REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.784
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, ante el extinto Tribunal de la carrera Administrativa, por los abogados Manuel Ramón Alberto Pérez e Ingrid Josefina González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS RUBEN QUIROZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.176.297, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de remoción de fecha 08 de abril de 2002, suscrito por el Cap. José Gregario Vielma Mora en su Carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), así como contra el posterior acto de retiro de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el mismo ciudadano antes mencionado.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 09 de julio de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio el cual se encontraba paralizado en estado de admisión.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, este Juzgado admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación en fecha 24 de marzo de 2003.
Mediante auto de fecha 10de abril de 2003, este Juzgado de conformidad con el articulo 77 de la Ley de Carrera Administrativa ordeno la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 04 de abril del año 2003, concurre la representación judicial del ente querellado a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial del querellante en fecha 08 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, se admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial del ente querellado, por no ser el mismo manifiestamente ilegal o impertinente, en cuanto al escrito de promoción consignado por la parte actora, se admiten las pruebas promovidas en el capitulo I por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, sin embargo el capitulo II de dicho escrito es declarado inadmisible por ser contrario al principio lura Novit Curia.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 06 de mayo de 2003 se fijo el termino para la presentación de informes al tercer día de despacho siguiente, el cual se llevo a cabo en fecha 09 de mayo de 2003, concurriendo únicamente la representación judicial del ente querellado a tales efectos.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003 se da inicio al lapso para sentenciar la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Fundamente el querellante su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega en primer lugar ser funcionario de carrera, al servicio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde señala haber prestado sus servicios como Adjunto al Director de Mantenimiento, adscrito a la dirección de mantenimiento de ese organismo, desde el 24 de abril de 2001.
En el mismo orden de ideas, señala que en fecha 09 de abril de 2002 recibió una comunicación emanada de la Dirección General del Instituto, suscrita por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su carácter de Director General de la Institución, mediante la cual se le notifico de su remoción del cargo ostentado hasta la fecha, fundamentándose tal remoción en el articulo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo único, literal A, numeral 5 del Decreto 211.
Posteriormente, afirma haber recibido en fecha 31 de mayo de 2002, una nueva comunicación emanada del mismo despacho y suscrita por el mismo funcionario administrativo, mediante la cual se le notifica de su retiro.
Considera el querellante, que el acto administrativo de remoción del cual fue objeto, se encuentra viciado de ilegalidad, a tenor de lo cual denuncia la incompetencia del funcionario de quien emana el mismo. Aduce la parte actora que la máxima autoridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía es el Consejo de Administración, resultando en consecuencia este órgano el competente para dictar el acto de remoción, siendo el director general solo un órgano ejecutor de tal decisión, razón por la cual estima que con el referido acto se violento la Ley de Creación del Instituto, específicamente en su articulo 10. En consecuencia solicita su nulidad de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye por otra parte, que el acto en cuestión adolece del vicio de inmotivación, por considerar que la administración lo fundamento de manera genérica, sin especificar cual de los diversos supuestos contenidos en el articulo Único literal A, numeral 5 del Decreto 211 es el aplicable al caso, hecho este que violenta y transgrede el sagrado derecho a la defensa, señalando igualmente que en el oficio de notificación del acto administrativo de remoción se observa una utilización genérica del Decreto 211, no solo al considerar el cargo como de alto nivel, sino también como de confianza.
Afirma que todas las violaciones legales denunciadas anteriormente, traen consigo por consecuencia, la violación del articulo 49 de la Constitución Nacional, que establece el principio Constitucional del Debido Proceso.
A los fines de enervar los efectos del posterior acto de retiro, señala que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud del mismo razonamiento explanado para el caso del acto de remoción.
Alega igualmente que el mencionado acto de retiro, resulta violatorio de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de no haberse agotado las gestiones reubicatorias pertinentes.
A los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, afirma haber acudido ante la respectiva junta de avenimiento en fecha 10 de junio de 2002.
Por ultimo, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicita la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro anteriormente identificados, solicitando consecuencialmente la inmediata reincorporación al cargo ostentado para el momento de la ilegal remoción y el ilegal retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con el respectivo aumento que se haya podido producir en los mismos.
II
CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
Los ciudadanos Heberto Eduardo Roldan, Tibisay Aguiar y Rommel Andrés
Romero, todos abogados adscritos a la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), procedieron a dar contestación a la presente querella desplegando su defensa en los siguientes términos:
Señalan en primer lugar que el acto de remoción recurrido, se encuentra ajustado a derecho, por haber sido el mismo emanado de la autoridad competente para ello, es decir, el Director General del Instituto, todo ello de conformidad con los artículos 7 y 10 de la Ley de Creación del Instituto.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la querellante, lo niegan rechazan y contradicen, por considerar que en ningún momento se vulnero el derecho al debido proceso, ya que el querellante fue notificado de su remoción, se le dio el mes de disponibilidad, y al no prosperar las diligencias reubicatorias se le retiro. Al respecto citan jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de agosto de 2000, sentencia N° 1276.
Alegan que en aplicación de la clasificación de funcionarios contenida en la Ley de Carrera Administrativa, el ciudadano Alexis Rubén Quiraz, se encuentra dentro de los llamados funcionarios de libre nombramiento y remoción en razón de ocupar el cargo de Adjunto al Director de Mantenimiento donde desempeñaba labores de alto nivel y confianza. En el mismo orden de ideas, citan la siguiente afirmación contenida en el libelo de demanda de la querellante y que consideran que implica un reconocimiento expreso de la condición de funcionario de confianza:
" cumpliendo así con las funciones que le eran inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual motivo que se hiciera acreedor de la confianza de sus superiores..."
Aducen que el cargo de Adjunto al Director de Mantenimiento es un cargo de confianza, citando al respecto Jurisprudencia de la Corte Primera de la Contenciosos Administrativo, de fecha 23 de agosto de 2000, bajo el N° 1270.
Por último, solicitan que en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas se declare sin lugar la presente querella, por cuanto la decisión adoptada no adolece de ningún vicio con entidad capaz de generar la nulidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo y antes de conocer sobre el fondo de la controversia, considera oportuno este sentenciador pronunciarse en torno a la validez y legitimidad de las copias certificadas consignadas por la parte querellada en la presente demanda, las cuales rielas en los folios 65, 66, 67 Y 68 del expediente principal de la presente causa, y que fueren impugnadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003. En relación a las mismas resulta pertinente aclarar, que son certificadas por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de Delegación de Firma conferida por el Director General del Organismo de conformidad con lo previsto en el articulo 10, numeral 7 de la Ley de Creación del Instituto, resultando de igual forma importante acotar que la figura de la delegación administrativa se encuentra consagrada en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, razón por la cual considera este decidor que las mencionadas copias certificadas se encuentran ajustadas a derecho por cuanto para la elaboración de las mismas se tomaron en cuenta los requisitos y procedimientos legalmente establecidos, haciéndose de igual manera mención expresa del numero especifico de la Delegación, razón por la cual este sentenciador tomara en cuenta y valorara los mencionados instrumentos, en caso de que los considere pertinentes y necesarios para la resolución del fondo de la controversia, y así se decide.
Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe este decisor pronunciarse en torno al vicio de incompetencia denunciado por la querellante, resultando oportuno citar al respecto los numerales 5 y 9, del articulo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 10: El Director General del Aeropuerto tendrá a su
cargo fa administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuara como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
5-) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados Que el Instituto requiera. los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos v se regirán por las disposiciones de la Lev de Carrera Administrativa v sus Reglamentos (El subrayado es nuestro).
9-) Las demás atribuciones que le señale la ley y su reglamento.
Los nombramientos v remociones a Que se refiere el numeral 5 de este articulo se harán con la aprobación del Consejo de Administración (El subrayado es nuestro).
Del análisis de la norma antes transcrita, se deduce con meridiana claridad, que la competencia en manejo de personal en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponde, por disposición expresa de la Ley de Creación del mismo, al Director General del Instituto, y en los casos de nombramientos y remociones requerirá de la previa aprobación del Consejo de Administración, con el fin de establecer el control apriorístico del manejo del personal del ente en estudio.
De igual modo, el artículo en referencia establece que el personal dependiente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estará sometido a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
En vista de lo antes señalado, resulta necesario e imperioso para este sentenciador considerar que el funcionario competente a los fines de dictar el acto de remoción de un funcionario publico, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, es el Director General del Instituto, siendo la aprobación del Consejo de Administración un requisito de validez del acto administrativo, mas no el acto perse.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que el acto administrativo de remoción notificado al querellante en fecha 08 de abril de 2002, fue dictado por el Cap. José Gregario Vielma Mora en su carácter de Director General del Instituto, previa aprobación del Consejo de Administración, tal y como consta en los folios 11, 12, 65, 66 Y67 que rielan en el expediente principal de la causa, razón por la cual resulta impretermitible para este sentenciador declarar improcedente el vicio de incompetencia denunciado por la querellante, y así se decide.
Por otra parte, denuncia el querellante la inmotivación del acto administrativo, por considerar que la misma es genérica e imprecisa, señala al respecto la parte actora que el ordinal 5°, del literal A, del articulo Único del Decreto 211 establece varios supuestos, no señalando la administración expresamente en el acto de remoción cual resulta aplicable al caso.
Observa sete sentenciador, que el mencionado numeral, considera como de alto nivel a los siguientes funcionarios: a-) Adjuntos o Asistentes a los Directores, b-) Gerentes, c.) Consultores Jurídicos.
Del análisis del acto de remoción recurrido, puede evidenciarse que la administración fundamenta el mismo en el numeral 3°, del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Articulo Único, Literal "A" Numeral 5
del Decreto 211 de fecha 02-07-1.974, calificando posteriormente el cargo del cual será removido, es decir, Adjunto al Director de Mantenimiento.
Al respecto estima este decisor necesario precisar, que en el caso de marras, la administración explana en el acto de remoción los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se cimienta la decisión, tal y como lo exige el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 18 eiusdem, igualmente resulta errada la afirmación de la querellante en virtud de la cual aduce que la administración no expreso precisamente cual de los supuestos contenidos en el numeral 5 es el aplicable al caso, ya que como se señalo anteriormente una vez citada la normativa jurídica aplicable, se menciona de manera expresa cual es el cargo ostentado hasta ese momento por el actor, realizando de tal forma, la subsunción adecuada entre los argumentos de hecho y de derecho, razón por la cual mal podría este decisor declarar la nulidad del acto administrativo de remoción por falta de motivación, y así se decide.
En cuanto al alegato de incompetencia del funcionario que dicto el acto de retiro, este sentenciador observa que al igual que en el acto de remoción, el mismo es dictado por el Director General del Instituto, previa autorización del Consejo Administrativo, tal y como se evidencia en el folio 20 que cursa en el expediente administrativo de la causa, donde mediante memorando de fecha 22 de mayo de 2002 el Consejo de Administración notifica al Director de Personal, la aprobación del retiro del ciudadano Rubén Alexis Quiroz, razón por la cual este sentenciador observa que el acto de retiro recurrido fue dictado por la autoridad competente para ello, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, y así se decide.
Ahora bien, alega igualmente el querellante, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía incurrió en violación de los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no agotar las gestiones reubicatorias pertinentes, razón por la cual solicita del acto en cuestión.
Al respecto observa este decisor, que consta en los folios 11, 12, 13 Y 14 del expediente administrativo de la causa copias certificadas de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), gestiones estas tanto internas como externas, a tenor de lo cual se verifica el cumplimiento de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Juzgado declara conforme a derecho el acto de retiro recurrido, en virtud de haberse agotado las gestiones reubicatorias pertinentes, y así se decide.
Ahora bien, visto que los actos recurridos, tanto el de remoción como el de retiro, se encuentran ajustados a derecho tal y como fue explanado anteriormente, este sentenciador niega los demás pedimentos contenidos en el libelo de demanda de la querellante, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS RUBEN QUIROZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.176.297, representado por los abogados Ramón Alberto Pérez e Ingrid Josefina González anteriormente identificados, contra el acto administrativo de remoción de fecha 08 de abril de 2002 suscrito por el Cap. José Gregorio Vielma Mora en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), así como contra el posterior acto de retiro de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el mismo funcionario anteriormente identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ TEMPORAL EL SECRETARIO
EDWIN ROMERO MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha 30-09-2004, siendo las (11:10 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo Nº 0212-2004.
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
2004/ EXP. 20784.
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