REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA



Guanare, 14 de Abril del 2.005



PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

ASUNTO N ° 2458-05
DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
IMPUTADOS: RODRIGUEZ PEREZ RAUL ALEXANDER, CAMACHO MEJIAS JAIME ARTURO Y MONTERO DIAZ YANETZI FLORIBEL.
DELITO: EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Manuel Sánchez Oviedo, en su carácter de defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ RAUL ALEXANDER, CAMACHO MEJIAS JAIME ARTURO Y MONTERO DIAZ YANETZI FLORIBEL, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, la Flagrancia y el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 250; 372 ordinal 1º y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RAUL ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, JAIME ARTURO CAMACHO MEJIAS Y YANETZI FLORIBEL MONTERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461 y 219 primer aparte ambos del Código Penal.

Señala el defensor recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:
“ … Interpongo recurso de apelación de conformidad con lo estable- cido en el artículo 447 ordinal quinto del código orgánico procesal penal, … lo hago de la siguiente manera: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva .”

En primer lugar, no se debió decretar la medida preventiva de libertad por cuanto en mi criterio no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem, ya que para que sea decretada la privación de libertad preventiva, es imprescindible que se cumplan todas y cada unas de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252, que estén bien motivada conforme a derecho.

De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medida cautelar contra el imputado (FUMUS BONI IURIS)

A las condiciones o presupuesto anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpeser la investigación ( Periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado a la personalidad y antecedente de este, a sus relaciones, influencias, arraigos, patrimonios, relaciones familiares.

Ciudadano presidente y magistrado que integran nuestra corte de apelaciones como es sabido por este alto tribunal el delito de estorción previsto y sancionado en el artículo 461 del código penal de Venezuela prevé una pena que va de 3 a 5 años, por lo tanto se excluye de las previsiones contenidas en el artículo 251 ordinales: 1,2,4 y 5, así como también el parágrafo primero del código orgánico procesal penal. Permitiendome a su vez sostener la tesis de que si el fiscal solicitó el procedimiento abreviado no me explico como mis patrosinantes van a influir u obstaculizar para la averiguación de la verdad (artículo 252 del COPP). Hago este comentario porque cuando la Vindicta pública solicita el procedimiento abreviado es porque no tiene nada que averiguar...

De los Hechos

El día jueves 02 del 2005 en horas de la mañana Yenilet de Sousa Masedo, ampliamente identificada en auto recibió varias llamadas telefónica por parte de un sujeto quién se identifico como Reyes e infundiendole temor de causarle daño a su familia secuestrando a uno de ellos le exigio la cantidad de tres millones de Bolivares (3.000.000,oo) como parte de lo acordado que lo colocaran en una caja de carton y se dirigiera hacia el Hospital J.M Casal Ramos, así como tambien a otro sitio y que colocara el paquete en el puente que esta sobre la quebrada de araure. Acto seguido la victima da cuenta al CICPC, dicho organismo implementa un operativo y presencia el modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

La representación fiscal encuadro los actos y estableció que se desprendia el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del código orgánico procesal penal.

Por su parte, el tribunal a quo, en fecha 21-02-2005 decretó la privación preventiva de libertad.

Del Derecho

Como puede observarse, el tribunal a quo en la resolución judicial específicamente en la parte inherente a la a la parte: FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHOS; establecio que de las actas procesales se encuentra acreditado el hecho punible de extorsión y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 461 y 219 primera parte ambos del código penal y que los elementos analizados son suficientes para estimar que los imputados son participes de los delitos que se les atribuyen.

En ese mismo orden, el tribunal a quo en el presente fallo estableció que el hecho punible esta sancionado con pena privativa de libertad y que a su vez existe peligro de obstaculización.

Del derecho

Notese honorables magistrados; con todo el respeto que se meresen la ciudadano Juez de Control nùmero 1, en el fallo en referencia no individualizo la participación de mis patrosinantes en los hechos que se atribuyen, por el contrario lo hizo en terminos generales, es decir no demostró los fundados elementos de convicción que pudieron acreditar el grado de participación de cada uno de ellos es decir, mis patrosinantes.

… permitoome establecer que la decisión dictada en fecha 21-02 del 2005 por el tribunal de control número 1 de este circuito judicial penal no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 254 y 173 ambos del COPP…”


Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo es el defensor privado de los imputados, contra quienes se decretó la Medida Privativa de Libertad, por lo que se verifica la legitimación subjetiva para la interposición del recurso y el agravio requerido por ley; Así mismo que conforme a certificación de días transcurridos, levantado por la secretaria de sala; desde la fecha de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado en el lapso legal (folios 89 y 90) ; y que la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que la Decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que, el recurrente llenó los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el defensor privado de los imputados, debe ser declarado ADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ RAUL ALEXANDER, CAMACHO MEJIAS JAIME ARTURO Y MONTERO DIAZ YANETZI FLORIBEL, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 461 y 219 primer aparte ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Catorce días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Juez de Apelación Presidente

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER
Juez de Apelación
Abg. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
Juez de Apelación (Ponente)

Abg. Giuseppe Pagliocca
Secretario,