REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 20.263
Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la Abogada Gladys Laya Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.754 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISÉS AÑEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.991.195, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N/S adoptada en las reuniones Números 3.290 y 3.300 de fechas 3 de mayo y 5 de junio de 2001 respectivamente, notificado mediante Oficio S/N de fecha 13 de junio de 2001, suscrito por la ciudadana Ana Silva Trujillo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (BCV).
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de diciembre de 2001 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo el día 17 de diciembre de 2001.
El día 13 de diciembre de 2002, la representación judicial de la recurrente comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de reformar el libelo.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de febrero de 2002 admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2002, la representación judicial del Banco Central de Venezuela procedió a contestar la presente querella, consignando asimismo el expediente administrativo de la querellante, el cual fue agregado a los autos el día 10 de abril de 2002.
El día 22 de abril de 2002 comparece por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la representación judicial del Banco Central de Venezuela y la representación judicial del recurrente a los fines de consignar escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 7 de mayo de 2002.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, el día 27 de febrero de 2003 ambas partes presentaron sus escritos de informes, en consecuencia en fecha 9 de abril de 2003 este Juzgado fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose 60 días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En el escrito libelar la apoderada judicial del querellante expone lo siguiente:
Que su representado agotó la instancia conciliatoria por ante la Coordinadora de la Junta de Avenimiento del Banco Central de Venezuela, sin obtener respuesta alguna.
Alega que en fecha 13 de junio de 2001 la querellante recibió comunicación S/N en la cual el Directorio del señalado Banco resuelve removerle del cargo ejercido por éste, siendo el mismo el de Jefe del Departamento de Mantenimiento General adscrito a la Gerencia Técnica, Gerencia General Casa de la Moneda, noticia que le sorprendió, según su dicho, por cuanto era funcionario de carrera desconociendo los motivos del retiro del Banco Central de Venezuela (BCV), en virtud de que, según su dicho, laboró todo el tiempo con honestidad y eficiencia desde su ingreso en un período de prueba el día 19 de agosto de 1997, llegando a ocupar interinamente, según señala, la posición de Gerente Técnico por el disfrute de las vacaciones del titular.
Aduce que el acto administrativo objeto de esta controversia infringió los artículos 49 numeral 3, 93, 143, 138 y 139 del vigente texto constitucional; así como los artículos 5 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 19 numeral 1 y 4 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el artículo 119 del Banco Central de Venezuela, este último que establece que los empleados del Banco Central de Venezuela (BCV) tienen carácter de funcionarios públicos.
Arguye que al ser el Banco Central de Venezuela (BCV) una persona jurídica de naturaleza única, conforme a su ley de creación se le otorgó al Directorio del mismo la facultad para dictar sus propios Estatutos de Personal, regulándose allí todas las condiciones generales de trabajo de los empleados del Banco Central de Venezuela (BCV), señalando en el Estatuto que el funcionario competente para el ejercicio de la Administración de Personal es el Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), competencia delegada, según su dicho, por el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV), salvo las remociones de los Gerentes y Vicepresidentes, por lo tanto, afirma que al Presidente someter a consideración del Directorio la remoción del recurrente desconoció su propia competencia, haciendo incurrir al Directorio en el vicio de incompetencia, asimismo el Presidente distorsionó el alcance de las disposiciones relativas a la administración de personal, ya que el Directorio, según señala, es competente para remover a los Gerentes y Vicepresidentes, debiendo declararse nulo el acto administrativo objeto de esta controversia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma que el Banco Central de Venezuela (BCV) al dictar el acto administrativo incurrió en el vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que, según su dicho, se omitió la condición del querellante de funcionario de carrera, ya que para proceder al retiro de los funcionarios de carrera existen una causales específicas la cuales se encuentran contenidas en el artículo 79 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela (BCV), sin embargo el Directorio no señaló en el acto los hechos ni siguió el procedimiento establecido, infringiendo derechos establecidos constitucionalmente y en la ley de Carrera Administrativa, por lo tanto el funcionario responsable, según su dicho, no constató o apreció los hechos correctamente.
Asimismo alega que el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) al subsumir el retiro de la recurrente en el literal “f” del artículo 72 y el artículo 73 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela (BCV), infringió su derecho constitucional a la estabilidad establecida en el artículo 146 del vigente texto constitucional, aunado a ello señala se aplicó las normas anteriormente identificadas de forma arbitraria, cuyo contenido, según su dicho, es nulo por contrariar normas legales y constitucionales, violando su derecho a la defensa, ya que no se señaló ninguna de las causales establecidas para destituir al recurrente.
Por otra parte señala que las expresiones de remoción y despido son conceptos opuestos, no siendo posible, según su dicho, utilizadas como lo hizo la Administración, ya que la remoción es utilizada para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, alto nivel o de confianza o aquellos que estuvieren expresamente en la Ley, cuando es aplicada a un funcionario de carrera es porque ocupa cualquiera de las mencionadas posiciones, sin embargo se prevé, según su dicho, el período de disponibilidad, mientras que el despido se le aplica a los funcionarios por estar incurso en las causales expresamente señaladas, con un procedimiento establecido para la defensa del querellante, por lo tanto, según su dicho, mal podría el Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) someter a consideración del Directorio la remoción del recurrente, toda vez que el recurrente no había ocupado ningún cargo susceptible de aplicarle la señalada medida, por otra parte afirma que no existen hechos que ameriten su despido.
Solicita de conformidad con el principio jurídico de economía procesal que este Juzgado se pronuncie sobre el tiempo de servicio trabajado a la Administración Pública a los efectos del cálculo de liquidación de prestaciones sociales, específicamente en el Ministerio de Educación desde el 1 de abril de 1979 hasta el día 21 de octubre de 1983, es decir, según su dicho, 4 años, 4 meses y 20 días consignadas por ante el Banco Central de Venezuela (BCV), donde se evidencia, según su dicho, sus servicios como Profesor, correspondiéndole al Banco Central de Venezuela (BCV) su liquidación y en el caso que se declarare sin lugar la presente querella solicita le sean cancelados las prestaciones sociales correspondientes.
Finalmente solicita nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y el reconocimiento del lapso trabajado en el sector público a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Las abogadas Judith Palacios Badaracco y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 31.336 y 35.949, respectivamente, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y representantes del Banco Central de Venezuela, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:
Que el recurrente nunca ejerció un cargo que fuera catalogado como de carrera administrativa, ya que se desempeñó como Jefe del Departamento de Mantenimiento General adscrito a la Gerencia Técnica de la Gerencia General de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, siendo responsable, según su dicho, de emitir billetes y acuñar monedas de curso legal en el territorio nacional, según lo establecido en el artículo 95 y siguientes del Banco Central de Venezuela (BCV), cita jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa acerca de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo tanto encuadra al cargo ejercido por el querellante en un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente el establecido en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 8 del literal “A” del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, cita jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia acerca de los conceptos de alto nivel y de confianza.
Aduce que no siendo el querellante, según su dicho, un funcionario de carrera, ya que ejerció un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción, la consecuencia principal de que un cargo sea calificado como tal y por lo tanto excluido del régimen general de la carrera, es que el funcionario que se desempeñe en el mismo no goza de la estabilidad, prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, procediendo, según señala, el retiro en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción en cualquier momento por decisión del órgano administrativo del que se trate, ya que sus cargos implican alto grado de responsabilidad y máxima confidencialidad, acarreando de inmediato la salida definitiva de éste.
En cuanto al alegato esgrimido por el querellante acerca de la incompetencia por usurpación de funciones, ya que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (BCV) establece que corresponde al Presidente del señalado Banco el nombramiento y retiro de los funcionarios y que al someter el Presidente a consideración la remoción y el despido del recurrente al Directorio desconoció su propia competencia, señala en primer lugar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acerca del vicio de usurpación de funciones y afirma que el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela le atribuye al Directorio la competencia para dictar normas relativas a los derechos y obligaciones que en razón de la prestación de servicios corresponden a sus funcionarios y empleados, por lo que el Directorio facultado dictó sus Estatutos, señalando criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del cual se desprende, según señala, que los funcionarios del Banco Central de Venezuela (BCV) se rigen por sus Estatutos, por ello aduce que el Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV) en uso de la facultad que le confiere el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, prevé en el Estatuto especialmente en el literal “f” del artículo 72 que el retiro de los funcionarios procede por disposición especial del Directorio, evidenciándose, según su dicho, que el acto se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, en relación al alegato del recurrente acerca del vicio de abuso o exceso de poder por cuanto el Directorio apreció erradamente la calificación de los hechos para considerar que el mismo podía ser removido y despedido del cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento General adscrito a la Gerencia Técnica de la Gerencia General de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, alega que la actuación del Banco Central de Venezuela (BCV) se ajustó a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (BCV).
Asimismo en cuanto a la acción subsidiaria solicitada por el recurrente acerca del pago de la pago de las prestaciones sociales, para lo cual solicita se pronuncie sobre el tiempo de servicio trabajado por éste en el Ministerio de Educación, arguye que el tiempo de servicio trabajado no puede ser considerado a tales fines, en virtud de que, según su dicho, no cumple con el supuesto establecido en el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, resultando en consecuencia, según señala, la improcedencia de la cancelación de las prestaciones sociales.
Finalmente solicita se desestimen las pretensiones del recurrente y se declara Sin Lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno este Sentenciador aclarar que el recurrente efectivamente ingresó al Banco Central en fecha 19 de agosto de 1997 en el cargo de Jefe de Departamento de Mantenimiento General adscrito a la Gerencia Técnica, Gerencia General de la Casa de la Moneda, según consta de Movimiento de Personal N° 97-0101 que riela al folio 46 del expediente principal, hasta su remoción la cual fue adoptada en la Reuniones N° 3.290 y 3.300 de fechas 3 de mayo y 5 de junio de 2001, notificado mediante Oficio S/N de fecha 13 de junio de 2001, el cual riela a los folios 17 y 18 del expediente principal y en los folios 66 y 67 del expediente administrativo.
Así las cosas, señala el recurrente en su escrito libelar que es funcionario de carrera y que el Banco Central de Venezuela (BCV) lo removió del cargo de Jefe de Departamento de Mantenimiento General adscrito a la Gerencia Técnica, Gerencia General de la Casa de la Moneda sin considerar su condición de funcionario permanente dentro el Banco Central de Venezuela (BCV).
En el caso bajo análisis, debe determinarse la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente, bien si es un cargo catalogado como de carrera o como de libre nombramiento y remoción, para posteriormente determinar, si el ciudadano Moisés Añez, antes identificado, podía ser removido del mismo, sin embargo ésta situación será analizada más adelante.
Por otra parte este Sentenciador considera oportuno pronunciarse acerca del alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a la incompetencia del Directorio del Banco Central de Venezuela (BCV), ya que, según su dicho, el funcionario competente es el Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV), de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal de los Empelados del Banco Central de Venezuela (BCV), sin embargo la representación judicial de la parte querellada afirma que el Directorio es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 en concordancia con el artículo 73 ambos del señalado Estatuto.
Ante tal discrepancia debe señalar este Juzgador que del artículo 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela (BCV) se desprende que el Directorio, sin invocar causal de despido, podrá disponer la remoción de un empleado cuando se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, debe indicar este Tribunal, que el artículo comentado simplemente, recoge la esencia y naturaleza de lo cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales pueden ser libremente removidos sin invocar causal de destitución, pues de existir alguna causal de destitución, se estaría encubriendo dicha figura en una remoción, cuando sobre dichos cargos tiene libre disposición quien detente la administración y disposición del personal. Incluso, aún cuando se trate de un funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, puede disponer la administración del cargo de libre remoción, sin que se vea necesariamente afectada la carrera del funcionario, a cuya garantía de estabilidad, está llamada las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, si bien es cierto que tal y como lo afirma el recurrente el Presidente del Banco Central de Venezuela es el competente para la administración de personal de conformidad con el artículo 3 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela (BCV), sin embargo se prevé en el señalado Estatuto que el Directorio del ente querellado puede retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 72 y 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela (BCV), por lo tanto este Sentenciador desestima el alegato de incompetencia esgrimido por el recurrente, y así se declara.
Por otra parte se desprende del acto administrativo objeto de esta controversia lo siguiente: “…resolvió remover y despedir al ciudadano MOISÉS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.991.195, del cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento General, adscrito a la Gerencia Técnica, Gerencia General Casa de la Moneda.” (Negrillas de este Juzgado).
Del acto administrativo anteriormente transcrito dimana que el recurrente fue removido y despedido del cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento General, adscrito a la Gerencia Técnica, Gerencia General Casa de la Moneda. En tal sentido considera oportuno este Juzgador aclarar que la Administración incurrió en un error por cuanto el término correspondiente a los funcionarios públicos es el retiro y no el término despido el cual es propio del ámbito privado.
Así mismo, el querellante en su escrito libelar alega el abuso o exceso de poder y al desarrollar el referido punto expone lo siguiente: “el Directorio del Banco Central de Venezuela, al actuar como lo hizo, incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder; toda vez que apreció erradamente la calificación de los hechos para considerar que mi representado podía ser ¨removido y despedido¨ del cargo de Jefe del Departamento de Mantenimiento General, adscrito a la Gerencia Técnica, Gerencia General Casa de la Moneda, sin mediar calificación de su condición de funcionario permanente del Banco Central y por ende de carrera.”
En primer lugar corresponde a este Sentenciador aclarar el concepto de abuso o exceso de poder, sobre este punto en particular el conocido doctrinario Enrique Meier en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” señala lo siguiente:
“En consecuencia, no es posible sostener esa distinción entre abuso de poder y falso supuesto.
(Omisis).
El abuso de poder se produce cuando la Administración autora del acto incurre en ¨falso supuesto¨, al apreciar erróneamente el elemento causal del mismo.”
En tal sentido, al ser considerado el abuso de poder como una apreciación errónea por parte de la Administración de los hechos, el querellante al desarrollar el alegato acerca del abuso o exceso de poder alega en definitiva la mala o errónea apreciación de los hechos, lo que es denominado también por la doctrina como falso supuesto, por lo tanto, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto administrativo de remoción impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio de abuso de poder o falso supuesto.
Así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo se desprende que efectivamente el recurrente ejercía el cargo de Jefe de Departamento de Mantenimiento General adscrito a la Gerencia Técnica, Gerencia General de la Casa de la Moneda, cargo que es considerado de libre nombramiento y remoción, tanto por las funciones que desempeña como por la posición jerárquica que posee dentro del Banco Central de Venezuela, por lo tanto no se encuentra amparado por la estabilidad general prevista para los funcionarios públicos, en consecuencia la Administración no incurrió en el vicio de abuso de poder o falso supuesto alegado por el recurrente, ya que el mismo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, encontrándose el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N/S adoptada en las reuniones Números 3.290 y 3.300 de fechas 3 de mayo y 5 de junio de 2001 respectivamente, notificado mediante Oficio S/N de fecha 13 de junio de 2001 ajustado a derecho, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud subsidiaria del recurrente acerca del tiempo de servicio trabajado a la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Educación, a los efectos de considerar dicho lapso en el cálculo de liquidación de prestaciones sociales, en tal sentido observa este Juzgador que riela al folio 19 del expediente principal, Antecedentes de Servicios del ciudadano Moisés Añez, antes identificado, de fecha 12 de julio de 1999 en el cual se desprende que éste prestó servicios en el Ministerio de Educación desde el día 1 de abril de 1979 hasta el día 21 de octubre de 1983, en el cargo de Profesor durante 8 horas semanales.
En este mismo orden de ideas el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.” (Negrillas de este Juzgado)
Del artículo anteriormente transcrito dimana con meridiana claridad que si bien es cierto que para determinar la antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el tiempo de servicio como funcionario y hasta como contratado, el número de horas trabajada debe ser igual o al menos la mitad de la jornada diaria del organismo respectivo.
Igualmente el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente dispone lo siguiente:
“Artículo 27: La dedicación es el tiempo de servicio asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:
Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.”
Del artículo arriba transcrito se desprende que el tiempo de servicio o dedicación prestado por los docentes es tiempo completo 36 horas docentes semanales y medio tiempo 18 horas docentes semanales, teniendo la hora docente una duración de cuarenta y cinco minutos (45).
En el caso bajo análisis el tiempo de servicios prestados por el recurrente en el Ministerio de Educación es de ocho (8) horas semanales, según se desprende de Antecedentes de Servicios, que riela al folio 19 del expediente principal, por lo tanto el Banco Central de Venezuela mal podría reconocerle esa antigüedad a los efectos del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el servicio que prestó no constituye ni medio tiempo, ni mucho menos tiempo completo, asimismo se desprende que el Banco Central de Venezuela canceló al recurrente los conceptos por la terminación de servicio, según liquidación que riela al folio 98 del expediente administrativo, en consecuencia se declara improcedente la pretensión del querellante acerca de computarse los servicios prestados en el Ministerio de Educación a los efectos del pago de las prestaciones sociales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano MOISÉS AÑEZ UZCÁTEGUI, antes identificado, representado por la Abogada Gladys Laya Velásquez, contra el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.
MAURICE EUSTACHE
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