REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 19703

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano FRANZ GONZALES WINKLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.034.849 debidamente asistido por el Abogado Marcos Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.523, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RC004699, de fecha 18 de octubre de 2000, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 24 de abril de 2001, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 25 julio de 2001, admite la querella ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa. De igual forma, por auto de esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el Amparo Cautelar interpuesto.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 15 de agosto de 2001.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de septiembre de 2001, declaró inadmisible el Amparo Cautelar interpuesto por la parte actora conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 7 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, ordenó la notificación de las partes por encontrarse paralizada la causa.
Posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2003, se fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando únicamente la representación judicial del ente querellado su respectivo escrito de conclusiones en fecha 14 de noviembre de 2003.
En fecha 2 de diciembre de 2003, este Juzgado dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente:
Que en fecha 10 de febrero de 2000, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para desempeñar el cargo de Analista de Procesamiento de Datos III en la Dirección General de Informática, y que después de ocho (8) meses ininterrumpidos se le notificó de la Resolución Nro. 004699 de fecha 18 de octubre de 2000, suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del ente querellado.
En este orden de ideas, sostiene que fue destituido sin mediar ninguna explicación, siendo que era necesario indicarle los motivos y ello en virtud de haberse agotado el lapso de treinta días establecido para la destitución como contratado interino para cubrir un cargo vacante por extrema necesidad o urgencia.
De igual forma arguye que ya había transcurrido el período de prueba de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que según su dicho no existe duda, por una parte, de su condición de funcionario público y por la otra, de que la Administración obvió el procedimiento legalmente establecido para la destitución lesionando sus derechos constitucionales y laborales.
Afirma que se incurrió en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional, así como también su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, 17 de la Ley de Carrera Administrativa y la normativa legal y procedimental prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde se establecen las causales y formalidades para la destitución de un funcionario de carrera administrativa.
Aduce que en la resolución contentiva de su destitución se le indica que el cargo estaba vacante, lo cual desconocía, toda vez que cuando fue contratada por el ente querellado nunca se le notificó de tal situación, señalando además que en caso de existir algún contrato y que se le hubiese notificado de la provisionalidad del cargo a ocupar, al haber transcurrido el lapso de treinta días previsto en el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser considerado el hecho de que la Administración había querido continuar utilizando sus servicios, por lo que una vez expirado el supuesto contrato, es decir después de transcurridos los mencionados treinta días, pasaría a ser un empleado público en período de prueba.
Posteriormente procede el actor a citar los artículos 49, 25 y 93 del vigente texto constitucional, 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como también sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de junio de 1990.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RC004699, de fecha 18 de octubre de 2000, y que se ordene su reincorporación al cargo de Analista reprocesamiento de Datos III en el ente querellado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Aura Milla Martinez en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:
Como punto previo alega la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta, afirmando que el recurrente ingresó al ente querellado en condición de contratado. En este sentido, señala que el Tribunal competente para conocer de la causa es un Tribunal de estabilidad laboral.
Ahora bien, para el caso en que sea desestimado el alegato de incompetencia sostenido, procede la representación judicial de la República a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el recurrente tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Niega que el querellante sea funcionario de carrera administrativa, ya que la forma de ingreso al ente querellado fue a través de un punto de cuenta y no por nombramiento como lo establece el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que resulta inaudito que el recurrente afirme que desconocía su situación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que el mismo hace referencia en el escrito contentivo de la querella a la existencia de un punto de cuenta.
Por otra parte aduce que el recurrente incurre en un error al señalar que el lapso de seis meses y treinta días previsto en la Ley de Carrera de Administrativa resultan aplicables a su situación, señalando además que el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, se aplica exclusivamente para el caso en que existan nombramientos.
Concluye solicitando sean desestimadas las pretensiones del recurrente por ser infundadas y que se declare sin lugar en la definitiva la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la Sustituta del Procurador General de República, en virtud del cual considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa y en consecuencia a este Juzgado, para conocer de la presente causa, por considerar que la querellante no ostenta la condición de funcionario público de carrera administrativa.
Así las cosas, este Juzgado observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …” (Negrillas de este Tribunal)

De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado, resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.
Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, pasa a analizar el fondo de ésta, en los siguientes términos:
Señala el querellante que después de ocho (8) meses de servicios ininterrumpidos fue destituido del cargo de Analista de Procesamiento de Datos III de la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, situación esta que según su dicho, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional, así como también su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y la normativa legal y procedimental prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento donde se establecen las causales y formalidades para la destitución de un funcionario público de carrera administrativa. De igual forma sostiene el recurrente que cuando fue contratado no se le notificó que el cargo estaba vacante, y que en caso de existir algún contrato, el hecho de que hubiese transcurrido el lapso de treinta días previsto en el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, lo hacia adquirir la condición de empleado público en período de prueba.
Por su parte la representación judicial del la República niega que el accionante sea funcionario de carrera administrativa, ya que la forma de ingreso al ente querellado fue a través de un punto de cuenta y no por nombramiento como lo establece el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, constata este Decisor que el accionante en su escrito libelar afirma que ingresó al ente querellado en fecha 10 de febrero de 2000, es decir, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que imperiosamente debe este órgano jurisdiccional hacer referencia al artículo 146 del vigente texto constitucional, el cual dispone que:

“Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de este Juzgado)

Por otra parte el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Articulo 35 La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible…” (Negrillas de este Juzgado)

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. De igual forma, se tiene que quedan excluidos del régimen de la carrera administrativa aquellas personas que ingresan a prestar servicios en condición de contratados, por lo que con la entrada en vigencia de la Carta Magna sólo podrán ser funcionarios de carrera administrativa aquellos que aprueben el concurso público, y así lo dejó expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual señala que:

“...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo.”

Ahora bien, observa este Sentenciador que el querellante alega la vulneración de derechos propios de los funcionarios de carrera administrativa, como lo son el derecho a la estabilidad previsto en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud del cual solamente procede el retiro de los funcionarios de carrera por las causales taxativas previstas en el articulo 53 ejusdem, y el articulo 62 contentivo de las causales que dan lugar a la imposición de la sanción de destitución previa la sustanciación del procedimiento previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, a pesar de tal afirmación, no trae a los autos prueba alguna que lleve a la convicción de este Juzgador de que efectivamente el mismo ostentara la condición alegada, por el contrario, se constata que al folio 33 del expediente principal riela punto de cuenta debidamente aprobado de fecha 10 de febrero de 2000, consignado por la representación judicial de la República, mediante el cual el Licenciado Jesús Rojas somete a consideración del Presidente del ente querellado la contratación de varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el recurrente.
Ello así, debe destacar este Juzgador que del mencionado punto de cuenta no puede concluirse que el querellante ostentara el cargo en condición de contratado, sino que por el contrario, el mismo es un indicio de la existencia de una relación contractual entre este y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ello en virtud de que la prueba fundamental de tal condición es a través del contrato, el cual por lo demás, no cursa en el expediente, no demostrando con ello el ente querellado el carácter de contratado del recurrente.
Así las cosas, y una vez aclarado lo anterior resulta imperioso para este Juzgador realizar algunas consideraciones respecto a la condición o no de funcionarios de carrera de aquellas personas que inician una relación de empleo público con la Administración sin el previo cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso, todo ello a los fines de determinar la situación del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, debe aclararse que existe una práctica irregular mantenida por la Administración de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos, práctica ésta, que da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones, para asimilarlos a un funcionario de carrera administrativa.
No obstante, a pesar de la anterior solución, debe destacarse que después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no le es dable a los órganos de la Administración Pública, así como tampoco a los Tribunales de la República con competencia funcionarial, otorgar a los funcionarios que presten sus servicios de manera irregular, como funcionarios de hecho, la cualidad o el “Status” de funcionarios de carrera administrativa, toda vez que el nuevo texto constitucional es claro al establecer en el articulo 146 citado ut supra, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidos de dicho régimen aquellas que personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública bajo la vigencia la constitución de 1999.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, a partir del año 2000, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en cargos de carrera administrativa, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el ya citado articulo 146 de la vigente constitución.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato del recurrente, en virtud del cual considera que una vez transcurridos los treinta (30) días previstos en el parágrafo tercero de del articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, comenzaba a correr el lapso de pruebas de seis meses, y que por ende pasaba a ser un funcionario de carrera en período de prueba. En tal sentido debe aclararse, que el parágrafo tercero del articulo 36 ejusdem, establece la figura del interinato para cubrir un cargo vacante por un lapso no mayor de treinta días para evitar interrupciones o deficiencias en el servicio. De igual forma se tiene que el lapso de pruebas de seis meses al que alude el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa comienza a computarse después de que un funcionario ha obtenido nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa.
En este sentido, se constata que no existe prueba alguna en el expediente que lleve a la convicción de este Sentenciador de que el accionante hubiese sido nombrado como interino por razones de extrema urgencia en un cargo vacante y mucho menos que hubiese sido nombrado para desempeñar un cargo de carrera administrativa, previo el cumplimiento del requisito de concurso público al que alude la Ley sobre la materia. En consecuencia, se desestiman los alegatos bajo análisis y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declara que el ciudadano Franz Gonzáles Winkler no era funcionario de Carrera Administrativa y por ende no estaba amparado por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Instituto se asimila a la de los funcionarios de hecho, en virtud de que ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en virtud de su situación la Adminsitracion podía dar por concluidas las funciones que venia desempeñando en cualquier oportunidad, debiendo hacerse la salvedad de que el mismo tenia derecho a los pagos y beneficios económicos por los servicios prestados al ente querellado y así se declara.
Visto lo anterior, y por cuanto como se señaló anteriormente a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues su situación en el ente querellado se asimilaba a la de un funcionario de hecho, mal pudo la Administración infringir la estabilidad y demás derechos que señala el actor en su querella, encontrándose por ende ajustado a derecho el acto impugnado y así se declara.




IV
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANZ GONZALES WINKLER, identificado anteriormente debidamente asistido por el abogado Marcos Urdaneta ya identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE