REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 20.686
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana ROSANA RIUS MARRAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.387.523, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aída Eulalia Pineda Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.648, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto notificado en fecha 19 de noviembre de 2.001, suscrito por la Lic. Mercedes Angarita Trujillo en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual se resuelve el contrato suscrito en fecha 13 de marzo de 2.001 entre la querellante y el mencionado Instituto,
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de mayo de
2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho Juzgado, admite la misma el día 12 de junio de 2002, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 08 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en la fase de contestación.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2003, se deja constancia de la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, ordenándose abrir el lapso probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente en fecha 09 de junio del año 2001, concurre la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio las representación judicial del ente querellado en fecha 12 de junio del mismo año.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2003, este juzgado admite los capítulos III, IV y V del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, inadmitiendo sin embargo los capítulos I y II del mismo, en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del ente querellado este juzgado inadmitio el capitulo I del mismo, admitiendo sin embargo el capitulo II por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 29 de julio de 2003 se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 04 de agosto de 2003, concurriendo ambas partes a la presentación de los mismos.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2.003, concurre la representación judicial del ente querellado a los fines de presentar de conformidad con ela rtículo 513 del Código de Procedimiento Civil, observaciones al escrito de informes consignado por al parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003 se da inicio al lapso para sentenciar la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Fundamenta el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega en primer lugar, haber ingresado al Instituto Nacional del Menor en fecha 13 de marzo de 2001, al haber suscrito en esa misma fecha un (1) contrato con dicho ente, donde se acordó que prestaría servicios al Instituto como Asistente Administrativo, adscrita a la Consultoría Jurídica, desde el 12-03-2001 hasta el 11-04-2001, dentro de un horario convencional, devengando por concepto de honorarios profesionales la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales.
Señala la querellante, que el mencionado contrato establecía que no gozaría del derecho a goce de vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año o cualquier otro beneficio que decretara el Ejecutivo Nacional.
Aduce haber suscrito cinco (5) contratos mas con el mencionado Instituto en los mismos termino anteriormente transcritos, ante lo cual asevera haber sido reiterada y sucesivamente contratada por un total de nueve (9) meses y diecinueve (19) días, que van desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Afirma que en fecha 19 de noviembre de 2001 fue notificada de su ilegal retiro, a tenor de lo cual consigna instrumento marcado con letra “A", por medio del cual, la Lic. Mercedes Angarita Trujillo, resuelve el contrato suscrito con su persona, señalando que el contrato que se resuelve es el suscrito en fecha 13 de marzo del año 2001, cuya vigencia seria desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año, cuando lo cierto es que entre el 13 de marzo de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, fueron suscritos varios contratos tal y como fue señalado anteriormente..
Ahora bien, puntualiza la querellante que aun cuando en los referidos contratos se establecía que su cargo seria el de asistente administrativo, afirma sin embargo, que lo cierto es que se desempeñaría en el cargo de Archivista en el archivo adscrito a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional del Menor (INAM), desempeñando las funciones propias de dicho cargo, el cual se encuentra contemplado en el manual descriptivo de clases de cargo, cumpliendo un horario de trabajo de tiempo completo de 8:00 AM a 12:30 M y de 1:30 PM a 4:00 PM y a partir del 24 de agosto de 2001, de 8:00 AM a 12:30 M y de 1:30 PM a 5:00 PM.
En el mismo orden de ideas, alega la querellante que del análisis de los mencionados contratos, así como de los demás documentos señalados ut supra, se evidencia que los mismos solo servían para encubrir, bajo la figura de los honorarios profesionales, una relación de empleo público.
Afirma la querellante ser funcionaria publica de carrera, con "ocho (8) meses y siete (7) días" al servicio del Instituto Nacional del Menor (INAM), donde afirma haber desempeñado el cargo de archivista, adscrita a la Consultaría Jurídica de dicho Instituto.
Considera igualmente que el acto administrativo mediante el cual se le retiro, se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto se aplican disposiciones de un contrato al cual señala no encontrarse sometida, desconociéndose de tal forma su condición de funcionaria de carrera y el derecho a la estabilidad conferido por el artículo 17 de la Ley Carrera Administrativa, agregando que solo podía ser removida de su cargo con fundamento en las causales previstas en el articulo 53 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, asevera que entre el Instituto Nacional del Menor (INAM) y su persona existe una relación de empleo publico, en virtud de haber ejercido funciones de un funcionario de carrera, ejerciendo el cargo de archivista con dedicación a tiempo completo, igual al horario normal de los demás funcionarios, agrega igualmente que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes hasta la fecha de ilegal retiro, así como el pago de la correspondiente bonificación de fin de año poniendo de manifiesto igualmente el hecho de haber gozado del beneficio de Cesta Ticket, agrega sin embargo que a raíz del ilegal retiro del organismo , antes de que se cumpliere el año de servicio, le fue frustrado su derecho al goce de vacaciones.
A los fines de respaldar su posición de funcionaria de carrera, cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2000, sentencia Nº 2000-535.
Puntualiza que al momento de su ilegal retiro del Instituto, ya había cumplido ocho (8) meses y siete (7) días ininterrumpidos de servicios prestados al mencionado ente, lo cual señala que evidencia su condición de funcionaria de carrera, de conformidad con el artículo 141 de su reglamento.
Aunado a lo anterior, cita los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen que durante el período de prueba (que es de seis meses) el supervisor inmediato del funcionario evaluara su actuación y le notificara su resultado, sin embargo si venciere el período de prueba sin que el funcionario fuese evaluado, deberá considerarse que el mismo ha sido ratificado, razón por la cual estima a tenor de todo lo anteriormente expuesto, haber sido ratificada en su cargo, en virtud de haber superado los seis meses de servicios sin haber sido evaluada, argumento este que señala se ve reforzando por cuanto superado el período de prueba fue suscrita una nueva contratación con el Instituto, lo cual comportaa la ratificación a que se refiere el artículo 144 del Reglamento General de la Ly de Carrera Administrativa.
A los fines de sustentar las anteriores aseveraciones, cita jurisprudencias del Tribunal de la Carrera administrativa, así como jurisprudencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A los fines de demostrar el agotamiento de las gestiones conciliatorias, tal y como lo exige el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, consigna junto con el libelo de demanda, escrito dirijo por ante la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional del Menor (INAM).
Por último solicita, en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, que se declare la nulidad del retiro notificado en fecha 19 de noviembre de 2001, que se ordene su reincorporación al cargo de archivista que ostentaba al momento del ilegal retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta el sueldo base así como los beneficios del cargo con sus respectivas variaciones e incrementos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera pertinente dejar por sentado que en virtud de que la representación judicial del ente querellado no dio contestación a la querella interpuesta, este juzgado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considera como contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Previo al pronunciamiento sobre los alegato de fondo esgrimidos por la parte actora, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que la
competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley..."
(Negillas de este Tribunal)
De la disposición antes transcrita se desprende que el Tribunal de la
Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante, y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.
Ahora bien, como punto medular de la controversia, debe este sentenciador determinar si la querellante ostenta o no la cualidad de funcionaria de carrera, todo esto a los fines de determinar el régimen jurídico aplicable al caso.
La jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento por parte de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes concurrentemente las siguientes condiciones:
1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y éste en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
En este sentido, en criterio de quien suscribe para poder atribuirle al querellante la condición de funcionario público de carrera administrativa, el mismo debía cumplir con las características antes mencionadas, todo ello a la luz de la vigencia de la derogada Constitución de 1961.
Ahora bien, el mencionado criterio jurisprudencial, en virtud de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va a sufrir sustanciales variaciones, a tenor de lo cual considera oportuno y pertinente este Sentenciador hacer referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 146. Los cargos del órgano de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia... "
Por otra parte el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
"Articulo 35 La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará mayor publicidad posible..."
De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad
que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre el se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate.
Ahora bien, una vez explanados los dos criterios anteriores expuestos, resulta impretermitible para este decisor determinar con precisión cual criterio resulta aplicable al caso de marras.
Al respecto resulta importante y determinante señalar que la querellante ingreso al Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha trece (13) de marzo de 2001, hecho este que no resulta controvertido, y que pone de manifiesto que para la fecha de su ingreso se encontraba en plena vigencia la actual Constitución de 1.999,por lo cual resulta aplicable el segundo criterio expuesto ut supra.
Así las cosas, observa este Sentenciador que la querellante alega en el escrito libelar ser funcionaria de carrera administrativa, así como acreedora de la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, a pesar de tal afirmación, durante el presente proceso judicial, no demuestra que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público, según lo dispuesto en el articulo 146 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando logre el funcionario aprobar el periodo de prueba exigido por mandato de ley, ni mucho menos aporta pruebas que confirmen que adquirió tal condición antes de la entrada en vigencia de la ctual constitución de l República, de igual forma entra el querellante en una franca y clara contradicción , por cuanto al inicio de su libelo nseñala que fue reiterada y sucesivamente contratada por el Instituto Nacional del Menor acumulando de tal forma una antigüedad de nueve (9) meses y diecinueve (19) días, sin embargo posteriormente y en el mismo escrito de interposición de querella señala textualmente lo siguiente: “ Soy Funcionaria Pública de Carrera, con ocho (8) meses y siete (7) días al servicio del Instituto Nacional del Menor”
No obstante lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración en calidad de contratados o mediante nombramiento , a partir del año 2000, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñando, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, supuestos estos que se materializaron en el presente caso, tal y como lo afirma la propia querellante quien aduce haber recibido este tipo de beneficios, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 146 de la vigente constitución.
A lo largo del transcurso del presente juicio la querella señala haber suscrito contrato para desempeñarse como asistente administrativo no obstante alega haberse desempeñando como Archivista en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Menor, lo cual pretende demostrar mediante prueba de testigo, ante tal hecho, resulta apremiante para este Sentenciador aclarar que las dos (2) pruebas testimoniales presentadas en la etapa probatoria del presente juicio, no constituyen un medio idóneo para probar plenamente tal hecho, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial debe ser adminiculada con otras pruebas que sustenten las declaraciones de los testigos, a los fines de constituir una plena prueba, razón por la cual no resulta aplicable a la situación fáctica de la querellante el procedimiento administrativo contenido en la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios de carrera, por cuanto le resulta aplicable el régimen contractual previamente acordado con el Insituto , en razón de su cualidad de Asistente Administrativo y así se decide.
En consecuencia, en virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, resulta imperioso para este decisor, declarar que la querellante no ostenta la cualidad de funcionario de carrera, todo ello en virtud de no haber cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 146 de nuestra actual y vigente Carta Magna, la cual resulta plenamente aplicable al caso de marras, no siendo en consecuencia acreedor del beneficio de la estabilidad inherente a este tipo de funcionarios, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, debe este sentenciador desestimar la pretensión interpuesta por la querellante, por cuanto la misma no ostenta la condición de funcionaria de carrera, no resultándole en consecuencia aplicable el régimen de estabilidad inherente a este tipo de funcionarios, tal y como lo aduce en su pretensión, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSANA RIUS MARRAZO titular de la cedula de identidad N° 12.387.523, representada por la abogada Aida Eulalia Pineda Rodríguez anteriormente identificada contra el Instituto Nacional del Menor(INAM).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativode la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
En esta misma fecha , siendo las (10:40 AM) se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 0209-2004.
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 20.686
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