REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE Guanare, 14 de abril de 2005 Años: 194° y 146°
N° 09.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia o no del recurso de apelación admitido e interpuesto por el Ministerio Público, representado por la fiscal sexta del Ministerio Público, abogado, ZANDRA GIRON LUCES, contra la decisión dictada en fecha 18-01-2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial, mediante la cual suspendió condicionalmente el proceso, al acusado JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT, quien fue acusado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de lesiones personales graves y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ y el orden público.
La Corte observa para decidir:
I
La recurrente en apelación, en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros: primero, que existen quebrantamientos graves del ordenamiento jurídico venezolano; segundo, que la suspensión condicional del proceso se acordó sin que previamente el acusado admitiera los hechos; tercero; que la fórmula alternativa acordada era improcedente por la pena prevista para el delito de uso indebido de arma la cual en su límite máximo es de cinco años de prisión, contrariando así lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; cuarto, que se violó flagrantemente todo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, solicitando la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2005 por el cambio de la calificación jurídica hecha por el juzgador y por la improcedencia de la suspensión condicional del proceso sin haber apreciado para ello el delito de uso indebido de arma.
Por su parte, la defensa del acusado en su escrito de contestación al recurso alegó, en cuanto a defensa de fondo se refiere, entre otros, que el cuestionamiento que hace la representante fiscal del cambio de calificación jurídica que hiciere la juez de la recurrida está ajustado a derecho por autorizarla a ello el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; que al admitir parcialmente el a quo la acusación, por ende, la imputación por el delito de porte ilícito de arma de fuego, no fue admitido, por último que al haber firmado la recurrente el acta levantada en la audiencia preliminar sin que hiciere objeción alguna admitió tácitamente la decisión dictada.
II
Siendo que “…el proceso es un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de noviembre de 2001), se precisa, en el presente asunto, el análisis de los actos que constituyen presupuestos procesales del auto impugnado. Así tenemos que, el Ministerio Público mediante acusación fiscal imputó al ciudadano JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT, la comisión de dos hechos delictivos, vale decir, el delito de lesiones personales intencionales graves y uso indebido de arma de fuego. Concluida la audiencia prelimar el tribunal a quo dictaminó en los siguientes términos:
“… Como punto previo antes de la admisibilidad de la acusación, el Tribunal observa que la víctima principal del presente proceso el ciudadano Juan Carlos González, víctima del presente proceso manifestó en la sala de la audiencia que, él tenía conocimiento que el imputado era policía y que se encontraba realizando un operativo ya que por el mismo sector se había cometido un robo, que él no se detuvo, cuando el policía le dio la voz de alto, y que el funcionario actuó en cumplimiento de sus funciones y analizada la declaración del imputado el cual ha expreso (sic) que, para el momento el se encontraba de comisión por cuanto en la localidad de Ospino y que efectivamente él realizo un disparo, porque la víctima no atendió a la voz de alto, sin intención de lesionarlo, considera el Tribunal que el imputado efectivamente se encontraba realizando un operativo policial y la víctima se resistió a la voz de alto, llamado de la autoridad, por otra parte la víctima admitido (sic) que cometió una imprudencia de su parte, si el funcionario policial hubiese realizado el disparo al aire de forma ascendente, quizás no hubiese lesionado a ninguna persona, pero es evidente que el disparo al suelo, causando una herida en un pie de la víctima, es decir que el disparo fue imprudente y negligente, se puede determinar que el funcionario policial haya disparado con intención de lesionar, por cuanto se desprende de la declaración de la víctima, anteriormente se habían visto y saludado, sin mencionar que hayan sida (sic) enemigos o que hayan tenido viejas rencillas. Por lo tanto, considera este Tribunal que lo más procedente es un cambio de calificación, en tal sentido, este Juzgado se aparta de la calificación Jurídica da (sic) por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 417 Ejusdem, por lo tanto se admite parcialmente la acusación fiscal, por estimar que apestar (sic) del cambio de la calificación de a (sic) acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado: JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, F. N. 10-07-82 soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio La Importancia, con calle 2 entre el callejón 2 y 3, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del código penal (sic). En perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ…”.
De la trascripción que precede se evidencia claramente confusión de conceptos. En efecto, la juez de instancia establece que admite parcialmente la acusación fiscal, observando esta Corte que ningún hecho extrajo de los imputados por el Ministerio Público toda vez que indicó: “este tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT, …Omissis… por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ…”. De allí que debe concluirse que se trató de una admisión total de la acusación y así se declara.
Establecido lo anterior se tiene que al terminó de la audiencia preliminar e impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el tribunal de instancia acordó suspender condicionalmente el proceso en los siguientes términos:
“…Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos y de acogerse al procedimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado (sic) Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 44 ordinales 3º y 8º del código orgánico procesal penal (sic), al acusado: JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT, venezolano, de 22 años de edad, F.N. 10-07-82 soltero, natural de Guanare, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio la Importancia, con calle 2 entre el callejón 2 y 3, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Art. 422 Ord. 2º y 417 del código penal (sic) y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en un trabajo estable 2.- No ingerir bebidas alcohólicas. 3.- No acercarse a la víctima y a sus familiares Dichas condiciones deberán cumplirla por espacio de un (1) año. Deberá acudir al delegado de prueba con sede en la ciudad de Guanare...”
En el acta levantada en la audiencia preliminar se hace constar “…manifestando el acusado de manera voluntaria, admitir los Hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso…”. Ante esta manifestación del acusado no se hace constar que se le hubiere dado a la víctima y al representante del Ministerio Público oportunidad de exponer al respecto.
III
Se precisa señalar, en primer lugar, que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 26-06-04, de allí que las disposiciones procesales aplicables son las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, las establecidas en la Ley de reforma del año 2001. En segundo lugar, que son dos los hechos punibles por los cuales se admitió la acusación fiscal, a saber: lesiones personales culposas graves y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 y 282 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión. En tercer lugar, que las penas asignadas a tales delitos es de multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1.500) bolívares para el primero y, de tres (3) a cinco (5) años de prisión, para el segundo.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso en sus artículos 42 y 43 establece:
“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”.
De acuerdo con las disposiciones citadas se debe cumplir, para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, con los siguientes requisitos: 1.- Que la pena asignada al delito no exceda de tres años en su límite máximo; 2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 3.- Que se demuestre la buena conducta predelictual; 4.- Que no se encuentre sujeto a dicha fórmula; 5.- Oferta de reparación del daño causado; 6.- Compromiso del acusado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal; 7.- Oírse a la víctima y al fiscal.
Pues bien, habiéndose dejado establecido que la admisión de la acusación en la presente causa fue una admisión total de ésta, por haber dejado sentado la recurrida que: “…ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT, …Omissis… por estar incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 282 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ…”, (subrayado de la alzada), y habiendo dejado sentado ésta que el acusado manifestó “su voluntad de admitir los hechos y de acogerse al procedimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, palmariamente se evidencia que el primer requisito a satisfacer para la procedencia de la suspensión condicional del proceso fue incumplido y ello es así porque el delito de uso indebido de arma de fuego tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de tres años, contrariándose así el quantum de pena que hace procedente la fórmula objeto de la presente decisión.
Pero no sólo dicho incumplimiento se observa en la causa; así, se ha constatado también que no riela oferta de reparación del daño así como tampoco que se le hubiere dado oportunidad a la víctima y al representante del Ministerio Público de ser oídos, porque si bien es cierto que al inicio de la audiencia tal derecho fue garantizado no menos cierto es que con ello no puede darse por cumplido con lo preceptuado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la oportunidad procesal para que el acusado manifestara su solicitud de que se le suspendiera condicionalmente el proceso tiene lugar una vez admitida la acusación, de allí que ante la solicitud de que se suspenda condicionalmente el proceso necesariamente a la víctima y al fiscal debe oírseles. De este modo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT debe ser declarado con lugar y así se declara y decide.
Solicitó asimismo la representante del Ministerio Público que se revocare el auto de apertura a juicio por haberse cambiado en éste la calificación jurídica al hecho por ella imputado como lesiones personales intencionales graves por el de lesiones personales culposas graves. Ante tal pedimento se precisa acotar que el artículo 331.2 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juzgador para hacer una calificación jurídica distinta de la acusación, razón por la cual este pedimento fiscal debe ser declarado sin lugar y así se decide.
En consecuencia y por cuanto antecede el presente recurso de apelación debe declararse con lugar y revocarse la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial, mediante la cual suspendió condicionalmente el proceso, al acusado JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT. Ahora bien, siendo que se admitió la acusación interpuesta, provisionalmente calificados jurídicamente los hechos y admitidos los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral en audiencia preliminar, y siendo que la consecuencia de esa admisión es ordenar la apertura del juicio oral y demás actos subsiguientes pero dado que la suspensión condicional del proceso, como su nombre lo indica, suspende o paraliza el proceso en el estado en que se encuentre y como quiera que por la decisión tomada no se dictó el auto de apertura a juicio es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda la realización de una audiencia a fin de que se realicen los actos no cumplidos por efecto de la Suspensión Condicional del Proceso acordada y que son propios de la audiencia preliminar y se decida lo conducente y se continúe el trámite de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones y disposiciones legales citadas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ZAMBRA GiIRON LUCES; SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2005 mediante la cual suspendió condicionalmente el proceso, al acusado JOSE ENRIQUE RONDON BETANCOURT; TERCERO: Ordena la realización de una audiencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, para que se realicen los actos no cumplidos por efecto de la Suspensión Condicional del Proceso acordada y que son propios de la audiencia preliminar, se decida lo conducente y se continúe el trámite de ley.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
Ponente
El Secretario
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario,
Exp.- 2444-05.