REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.20.410

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2002, presentado por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELIA NATALIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.811.687, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.
Admitida la querella en fecha 24 de abril de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por medio de escrito de fecha 4 de junio de 2002, la representación judicial de la República dio contestación a la presente querella.
En fecha 10 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa abrió el lapso a pruebas.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2002, la abogado Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas; por su parte la representación judicial de la parte actora el día 17 de junio de 2002 reprodujo el mérito favorable de los autos.
En auto de fecha 2 de julio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente recurso.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa las notificaciones correspondientes.
Vencido el lapso probatorio, se fijó en fecha 12 de junio de 2003, la oportunidad para el acto de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa; el cual se llevó a cabo en fecha 17 de junio de 2003, asistiendo ambas partes y presentando sus respectivos escritos de informes.
Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señalan la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la misma ingresó a la Administración Pública en fecha 8 de marzo de 1971 en el entonces Ministerio de Minas e Hidrocarburos, organismo donde prestó sus servicios hasta la fecha 2 de junio de 1994. Posteriormente desempeñó las funciones de Consultor Jurídico en el Instituto Nacional del Menor durante el tiempo comprendido desde la fecha 3 de junio de 1994 hasta el día 7 de octubre de 1994.
Aducen que su mandante prestó sus servicios en la Procuraduría General de la República desde la fecha 5 de abril de 1995 hasta el día 13 de junio de 2001, debido a que fue removida del cargo del cargo de Directora General Sectorial de Asuntos Mineros, Petroleros y del Ambiente, y luego retirada de los cuadros de la Administración Pública en fecha 8 de agosto de 2001.
Afirman que en el mes de diciembre de 2000, el Director de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Procuraduría General de la República le informó verbalmente a su representada que por instrucciones de la Procuradora General de la República, debía tomar sus vacaciones pendientes y que por tener derecho a la jubilación, mientras durare el período de vacaciones se le tramitaría tal beneficio ante la Oficina Central de Personal.
Sostienen que en fecha 16 de mayo de 2001, su mandante solicitó por escrito el beneficio de jubilación ante la Oficina de Correspondencia pertinente, la cual ratificó el día 7 de junio y 4 de julio del mismo año, sin recibir respuesta alguna del órgano recurrido, por lo que afirman que le fue conculcado el derecho a oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser retirada de la Administración sin que se respondiera su petición de jubilación la Procuraduría General de la República quebrantó el artículo 86 ejusdem.
Manifiestan que debido a un problema ginecológico que ameritó el reposo absoluto, le fue interrumpido el disfrute de las vacaciones de su representada.
Arguyen que su representada se entrevisto el día 11 de junio de 2001 con el Director de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, quien le comunicó de forma verbal que la Procuradora había decidido no tramitarle el beneficio de jubilación, sino removerla del cargo que desempeñaba.
Sustenta que la Administración al omitir el trámite de su jubilación realizó una actuación discriminatoria, por cuanto sustrajo a su mandante del grupo de funcionarios que cumplían con los requisitos de edad y años de servicio, violando además su derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales del libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, alega que la Administración procedió a retirar y omitió cancelar a su representada el pago respectivo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los intereses legal y constitucional.
Finalmente solicita le sea otorgada, tramitada y pagada la pensión de jubilación, así como se le cancele las prestaciones sociales y los interés laborales y constitucionales, para cuyo cálculo debe tenerse en cuenta la prima de complejidad percibida de forma regular y permanente por su representada; igualmente solicito la corrección monetaria de la cantidad que se condene a pagar a la Administración.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda la representación judicial de la República procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la incompetencia del Tribunal para conocer el presente recurso, por cuanto afirma que la pretensión principal de la querella es que se le otorgue y tramite la pensión de jubilación, es decir, que se trata de una omisión especifica de la Administración, la cual era otorgar el beneficio de jubilación, siendo el mecanismo ordinario para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración es el recurso por abstención o carencia al afectarse una obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional. Recurso que se encuentra contemplado en el numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, actualmente denominado Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de febrero de 1996, es de competencia de dicha Sala los recursos por abstención interpuestos contra las autoridades administrativas nacionales.
En segundo lugar opone la sustituta de la Procuradora General de la República la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el día 1 de noviembre de 2001 la recurrente interpuso una acción de amparo cautelar, en la cual solicita se declare con urgencia la restitución de los derechos constitucionales conculcados por el órgano que representa, así mismo solicito sea reincorporada al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir y se procediera a tramitar su jubilación, razón por la cual se evidencia la existencia de un recurso paralelo lo que hace inadmisible el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 124 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, la sustituta de la Procuradora General de la República negó, rechazó y contradijo todas y cada una de los argumentos que se demandan por las razones que señala a continuación:
Señala que según Resolución Nro. 093 de fecha 5 de abril de 2002, fue designada a la querellante como Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual fue ratificada en Resolución Nro. 133 de fecha 3 de mayo de 2002; lo que evidencia que la actora reingreso a la Administración Pública desde el día 5 de abril de 2002 y por tanto su petición de jubilación resulta contradictoria con su situación actual y teniendo en cuenta la unidad de la Administración la querellante deberá solicitar el beneficio de jubilación en el órgano del cual presta sus servicios actualmente, por estar de servicio activo, en razón de ello solicito se declarara que no hay materia que decidir.
En cuanto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales, sostiene la representación judicial de la República que la misma fue interpuesta de forma indeterminada, por cuanto no se detalló con toda claridad las causas y naturaleza de la pretensión, mas aun cuando se trata de cantidades de dinero que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben determinarse cuantitativamente; por lo que tal petición es genérica e indeterminada, lo que ocasiona, a criterio de la apoderada judicial, indefensión a la Administración ya que se desconoce concretamente la pretensión que se demanda en todos sus aspectos.
Afirma que para proceder al pago de las prestaciones sociales la Administración debe seguir el procedimiento establecido en el artículos 38 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que admite que la Procuraduría se encuentra haciendo los tramites legales pertinentes para solventar los compromisos laborales que tiene con la recurrente.
Rechaza por otro lado, que el sueldo integral de la querellante para el pago de las prestaciones sociales, ya que el bono de complejidad que perciben los funcionarios de la Procuraduría desde el año 1993 está fundamentado en múltiples Resoluciones, siendo criterio reiterado de la institución que dicho concepto constituye beneficio interno de carácter no salarial y en consecuencia no es computable para el pago de las prestaciones sociales.
Culmina su escrito solicitando se declare la incompetencia del Tribunal para conocer del Recurso de Abstención y en caso de ser desechada se declare inadmisible el presente recurso por la existencia de un recurso paralelo y de ser a su vez desestimado la inadmisibilidad se declare que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la jubilación y sin lugar por indeterminada en cuanto a la solicitud de pago de prestaciones sociales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a las defensas previas expuestas por la representación judicial de la República, y al respecto observa:
En primer lugar, debe pronunciarse este Decisor en cuanto a la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende de este Juzgado para conocer y decidir el presente recurso, por cuanto alega la representación judicial del órgano querellado que la pretensión principal que se demanda es el otorgamiento del beneficio de jubilación, al cual la Administración no dio respuesta, lo que constituye según su dicho un Recurso por Abstención o Carencia cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre tal alegato de incompetencia, considera oportuno aclarar este Juzgador que el Recurso Contencioso contra las Abstenciones u Omisiones de los funcionarios públicos, es un mecanismo jurisdiccional especialísimo que tiene como finalidad reprimir la conducta inerte de la Administración ante el mandato legal de una actuación concreta, por un lado, y por el otro en defensa de los administrados que se ven afectados por la falta de actuación de la administración; dicho recurso se encuentra previsto en el numeral 23 del artículo 42, y en el numeral 1 del artículo 182 ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis a la fecha de interposición de la demanda, de la siguiente forma:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
23. Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también en sus respectivas circunscripciones:
1. De la abstención o negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas…”
De las normas transcritas ut supra se colige que el recurso bajo análisis, procede exclusivamente contra la omisión de los organismos de la Administración Pública de realizar una actuación determinada legalmente, lo cual constituye un incumplimiento y conducta ilegal que debe ser controlada, por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello; al respecto cabe además acotar la opinión sostenida por el autor Carlos Luis Carrillo Artiles, en su obra El Recurso Jurisdiccional contra las abstenciones u omisiones de los funcionarios públicos, Caracas 1999, p. 33, quien expresó:
“… los dos posibles motivos o circunstancias, por las cuales se puede recurrir al Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, con ocasión de un Recurso de Abstención, como lo encarnarían, en primer lugar, la Negativa Expresa del funcionario a actuar o a cumplir el acto del cual este expresamente obligado por Ley; o en segundo lugar, la Simple carencia o Abstención, entendida como una Negativa Presunta o inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal. Tales situaciones son constitutivas de una doble ilicitud, en primer término por el quebrantamiento de una norma especifica que impone una obligación especifica de actuar de una determinada manera para el funcionario público, y en segundo lugar, al violentar visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y límites predeterminados por la Ley, lo cual constituye una garantía para los administrados, que usualmente se traduce en la ineficiencia de los actos cumplidos con su violación, pero que en el caso especifico de la materia del Recurso por Abstención, se verificaría como la protección antes las conductas de contenido negativo, ya sea por inercia presunta o por negativa expresa.” (Negrillas de este Juzgado).
En el caso de marras, ciertamente alega la querellante que solicitó en varias oportunidades al organismo querellado se le tramitara el beneficio de jubilación, sin recibir respuesta alguna, recurriendo a los fines de que, entre otros, se le tramite y otorgue la pensión de jubilación.
En este sentido, observa este Juzgador que la disposición normativa que regula el beneficio de jubilación contenida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no impone de forma categórica e inexcusable la obligación de la Administración de otorgar la jubilación del personal una vez que cumpla los requisitos que la misma regula, sino que prevé desde cuando los funcionarios adquieren tal derecho; mas aún cuando se estipula en el artículo 11 ejusdem, que el funcionario que cumpla con los requisitos de jubilación pueden continuar en el servicio activo, siempre que no supere el límite de edad. En consecuencia, no es el presente caso una omisión por parte de la Administración de realizar una actuación específica en acatamiento a un mandamiento legal que pueda ser recurrida por el Recurso contra la Abstención o Carencia de los funcionarios públicos, ya que si bien hay una omisión de la Administración de responder una petición la misma no está obligada imperativamente por Ley a otorgar el beneficio de jubilación una vez cumplido los requisitos para ello, toda vez que el mismo está latente mientras permanezca en el servicio activo; por lo que, debe diferenciarse el derecho de los administrados a obtener una oportuna y adecuada respuesta, que además está consagrado en el artículo 51 de la vigente Carta Magna, pues no toda omisión o abstención de la Administración es susceptible de ser recurrida a través del Recurso in commento sólo aquella que contraviene el imperativo de rango legal que obliga a la Administración a realizar una actuación determinada.
Aunado a lo anterior, considera imperioso quien suscribe resaltar que es competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de las querellas interpuestas en atención a los derechos que le asisten a los funcionarios públicos y los aspirantes a ingresar a la carrera, regida dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa; criterio reiterado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por la doctrina, y en este sentido la Doctora Hildegard Rondón De Sansó, en su texto El Sistema Contencioso Administrativo de la Carrera Administrativa Caracas 1974, p. 95, expone:
“(…) la querella está constituida por cualquier clase de reclamo que los funcionarios sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, o incluso los aspirantes a la carrera administrativa, eleven por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra las actuaciones de los organismos a los cuales dicha Ley se aplica. En efecto, el artículo 72, en su ordinal primero, menciona las ´reclamaciones´ que lesionen derechos, derivadas de ´disposiciones o resoluciones´ de los organismos a cuyo funcionarios se aplique la Ley… omissis.
La querella es, en consecuencia, el medio para actuar contra una actuación omisiva o activa de la administración que lesione una situación jurídica de un sujeto que puede ser, tanto un funcionario como un aspirante a la carrera administrativa, sometidos a la ley e imputable, dicha actuación, a un organismo igualmente sujeto a dicha norma.
Este carácter impide que se la clasifique genéricamente, dentro de cualquiera de los dos grandes grupos de recursos tipificados por la doctrina; pero al mismo tiempo, no obsta a que el funcionario califique su pretensión en un sentido o en el otro, esto es, que el limite a impugnar un acto de la administración, o bien, a obtener una prestación de la misma.”
Por lo tanto, es competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento, en general, de cualquier pretensión del ámbito funcionarial contra los organismos que no estén expresa excluidos por la Ley de Carrera Administrativa, ya sea contra las acciones u omisiones de la Administración Pública, por tanto de tratarse en el presente caso de un Recurso contra una Abstención o Carencia de un órgano de la Administración Pública Nacional, al ceñirse a una relación de empleo público resulta igualmente competente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
En segundo lugar en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso por interposición de forma paralela con Acción de Amparo, alegado por la representación judicial de la República de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, considera oportuno este Juzgador señalar que la Acción de Amparo Autónomo es un recurso extraordinario cuya importancia radica en que el mismo pretende con un procedimiento sumario el reestablecimiento de la situación jurídica infringida exclusivamente por violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; por ende al referirse sobre los derechos de rango constitucional jamás podrá ventilarse por dicho recurso pretensiones de condena, y es por esta razón que no puede considerarse recursos paralelos una acción de amparo con un recurso de condena, por ser ambos medios procesales con fines disímiles.
Aunado a lo anterior, se observa al folio 90 del presente expediente copia de la diligencia suscrita por la parte recurrente de fecha 7 de febrero de 2002, mediante la cual desistió del procedimiento de amparo, por lo que debe desecharse la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la República. Y así se decide.
Determinado lo anterior y expuestos los alegatos y defensas de las partes intervinientes en la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Arguye la querellante que fue removida y retirada por el órgano recurrido sin que previamente se le respondiera a su solicitud de jubilación lo que viola los preceptos constitucionales contenido en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia al beneficio de jubilación, este Juzgado, ha sentado en numerosos fallos, que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de edad y de servicio prestados en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo previsto en el artículo 80, los cuales prevén:
ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).
Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, reconocer y garantizarles a los funcionarios que cumpla con los requisitos legalmente establecidos, el derecho a ser egresados por jubilación, y así recompense los años de servicios prestados y le asegure una calidad de vida; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 3 y 6, establecen el beneficio a la Jubilación ordinaria y especial de los empleados públicos.
Así las cosas, observa este Juzgador al folio 19 del presente expediente escrito de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por la ciudadana Gricelia López González, debidamente recibido por el Despacho de la Procuraduría General de la República en la misma fecha, mediante el cual solicitó le sea tramitado y otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por tener treinta (30) años de servicio y cincuenta y dos (52) años de edad. Así mismo, se observa al folio 208 del expediente administrativo, Resolución Nro. 026 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Procuraduría General de la República, por medio de la cual se removió a la querellante del cargo de Director General Sectorial de Asuntos Mineros, Petroleros y del Ambiente, y posteriormente retirada por medio de Oficio Nro. 000632 de fecha 8 de agosto de 2001.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, así como del expediente administrativo de la querellante no constata este sentenciador que la Administración haya dado respuesta a la petición de jubilación hecha por la actora meses antes de que se procediera a su retiro, por lo que incumplió con su deber constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes de los administrados, convirtiendo en irrisorio el derecho a petición, dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún cuando en el presente caso se trata de una petición de tramite de jubilación, beneficio fundamental e inherente al sistema de seguridad social de todo trabajador que prestó sus servicios durante largo tiempo y que tanto la Administración como los Órganos Jurisdiccionales deben velar por su efectividad. Por lo que, considera este Juzgador que el órgano recurrido yerra al retirar a la querellante estando pendiente la respuesta a su solicitud de jubilación ordinaria, siendo que no podía procederse a su retiro sin que se tramitara la respuesta a la solicitud de tal beneficio, ya sea por haberla acordado o por haberla negado expresa y motivadamente.
Sin embargo, sostiene la representación judicial de la República que es contradictoria la petición de otorgamiento y tramite de la pensión jubilatoria de la recurrente, cuando la misma se encuentra desempeñando función pública en un cargo de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de la Producción y Comercio, según se evidencia de Resolución Nro. 093 de fecha 5 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.418 de fecha 8 de abril de 2002, donde se designa a la ciudadana Gricelia Natalia López González encargada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, que riela al folio 71 y siguientes de las documentales que anteceden, por lo que se demuestra que efectivamente la recurrente presta servicios para la Administración Pública después de haber sido removida y retirada por la Procuraduría General de la República; a pesar de ello, a juicio de quien suscribe el hecho de que la querellante desempeñe función pública nuevamente no subsana la omisión de la Administración de tramitar la solicitud de jubilación y nada obsta para que la misma sea tramitada, por cuanto las funciones desempeñadas son las inherentes a un cargo de libre nombramiento y remoción, la cual no obstaculiza el tantas veces mencionado beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, al haberse retirado de la Administración Pública a la querellante omitiéndose el tramite de la jubilación ordinaria solicitada, se hace forzoso para este Juzgador anular el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nro. 000632 de fecha 8 de agosto de 2001; así mismo se ordena al organismo querellado que proceda a pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos de jubilación ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por la querellante para la fecha de su retiro, es decir, el día 8 de agosto de 2001; y de ser procedente se proceda a gestionar dicho beneficio, ordenando la suspensión de la pensión jubilatoria que corresponda hasta tanto la querellante cese el desempeño de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales de la quejosa, catalogada por la sustituta de la Procuradora General de la República como genérica e indeterminada; debe resaltar este Decisor que la recurrente pretende el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente desde su ingreso hasta su egreso de la administración, considerando para su cálculo la cantidad por ella percibida mensualmente por concepto de prima de complejidad; de lo cual se deduce que dicha pretensión de la recurrente se refiere a un pago integro y no a una diferencia de prestaciones sociales, de allí que tal petito no se encuentre indeterminado, pues es la administración quien debe realizar el cálculo correspondiente a los efectos de determinar la cantidad que se le adeuda.
En lo concerniente a la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales la Prima de Complejidad percibida por la recurrente, es de acotar que de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de prestación de antigüedad, contenido en el Decreto Presidencial Nro. 3.244 de fecha 20 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, la remuneración que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública es la siguiente:
“La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.”
De la norma transcrita, se colige que para el cálculo de las prestaciones sociales la Administración debe considerarse tres elementos el sueldo inicial, las remuneraciones que por razones de antigüedad y servicio eficiente percibas por el funcionario y las demás asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan al servicio; de tal manera que antes de entrar a conocer la procedencia o no de tal pretensión resulta necesario precisar lo que debe entenderse por remuneración.
Con referencia a las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, entiende este Decisor que son aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinados de funcionarios públicos que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración.
Ello así, aprecia este Juzgador a los folios 129 y siguientes del presente expediente, Resolución Nro. 2206 de fecha 27 de mayo de 1994, suscrito por el ciudadano Jesús Petit Da Costa, en su carácter de Procurador General de la República, en la cual se aprobó el pago mensual de un Bono, acordado de la forma siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que la Procuraduría General de la República debe resolver a través de la defensa del patrimonio de la República y del asesoramiento jurídico a la Administración Pública, problemas de alto grado de complejidad, intensidad y diversidad, atendiendo a los crecientes niveles de exigencias y competitividad en el mercado de trabajo.
RESUELVE
Artículo 1º.- Se otorga al personal de alto nivel comprendido entre el I y IV nivel de la escala de cargos de la Administración Pública un Bono equivalente al 24% del sueldo básico mensual, para los comprendido entre el V y VII nivel un Bono equivalente al 15% del sueldo básico mensual, y para los abogados que presten sus servicios como funcionarios a tiempo completo en la Procuraduría General de la República, un Bono equivalente al 10 % del sueldo básico mensual.
Artículo 2º.- El Bono de referencia será cancelado en forma mensual y calculado en base al sueldo básico mensual devengado por los funcionarios beneficiados de este bono.
Artículo 3º.- Las asignaciones acordadas no forman parte del sueldo, y entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 1994… omissis.” (Resaltado de este Juzgado).
Así mismo riela al folio 131 del presente expediente Resolución Nro. 14-97 de fecha 1 de febrero de 1997, suscrita por el ciudadano Jesús Petit Da Costa, en su carácter de Procurador General de la República, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis…
Artículo 2°.- Se otorga a los abogados que ejerzan cargos de Abogados de Procuraduría a tiempo completo en el Organismo, un Bono equivalente al 15% del sueldo básico mensual.
Artículo 3°.- Las asignaciones acordadas no forman parte del sueldo y entrarán en vigencia a partir del 01 de febrero de 1997. (…)”
Pues bien, de la Resoluciones antes transcrita se evidencia que le fue acordado al personal que prestaban sus servicios por tiempo completo en la Procuraduría General de la República, el pago de un bono por razones de complejidad, intensidad y diversidad de las funciones desempeñadas por el órgano, según se desprende del considerando de la misma; por lo que en opinión de este órgano jurisdiccional, dicha remuneración está dirigida a incentivar la eficiencia en el desempeño del servicio de los beneficiarios, y tan es así que la misma fue acordada en base a un porcentaje que depende del nivel de jerarquía del cargo y del sueldo mensual que devengue el funcionario, siendo entonces que está intrínsicamente ligado a las funciones que corresponda a cada uno de los cargos.
En este mismo orden de ideas, se estableció en el artículo 3 de las normativas reglamentarias bajo análisis, que el pago de dicho bono se encuentra excluido del sueldo mensual del funcionario, al respecto considera oportuno quien suscribe resaltar que en lo concerniente al beneficio de prestaciones sociales, y específicamente, a su cálculo debe aplicarse la norma que regula la materia, es decir, la normativa contenida en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de prestación de antigüedad; y en vista de que, como bien se señalo ut supra, para determinarse el monto de la prestación de antigüedad debe tomarse todas aquellas remuneraciones adicionales al sueldo inicial siempre que respondan a razones de antigüedad y servicio eficiente, carácter que tiene la remuneración llamada por la actora como Prima de Complejidad, y que según se observa de los recibos de pago emanados de la Procuraduría General de la República, que rielan a los folios 133 y siguientes, de los cuales se desprende que efectivamente era devengada por la querellante una remuneración denominada complejidad, y por cuanto es asimilable a una prima por servicio eficiente, debe ser considerado como parte del salario base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, así se declara.
Aunado a lo anterior, riela al folio 92 de las actas que anteceden copia fotostática del recibo de pago de las prestaciones sociales y cheque Nro. 00480718 de fecha 30 de abril de 2003, a beneficio de la querellante, lo cual evidencia que durante el transcurso del presente juicio el órgano recurrido canceló la indemnización de la actora; pago que en virtud de la nulidad del acto de retiro declarada ut supra, debe considerarse adelanto de las prestaciones sociales de la querellante. Y así se decide.
Con relación al pago del interés moratorio solicitado por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el derecho al pago de las prestaciones sociales es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio de forma inmediata al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Resaltado nuestro).
No obstante, en sintonía con las consideraciones expuestas en el presente fallo y por cuanto fue anulado el acto administrativo mediante el cual se retiro a la querellante de la Administración Pública resulta improcedente el pago del interés moratorio, así como la corrección monetaria de un pago cuyo derecho no se ha causado. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena ejercido por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELIA NATALIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.811.687, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República. En consecuencia:
1.- SE ANULA el acto administrativo retiro contenido en el Oficio Nro. 00632 de fecha 8 de agosto de 2001, suscrito por el ciudadano Walter Aranguren, en su carácter de Director de Línea de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República.
2.- SE ORDENA al órgano recurrido que proceda a pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de la querellante de los requisitos de jubilación ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por la querellante para la fecha de su retiro, es decir, el día 8 de agosto de 2001; y de ser procedente se proceda a gestionar dicho beneficio, ordenando la suspensión de la pensión jubilatoria que corresponda hasta tanto la querellante cese el desempeño de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y así mismo una vez pronunciado sobre el beneficio y egresado a la recurrente se proceda al pago de las prestaciones sociales, en cuyo cálculo debe incluirse el concepto percibido por la querellante como complejidad, previa deducción de la cantidad cancelada mediante cheque Nro. 00480718 de fecha 30 de abril de 2003.
3.- IMPROCEDENTE el pago de interés moratorio e indexación solicitados por la parte querellada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez temporal,


EDWIN ROMERO
El Secretario,


MAURICE EUSTACHE