 21 de octubre de 1999, notificada mediante No. 632 de esa misma fecha, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
En fecha 25 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el la querella y ordenó proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa.
La Abogada Carmen Cruz Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.213, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 8 de agosto de 2000, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, únicamente la representación del recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de noviembre de 2000, vencido como se encontraba el lapso probatorio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó para el tercer día de despacho siguiente el acto de informes el cual se efectuó el día 9 de noviembre de 2000, consignando ambas representaciones judiciales escrito de conclusiones.
En fecha 30 de julio de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa fijando sesenta (60) días continuos para su realización y posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2001, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, estableciendo treinta (30) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su mandante es funcionario de carrera administrativa en ejercicio del cargo Médico Jefe I en el Internado Judicial de los Teques desde la fecha 4 de diciembre de 1984 hasta el día 4 de diciembre de 1999, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Afirma que en fecha 4 de noviembre de 1999 su mandante fue notificado, mediante oficio No. 632 de fecha 21 de octubre de 1999, de su remoción al cargo de Médico Jefe I así mismo, le fue informado del inicio del período de disponibilidad por el lapso de un mes a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 y siguientes de su Reglamento General.
Por otra parte, aduce que en el acto mediante el cual se le notifica de la remoción contiene un error en la identidad del recurrente toda vez que el número de la cédula no se corresponde con el de su representado lo cual, según su dicho, lleva a considerar si realmente dicho acto va dirigido al ciudadano Manuel Roldan.
Arguye la representación judicial del actor que el cargo por él ostentado es de carrera administrativa por lo que, se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación con la impugnación del acto administrativo de remoción alega la ilegalidad del mismo por cuanto adolece, según su dicho, del vicio de inmotivación por considerarlo indefinido e indeterminado pues, la Administración removió a su representado sin procedimiento disciplinario previo de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarreándole estado de indefensión al no haberse ajustado el actuar del Ministerio querellado al debido proceso. Aunado a ello, afirma que en el presente caso no se le señaló al administrado los supuestos fácticos que fundamentaran su remoción, no siendo suficiente la sola señalización de las normas aplicadas para considerar motivado el acto teniéndose que, la administración debía hacer una descripción de las funciones desempeñadas por su representado las cuales, según afirma, no pueden ser consideradas de alto nivel o confianza toda vez que, no constituían funciones de administración, supervisión o dirección. Concluye este punto señalando que el Ministerio querellado debió incluir las razones que denoten el cumplimiento de los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley ejusdem.
Así mismo, fundamenta el alegato referido a la inmotivación del acto impugnado en el hecho que el mismo se basa en Resoluciones internas del Ministerio del Interior y Justicia y no en dispositivo alguno de carácter legal.
En relación con el acto de retiro afirma que éste no le fue notificado a su representado siendo imposible conocer si se realizaron las gestiones tendientes a su reubicación y los resultados de las mismas por lo que, según su dicho tal acto no existe.
En otro orden de ideas, señala que el Ministerio querellado debió haber dictado una resolución administrativa que acordase la remoción de su representado para que posteriormente, según su dicho, procediera a notificarlo del mismo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley in commento.
De igual manera menciona que han sido agotadas todas las instancias administrativas y que está en la oportunidad procesal correspondiente según el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente solicitan sea declarada nulidad absoluta del acto impugnado, la reincorporación al cargo del cual fue removido su representado con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás compensaciones acordados por Decreto Presidencial o por Ley desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
La ciudadana Carmen Cruz, identificada ut supra, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la presente querella, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar niega, rechaza y contradice los argumentos y pretensiones del querellante.
Afirma que en fecha 21 de diciembre de 1994 se promulgó el Decreto 501 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró de confianza todos los cargos, incluso los administrativos, que se ejercieran en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamientos comunitarios, Dirección de defensa y protección social, de prisiones, de seguridad y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias. En razón del cual tal disposición se aplicaba al querellante por lo que, la Administración tiene la potestad de remover al recurrente de tal cargo.
Así mismo afirma que el Organismo querellado no violó derecho alguno del querellante pues, reconoció su condición de funcionario de carrera administrativa al pasarlo a período de disponibilidad por el lapso de un mes con la finalidad de realizar las gestiones tendientes a su reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa 84 del Reglamento General.
En relación con el alegato de inmotivación sostiene la representación judicial de la República que la Administración, de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentó el acto administrativo impugnado en el mencionado Decreto 501 con lo que efectivamente motivó la decisión administrativa tanto fáctica como jurídicamente.
En otro orden de ideas señala que si bien el Ministerio querellado cometió un error material al equivocar el número de cédula de identidad del querellante esto no hace anulable el acto administrativo de remoción.
Finalmente solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo debe este sentenciador observa que, afirma la representación judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado contiene un error al señalar el último número de la cédula de identidad de su representado lo que la lleva a considerar si realmente su representado es el verdadero destinatario de la remoción. En relación a tal alegato señala la sustituta de la Procuraduría General de la República que si bien la Administración cometió un error material al equivocar en la identificación del querellante ello no acarrea la nulidad del acto por la naturaleza del error.
En vista de esta situación considera oportuno este Juzgador señalar que si bien la identificación del número de cédula del querellante fue realizada de forma equivocada al señalar como número de cédula 3.616.220, siendo lo correcto 3.616.225, el nombre y apellido de la persona a quien va dirigido el acto es el correcto por lo que, tales omisiones no desdicen de que ciertamente fue entregada a la persona correcta, es decir; al funcionario afectado por el acto administrativo dictado; aunado a ello, el artículo 18 en su numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos deben contener el nombre de la persona a quien va dirigido, por lo que la Administración satisfizo el requisito formal del acto administrativo contentivo de la remoción impugnada en el presente juicio teniéndose que, no es un error capaz de producir la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.
Ahora bien, arguye la representación judicial del querellante que su representado se desempeña en un cargo de carrera administrativa por cuanto las funciones cumplidas por él no pueden ser catalogadas como confidenciales o discrecionales. Por otra parte, asegura que el acto administrativo de remoción impugnado carece de motivación alguna por cuanto es indefinido y va referido a Resoluciones internas del Ministerio querellado, aunado al hecho que el acto administrativo impugnado no cumplió con procedimiento previo alguno, omitiéndose el sistema establecido legalmente para separar a un funcionario de carrera de su cargo.
En relación con tales alegatos la representación judicial de la República afirma que el acto de remoción in commento es perfectamente válido, toda vez que el querellante se encontraba adscrito a un establecimiento penitenciario aunado al hecho de no haberse determinado si sus actividades eran de dirección supervisión o coordinación por lo que, la Administración tenía absoluta discrecionalidad para decidir acerca de su permanencia en el cargo.
Ante tal situación este Sentenciador oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción esgrimido por la representación judicial del querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo recurrido que riela al folio 19 del presente expediente, se le indica al querellante que el Director General del Ministerio del Interior y Justicia en ejercicio de la delegación de atribuciones y firma otorgada por Resolución No. 270 de fecha 13 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.745 de fecha 19 de julio de 1999, en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 8 y 17 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4 y el artículo 6, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa, procedía a removerlo del cargo de Médico Jefe I por ser un cargo de Confianza, de conformidad con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único del Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994 publicado en gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, por lo que desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion del acto administrativo de remoción, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales del presente expediente, específicamente del escrito libelar se observa que la pretensión procesal del accionante consiste en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 606 de fecha 21 de octubre de 1999, notificado por Oficio No. 632 de esa misma fecha, mediante el cual el General de División de la Guardia Nacional Vassily Kotosky Flores Villalobos, en su carácter de Director General del Ministerio del Interior y Justicia, actuando por delegación del Ministro del Interior y Justicia removió al querellante del cargo de Médico Jefe I.
Visto lo anterior, considera oportuno este Juzgador analizar la naturaleza del cargo del cual fue removido el querellante. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa estableció un régimen mediante el cual calificó a los servidores públicos como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, caracterizados los primeros, de conformidad con el artículo 3 de la Ley in commento, por poseer un nombramiento, permanencia en la prestación de servicio y haber ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de las previsiones legales. En cambio, los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción son aquellos que ejercen determinados cargos excluidos de la carrera administrativa ya sea por la Ley in commento o mediante Decreto Presidencial, diferencias éstas que se materializan primordialmente en la estabilidad que posee el funcionario acreditado como de carrera administrativa, la cual se traduce en la imposibilidad de ser retirado de los cuadros de la Administración Pública por motivos distintos a los prescritos en la Ley que regula la materia; a diferencia de la situación que presentan los funcionario de libre nombramiento y remoción, quienes no se encuentran amparados por dicha estabilidad pues, tanto el ingreso como egreso de los mismos constituyen actos discrecionales de la Administración.
Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa en el tercer ordinal del artículo 4 estableció de forma taxativa una clasificación dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento en la que se excluye de la carrera administrativa los cargos catalogados como de confianza, a saber, aquellos cuyas funciones son consideradas confidenciales o discrecionales; y los cargos de alto nivel, denominación que viene dada por la ubicación de los mismos dentro del sistema organizativo del órgano. De manera que, para tal clasificación el elemento relevante es objetivo, como lo es la categorización del cargo, en el caso de los cargos de alto y la confidencialidad de las funciones en el caso de los cargos de confianza, sin tomar en cuenta el estatus ostentado por el funcionario por lo que, quedan comprendidos en esta norma dos presupuestos; el primero, referido a los funcionarios cuyo estatus es de libre nombramiento y remoción (por haber ingresado a los cuadros de la Administración por un acto discrecional) en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar los casos de servidores públicos que, teniendo el estatus de funcionario de carrera, (por haber ingresado a la Administración de la forma señalada ut supra) en determinado momento son titulares de cargos de libre nombramiento y remoción por lo que, en concordancia con lo planteado anteriormente son funcionarios de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, el artículo 1° del Decreto No. 501 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 21 de diciembre 1994, el cual fuese publicado en de la Gaceta Oficial N° 35.628 del 10 de enero de 1995 señala lo siguiente:
“Artículo 1°. Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos.” (negrillas de este Tribunal)
Vista la disposición antes trascrita mediante la cual el Ejecutivo Nacional calificó a los cargos administrativos como de confianza, y el análisis anteriormente realizado del mencionado ordinal 3 del artículo 4 de la Ley in commento.
Al respecto considera oportuno este Juzgador aclarar que si bien el Decreto se presenta de forma general al referirse a los cargos en los cuales recae tal disposición, en la parte in fine del mismo determina de manera explícita el requisito de procedencia de dicho artículo por lo que, en criterio de quien suscribe, no puede entenderse tal disposición como una regla general, toda vez que constituye una excepción al principio de que todos los cargos son de carrera (no obstante ser éstos desempeñados en las dependencias allí señaladas), máxime cuando en el propio texto de la norma se establece la excepción de procedencia como lo es, el ejercicio de funciones penitenciarias.
Al respecto, debe aclarar este Sentenciador que las funciones penitenciarias son aquellas destinadas a las labores de dirección, control, supervisión, custodia y seguridad del recinto penitenciario y los custodios por lo que, los servidores públicos que cumplen funciones penitenciarias son aquellos encargados primordialmente del mantenimiento del orden dentro de la Dependencia.
Por otra parte se tiene que, el Médico Jefe I se encuentra encargado de la distribución de las labores del personal a su cargo, de la consulta, prescripción de tratamientos y exámenes médicos a pacientes, a quienes puede referir a otros servicios, etcétera, todo ello de conformidad con las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos correspondiente al año 1994 expedido por la Oficina Central de Personal.
Así las cosas, visto que el querellante efectivamente alegó que el cargo desempeñado era de carrera quedando en consecuencia, amparado por una presunción iuris tantum y siendo el mencionado artículo un supuesto de excepción, la Administración tenía la carga procesal de desvirtuar tal afirmación aportando en juicio elementos que crearan en la convicción de quien suscribe que las funciones desempeñadas como Médico Jefe I por el ciudadano Manuel Roldan eran distintas a las tareas típicas del cargo encontrándose por tanto, dentro de la excepción establecida en el artículo 1° del Decreto No. 501, es decir; que tales labores se encontraban encuadradas dentro de las tareas que caracterizan las funciones penitenciarias. En consecuencia, teniéndose que dicha carga no fue asumida en ningún momento por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, afirmando únicamente y de manera errada que el querellante se encontraba dentro del supuesto de hecho previsto en la norma por el simple hecho de estar adscrito a un establecimiento penitenciario sin considerar el elemento determinante de la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción como lo es el tipo de funciones desempeñadas, a saber, las penitenciarias, este Juzgador declara que el cargo de Médico Jefe I no es subsumible dentro del artículo 1° del Decreto No. 501 in commento por lo que el mismo no se encuentra excluido de la carrera administrativa. En consecuencia visto que la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que fundamentó la remoción del querellante en un hecho equivocado, a saber, que las funciones desempeñadas eran de confianzas y por tanto el cargo ostentado calificado de libre nombramiento y remoción, y que quedado evidenciado en el presente juicio que el cargo de Médico Jefe I es de carrera administrativa, este Juzgado declara nulo el acto administrativo acto de remoción contenido en la Resolución No. 606 de fecha 21 de octubre de 1999, notificada mediante No. 632 de esa misma fecha, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y así se decide.
Así las cosas, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de remoción, antes identificado se ordena la reincorporación del ciudadano Manuel T. Roldan al cargo de Médico Jefe I, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio de Justicia, actualmente, Ministerio del Interior y Justicia.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, identificada ut supra, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL TRINIDAD ROLDAN, antes identificado, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 606 de fecha 21 de octubre de 1999, notificado mediante Oficio No. 632 de esa misma fecha, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- SE ANULA el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución No. 606 de fecha 21 de octubre de 1999, notificado mediante Oficio No. 632 de esa misma fecha, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.
3.- SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Manuel Trinidad Roldan al cargo de Médico Jefe I, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, causado por la ilegal remoción, desde la fecha de su desincorporación de la nómina del Ministerio del Interior y Justicia hasta su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde, calculados dichos sueldos dejados de percibir. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
El Juez Temporal,
El Secretario
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
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