REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 20.185
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2001 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.470.474, debidamente asistida por el Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.752, se interpone Recurso Contencioso Administrativo Condena contra el Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de febrero de 2002, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 17 de abril de 2002.
Durante la etapa probatoria del presente juicio, únicamente la representación judicial del órgano querellado presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de abril de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Este Juzgado en fecha 10 de abril de 2003, admitió las pruebas promovidas por el organismo querellado. Posteriormente mediante auto de fecha 5 de mayo de 2003, se fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando tanto la representación judicial de la parte actora como del organismo querellado, sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 8 de mayo de 2003.
En fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente presentó observaciones a los escritos de informes presentados por el Sustituto del Procurador General de la República.
Finalmente este Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la querellante expone que:
Luego de prestar sus servicios a la Administración Pública durante dieciocho años y seis meses, obtuvo la Jubilación Especial aprobada con un monto mensual de dieciséis mil ochocientos catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.814,23) equivalente al 45% del sueldo promedio mensual durante los últimos 24 meses, comenzando el pago de la pensión en fecha 12 de febrero de 1993.
Señala que en fechas 5 de enero, 10 de mayo de 1994 y 6 de febrero de 1995, solicitó al Presidente del ente querellado el ajuste del monto de su pensión jubilatoria, de conformidad con el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitracion Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento, sin obtener resultado positivo.
Indica que a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 15 de agosto de 1997, prestó servicios como Administradora contratada en la Unidad de Proyecto de Conservación y Manejo del Cuencas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pasando posteriormente a prestar servicios como Asesora al Ministro y Viceministro y luego como Administradora del Programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimientos del Análisis de la Política Económica del Ministerio de Hacienda en condición de contratada.
Aduce que a partir del 10 de marzo de 1999, fue designada por las nuevas autoridades del Gobierno Nacional para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Directora General Sectorial de Servicios, según consta en la Gaceta Oficial Nro. 36.658, de fecha 10 de marzo de 1999, mediante Resolución Nro. 048 de fecha 9 de marzo de 1999, lo cual fue notificado a la Oficina de Personal del organismo querellado a fin de que procediera a la suspensión de la pensión de jubilación.
Sostiene que el día 8 de mayo de 2001, renunció al cargo de Directora General de Servicios, la cual se hizo efectiva el 15 de mayo de 2001. En este sentido, señala que en fecha 14 de mayo de 2001, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas solicitó al organismo querellado la reactivación de su jubilación. De igual forma indica que el día 18 de mayo de 2001, solicitó al Ministro de Finanzas que ordenará el ajuste de su pensión de jubilación de acuerdo al articulo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, donde se contempla el recálculo de la pensión con base al sueldo percibido durante el último cargo (Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas) y el nuevo tiempo de servicio prestado.
Aduce que en fecha 21 de mayo de 2001, solicitó a la Presidencia del organismo querellado el recalculo de su pensión, con base al sueldo mensual percibido durante el último cargo, es decir un millón doscientos diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 1.217.700,00) y el nuevo tiempo de servicio prestado de seis (6) años y diez (10) meses.
Arguye que el día 25 de mayo de 2001, el organismo querellado le aperturó una cuenta nómina especial a su nombre en el Banco del Caribe, donde se da inicio a la reactivación de la jubilación empezándose a cancelar la pensión a partir del 16 de mayo de 2001, en contravención, según su dicho, a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
En este orden de ideas sostiene que en fecha 30 de mayo de 2001, el Gerente de Personal del organismo querellado dio respuesta a su solicitud de reactivación, indicándosele que según criterio de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, el ajuste de las pensiones corresponde al personal que salga jubilado con posterioridad al 11 de enero de 1999 y que no podía ser aplicado al personal jubilado con anterioridad a esa fecha.
Posteriormente y después de citar los artículos 13 del Reglamento y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional de los Estados y Municipios, 80 y 91 del vigente texto constitucional, sostiene que el espíritu de las mencionadas normas es el evitar y prohibir discriminaciones de salarios por un igual trabajo.
Concluye solicitando sea reajustada su pensión de jubilación conforme a lo previsto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, tomando como base el último sueldo mensual en el cargo de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, es decir un millón doscientos diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 1.217.700,00) y que se le cancelen las diferencias resultantes de la aplicación del reajuste desde la segunda quincena del mes de mayo de 2001, hasta la fecha en que efectivamente sea recalculada y ordenada a pagar, diferencia que según su dicho debe ser indexada conforme al IPC del Banco Central de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
El ciudadano Antonio Fermín García, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella, por ser según su dicho, temeraria y carente de fundamentos jurídicos válidos.
Arguye que desde la fecha 15 de mayo de 2001, en la cual egresó la recurrente de la Administración hasta el momento de interposición de la querella, transcurrió un lapso superior al establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es de caducidad y así solicita expresamente sea declarado en el presente fallo.
Alega que por aplicación del principio de la legalidad que fundamenta la actividad de la Administración, mal puede pretender la querellante que se le aplique la reforma del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, toda vez dicho reglamento para la fecha de su reingreso a la Administración Pública en el cargo de libre nombramiento y remoción, no estaba vigente, y de admitirse lo contrario se estaría aplicando un instrumento en forma retroactiva, y a unos supuestos distintos al que el mismo texto señala, como lo es el tiempo de servicio prestado por la recurrente en condición de contratada.
Por otra parte solicita se desestime la demanda en todas las partes en las cuales la misma se contrae al tiempo de servicio no prestado en la forma establecida en la Ley, lo cual a todo evento vulneraria el principio de legalidad que rige en la Adminsitracion Pública contemplado en el articulo 137 del vigente texto constitucional.
Concluye negando, rechazando y contradiciendo que en modo alguno la querellante devengue por concepto de pensión de jubilación una asignación inferior a la pensión mínima vital y que el órgano querellado haya afectado sus intereses legítimos personales y directos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la República, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o en su defecto el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, se observa que la pretensión objeto del proceso judicial es el reajuste del monto que por concepto de jubilación corresponde a la querellante, tomando como base el sueldo del último cargo desempeñado por ella, es decir, Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas. Ello así, debe aclararse que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Adminsitracion Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que los funcionarios jubilados de la Administración Pública que reingresan a prestar servicios, tienen derecho al recalculo y restitución del pago de la pensión jubilatoria tan pronto se produzca el egreso.
Así las cosas, en criterio de quien suscribe el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 citado ut supra, para reclamar el reajuste de la pensión jubilatoria, comienza a computarse a partir del momento del egreso del funcionario jubilado, ya que es en esa oportunidad cuando nace la obligación de reactivación de la pensión de jubilación por parte de la Administración.
En este sentido al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que desde la fecha 15 de mayo de 2001, a partir de la cual se hizo efectiva la renuncia de la querellante según se desprende el oficio Nro. F408 de fecha 14 de mayo de 2001 que riela al folio 31 del expediente principal; hasta la fecha 8 de noviembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, resultando por ende la querella interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello. En consecuencia, se desestima el alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la República y así se decide.
En relación al fondo de la controversia se reitera que la pretensión de la querellante es que se reajuste su pensión jubilatoria tomando como base el último sueldo mensual correspondiente al cargo de Directora General de Servicios que desempeñó en el Ministerio de Finanzas, es decir, un millón doscientos diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 1.217.700,00) y que se le cancelen las diferencias resultantes de la aplicación del reajuste desde la segunda quincena del mes de mayo de 2001, hasta la fecha en que efectivamente sea recalculada, debidamente indexadas.
Por su parte, el Sustituto del Procurador General de la República sostiene que el reglamento en el cual la querellante fundamenta su pretensión no se encontraba vigente para la fecha de su reingreso a la Administración Pública, por lo que, según su dicho el mismo no resulta aplicable a la querellante, pues de admitirse lo contrario se estaría aplicando un instrumento en forma retroactiva, y a unos supuestos distintos al que el mismo texto señala, como lo es el tiempo de servicio prestado por la recurrente en condición de contratada.
Ante tal discrepancia, resulta oportuno realizar algunas consideraciones sobre el beneficio de jubilación y su regulación en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, se observa que el referido beneficio constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en la derogada Constitución de la República de Venezuela que disponía en su artículo 94 que:
“En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:
“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…”
De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:
ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).
En consecuencia, es obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. Es de advertir que en el presente caso nos encontramos en presencia de una jubilación especial o graciosa, otorgada a la recurrente por el Presidente de la República en uso de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, sin embargo, resultan aplicables los principios constitucionales anteriormente mencionados, ya que la idea es precisamente garantizar tanto a los trabajadores como a los funcionarios un sustento seguro durante la vejez, independientemente del tipo de jubilación que se le haya otorgado.
Ahora bien, en el caso de marras la recurrente solicita la reactivación de su pensión de jubilación en virtud de su egreso del cargo de libre nombramiento y remoción de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas ajustada en base al tiempo y último sueldo percibido en el mencionado cargo. En este sentido, se constata que en los folios 13 al 16 del expediente principal riela oficio de fecha 16 de febrero de 1992, mediante el cual el Presidente del Fondo de Crédito Agropecuario le notifica a la querellante sobre la concesión del beneficio de jubilación especial con un monto de dieciséis mil ochocientos catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs.16.814,23) equivalente a un 45 %, indicándosele que se le harían los ajustes correspondientes por haber continuado en la prestación del servicio, y que se le comenzaría a pagar su pensión a partir del 16 de febrero de 1993.
Por otra parte de la constancia de trabajo que cursa al folio 23 del expediente principal, se desprende que con posterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación, la recurrente ingresó prestar servicios como Administradora contratada en la Unidad de Proyecto de Conservación y Manejo de Cuencas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables desde el 1 de julio de 1994 hasta el 15 de agosto de 1997, pasando posteriormente a desempeñarse, según el propio dicho de la querellante en condición de contratada como Asesora al Ministro y Vice-Ministro de Hacienda, y luego como Administradora en el período comprendido entre las fechas 18 de agosto de 1997 y 9 de marzo de 1999.
En este mismo orden de ideas, de la constancia de trabajo y de la copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela que rielan en los folios 24 al 28 respectivamente del expediente principal, se desprende que la accionante fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas, por lo que se procedió a la suspensión de su pensión jubilatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cargo este último que desempeñó hasta la fecha 15 de mayo de 2001 en cual se hizo efectiva su renuncia.
Así las cosas, debe aclararse que el reingreso del personal jubilado a los cuadros de la Administración Pública, se encontraba regulado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.007 de fecha 17 de noviembre de 1995, previsto de la manera siguiente:
“El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión jubilatoria será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto.” (Negrillas de este Tribunal)
De la norma transcrita se colige claramente que el funcionario jubilado puede prestar nuevamente sus servicios en un órgano público sin perder su beneficio, sin embargo, no le es dable reingresar a la carrera administrativa, pues no se trata de una continuidad en dicho régimen, sino de un desempeño temporal, por ello las funciones que puede ejercer son las inherentes a un cargo de libre nombramiento y remoción o cargos de similar jerarquía o de importancia académica o asistenciales, de lo contrario se alteraría su condición de jubilado. Para el caso de la pensión de jubilación, dispone el artículo in commento que la misma deberá ser suspendida mientras el funcionario jubilado dure en el ejercicio de cualquiera de los cargos a los que alude el mencionado articulo, y una vez egresado se restituirá el pago en los mismos términos en que fue concedido, sin perjuicio del derecho del funcionario jubilado al reajuste periódico del monto que corresponda por aumento en las escalas salariales.
No obstante, mediante Decreto Nro. 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, se reformó el artículo anteriormente analizado, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
“El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión jubilatoria será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.” (Resaltado de este Juzgado).
De la disposición reglamentaria antes citada se desprende de forma clara que contrario a lo previsto en el derogado artículo 13, la restitución de la pensión jubilatoria debe ser recalculada tomando como base el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que con la entrada en vigencia de la reforma del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; debe considerarse a los efectos del monto de la pensión jubilatoria el tiempo y sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso.
En el presente caso la querellante sostiene que después de renunciar al cargo de libre nombramiento y remoción de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas, el organismo querellado le reactivó su pensión de jubilación mediante cuenta nómina abierta a su nombre en el Banco del Caribe en contravención a lo dispuesto en el articulo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, lo cual se evidencia del recibo de pago consignado por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar cursante al folio 35 del expediente principal. De igual forma de la comunicación de fecha 30 de mayo de 2001, suscrita por la ciudadana Marlene García Bravo en su carácter de Gerente de Personal del organismo querellado, que riela al folio 36, se indica a la querellante que el ajuste al que alude el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, correspondía al personal que saliera jubilado con posterioridad al 11 de enero de 1999, no siendo aplicable al personal jubilado con anterioridad a esa fecha, todo ello según criterio de la Consultaría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
En este sentido debe aclarase que el telos o fin del artículo 13 vigente para fecha de egreso de la accionante del cargo de libre nombramiento y remoción (Decreto Nro. 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999), es que la situación de un funcionario jubilado que pase a desempeñar un cargo de los permitidos por esa norma, al egreso de dicho cargo, el órgano que lo jubiló debe proceder a recalcular y reactivar el monto de la jubilación conforme a lo previsto en el mencionado artículo 13 debiendo tomar en cuenta el tiempo y sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento y remoción que dio lugar al reingreso tal y como ya se aclaró, sin que ello conlleve a una aplicación retroactiva de la norma reformada, ya que la misma estaba vigente para el momento en que se produjo el hecho generador, a saber, su egreso del cargo de libre nombramiento y remoción, criterio este sostenido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Así las cosas y visto que la recurrente, con posterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación especial, reingresó a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, resulta aplicable la disposición reglamentaria prevista en el articulo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin embargo, debe hacerse la salvedad que contrario a lo que pretende la parte actora, el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública en condición de contratada, es decir, el comprendido entre las fechas 1 de julio de 1994 y el día 9 de marzo de 1999, en la cual fue designada en el cargo de libre nombramiento y remoción de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas; debe excluirse en el recalculo de la pensión jubilatoria, toda vez que ello significaría reconocer a los efectos del recalculo, una forma de prestación de servicio distinta a las previstas en el articulo 11 ejusdem y 13 de su Reglamento, tan es así, que la Administración no procedió a suspender el pago de la pensión de jubilación de la recurrente durante el tiempo de servicio que la misma se desempeñó en condición de contratada, por el contrario tal tal suspensión se materializo cuando la querellante ingreso a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción cuando ingreso a laborar en el Ministerio de Finanzas. Ello así, en criterio de quien suscribe en el recálculo de la pensión, debe considerarse únicamente el tiempo que permaneció la accionante en el cargo de Director General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas.
En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador ordenar al Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA) el recálculo de la pensión jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo de libre nombramiento y remoción ejercido en el Ministerio de Finanzas, es decir, Director General Sectorial de Servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación el día 16 de mayo de 2001 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde. Y así se decide.
En relación a la indexación del monto que corresponda a la querellante por concepto de diferencia de su pensión jubilatoria, debe aclararse que dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. En consecuencia se declara improcedente la indexación solicitada por la querellante y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, antes identificado, contra el Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA) y en consecuencia:
1.- SE ORDENA al Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA) el recálculo de la pensión jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo de libre nombramiento y remoción ejercido en el Ministerio de Finanzas, es decir, Director General Sectorial de Servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
2.- SE ORDENA el pago de la diferencia entre lo pagado a la querellante desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación el día 16 de mayo de 2001 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde.
3.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación de la cantidad que por concepto pensión jubilatoria corresponde a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
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