REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 14 abril de 2005
194° y 146°
N ° 01
Las abogadas MIRELL MEA DI GIOIA, ELIE CAROLINA RODRÍGUEZ y CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.138.605, 15.213.089 y 4.144.225, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.748, 102.011 y 46.679 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 30 con Avenida 35, Centro Comercial Caroní, planta alta, oficina N° 13, Acarigua, estado Portuguesa, en sus caracteres de defensoras del acusado SANTOS ABRAHAM IGLESIA ACOSTA, por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de marzo de 2005, interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del abogado Rafael Ángel García, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se acordó notificar a las solicitantes, a los fines de que subsanaran los defectos u omisiones, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en virtud de que la solicitud no cumplía con los requisitos señalados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que: 1.) No acompañaron las accionantes, con la solicitud de amparo, copia certificada de la decisión dictada por el Juez de Control N° 4 en fecha 17 de marzo de 2005; y 2) No manifiestan, en su escrito, la fecha en que el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente y las razones porque no se ha realizado la audiencia preliminar, se acordó, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificadas las solicitantes del auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de marzo de 2005, mediante escrito recibido en fecha 8 de abril de 2005, por esta Corte de Apelaciones, señalaron lo siguiente:
“…a los fines de dar cumplimiento a los (sic) solicitado por esta ilustre Corte de Apelaciones, y estando dentro del lapso legal procedemos a: 1.- Anexamos original de boleta de notificación, marcada con la letra “A”, que nos fuere entregada por la oficina del alguacilazgo en fecha: 07-04-2005, hora 4:01 PM, en señal de a que (sic) partir de esta fecha empieza a transcurrir para nosotras el lapso de (48) horas que estableció la Corte para consignar los recaudos por ella solicitado. 2.- Anexamos en copia certificada, marcada con la letra “B” decisión dictada por el Juez de Control Nro. 04, en fecha 17-03-2005. 3.- En fecha: 10-09-2004, presenta su acusación la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, en donde imputa a nuestro defendido Santos Abraham Iglesia, y así mismo la consignamos en copia certificada marcada con la letra “C”. 4.- Señalamos que la audiencia preliminar ha sido diferida en (7) oportunidades, la primera fue fijada para el 11-10-2004, y diferida para 08-11-2004, luego se volvió a diferir para el 06-12-2004, luego se volvió a diferir para el 17-01-2005, luego de se (sic) volvió a diferir para el 27-01-2005, luego se vuelve a diferir para el 23-02-2005, y luego para el 29-02-2005, debemos señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que todas esas fechas en que han sido diferida la audiencia preliminar ha sido por causa imputable de la Ciudadana Fiscal Segunda Abg. Elida Vargas Fuenmayor, quien no ha asistido a la audiencia preliminar en las diferentes fechas en que han sido fijadas”
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:
I
Los accionantes en su escrito primario, al explanar los derechos constitucionales violados por los presuntos agraviantes, exponen:
“El día 14 de Septiembre de año Dos Mil Cuatro, las defensoras del Santo Abraham Iglesias, solicitaron la revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples diferimientos por parte de la Fiscal del Ministerio Público, abogado Elida Vargas, tanto en la reconstrucción del homicidio, como de la revisión de la medida y por si fuera poco de la audiencia preliminar, es por tal motivo que se le solicitó al tribunal de control N° 3…se pronunciara de oficio por motivo de que la vida del imputado estaba corriendo peligro en la Comisaría de Páez, quien se encontraba recluido en la misma, y que esta situación no era imputable a la defensa ni al imputado.
El día 22 de septiembre del 2004, el tribunal de Control N° 3…le otorga a nuestro defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, favor nuestro (sic) imputado Santo Abraham Iglesias, sometiéndolo a un Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial…
Ahora bien la Fiscal Segundo Abogado Elida Vargas, el día 14/09/2004, interpone el Recurso de Apelación, alegando la misma que fue notificada el día 9/10/2004, de la decisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, también la misma fundamenta que el Juez Suplente…incurrió en la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de la Representante Fiscal y los representantes de la víctima, impidiendo así el derecho de a (sic) la defensa de la víctima en exponer el motivo por el cual no procede dicha medida.
Por tanto, si la Fiscalía apeló por que no fue notificada para la revisión de la medida alegando que se le violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, entonces, en este caso en particular la defensa (sic) nos encontramos en esta misma situación, ya el (sic) día Jueves 17 de Marzo del presente año, el Juez de Control N° 4, a cargo del Abogado Rafael Ángel García, apertura la audiencia de revisión de medida, aun cuando no fuimos notificadas de ésta audiencia, la realizó manifestando el mismo, lo siguientes (sic) alegatos que aparecen en el folio 92, de la quinta pieza quien (sic) la transcribiremos textualmente:
“En virtud de la orden emanada de la Corte de Apelaciones sea realizada nuevamente dicha medida (sic) para el imputado Santo Abraham Iglesias…hizo acto de presencia el Juez, solicitando Zoraida Jiménez (sic) proceda a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente el Fiscal Luis Rivera, Santo Abrahán (sic) Iglesias, no se encuentran presentes las abogadas Carmen Bermúdez, Mirell Mea Di Gioia y Elie Rodríguez, vista la inasistencia de los defensores difiere la audiencia para el día 28/03/2005 y así mismo vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, ordena la reclusión del imputado a la Comandancia de Páez, queda notificada las partes presentes en esta audiencia y ordena la notificación de la defensa no habiendo a quien notificar siendo las (10:25 am)”
Así mismo, las recurrentes señalan:
“…en este auto dictado por este Juez de Control hace los siguientes pronunciamientos:
A.- Difiere la Audiencia para el día 28/03/05, a las (10:00 am), pero no hace referencia si es la audiencia de revisión de medida o la audiencia preliminar que hasta la presente fecha no se efectuado (sic) y de la cual han transcurrido desde el (08/08/2004) fecha en que ocurrieron los hechos y se encuentra detenido nuestro defendido, hasta el día (22/03/2005) siete meses y catorce días, que no se efectuado la misma, en este caso en particular el Juez en esta decisión deja una laguna de interpretación y mas aun violenta el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto esta no tiene conocimiento cuales son los alegatos que va a exponer el día de la audiencia si los de la revisión de la medida como tal o los de la audiencia preliminar.
B. Aun cuando no fuimos notificadas para esta audiencia de revisión de medida hace señalamiento en el auto que no se encuentra presente los (sic) abogadas defensoras, por inasistencia de las defensoras difiera la audiencia para el día 28/03/2005, a la (10:00 am).
Este Juez de control se contradice en su pronunciamiento ya que en las actas procesales no se desprende que conste ninguna firmada por la defensa Elie Rodríguez y Mirell Mea, ni mucho menos fue notificado nuestro defendido Santo Abraham Iglesias, mal podría este tribunal dejar constancia en acta la inasistencia de la defensa, por cuanto nunca fuimos notificada, ni mucho menos nuestro defendido el cual simplemente fue trasladado por la policía en virtud de la condición en que se encuentra detenido…y el nunca fue notificado sino que se le trasladó simplemente sin tener este conocimiento alguno para que se le estaba trasladando.
C.- Si la audiencia fue diferida para el día 28-03-05, a las 10:00 A.M, entonces este Tribunal, no se tenía que pronunciar, en ordenar la reclusión de Santos Abraham Iglesia a la Comisaría de Páez, manifestando este Juez de control que se pronuncia, según la decisión emanada de la Corte de Apelaciones…”
Finalmente, las recurrentes en su petitorio solicitan lo siguiente:
“En vista de la exposición detallada de los hechos, acto u omisión causantes del agravio, con indicación de las circunstancias, lugar y modo, como sucedieron tales hechos, violándose así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es por lo que solicitamos a esta Corte de apelaciones se sirva decretar la nulidad del auto de fecha 17-03-2005…, y ordene la celebración correspondiente de la Audiencia Oral y Pública, a un Tribunal de Control distinto al que dictó la revocatoria del arresto domiciliario, de nuestro defendido, sin estar presente la defensa, ya que el mismo Juez de Control Nro. 04, hace un pronunciamiento a priori, cuando dicta la resolución de la revocación del arresto domiciliario, antes de la audiencia de revisión de medida, y antes de la Audiencia Preliminar que hasta la presente fecha, no se ha celebrado, violándose así el artículo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Que el Juez de Control convocará a todas las partes a una audiencia oral una vez presentada la acusación dentro de un plazo no menor de (10) días, ni mayor de (20) días y hasta la presente fecha han transcurrido siete meses y catorce días, sin efectuarse la audiencia preliminar y que nuestro defendido sigue detenido…”
II
Se observa que se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, por la actuación del Juez de Control N° 4, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, abogado RAFAEL ANGEL GARCIA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.
III
Habiendo los accionantes corregidos la omisión en tiempo útil, en cuanto a la presentación de la copia del auto de fecha 17 de marzo de 2005, pronunciado por el Juez de Control N° 4, Extensión Acarigua, así como de la indicación fecha de la presentación de la acusación, por parte del Ministerio Público, se observa que el escrito contentivo de la acción cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se procede a revisar los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley. En tal sentido se observa:
En primer lugar, las accionantes alegan la violación de las siguientes normas de orden constitucional: Artículo 49, en su encabezamiento, ordinales primero y tercero, y, el artículo 257, en relación con los artículos 1, 12, 125 ordinales primero y tercero y 64, en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:
“…estas normas constitucionales son violadas por el tribunal de control Nro. 04, a cargo del Juez abogado Rafael García, en virtud de un hecho, acto u omisión, quien le afectó los derechos y las garantías constitucionales a nuestro defendido Santo Abrahán (sic) Iglesias, ocasionándole un daño irreparable.
…al no garantizar el debido proceso a las partes en particular el derecho que tiene el imputado de garantizarle su defensa y de ser oído en el proceso, han sido violentadas normas de orden constitucional y por tanto en fuerza de lo cual y por las razones de hechos (sic) y derechos (sic) expuestas anteriormente, es por lo que el presente recurso de amparo debe ser declarado con lugar y en consecuencia decretar la nulidad absoluta la decisión (sic) dictada por el tribunal de Control Nro. 04, de fecha: (17/03/2005…quien ordena la reclusión de Santo (sic) Abrahán (sic) Iglesias a la Comisaría de Páez sin estar presentes las defensoras, apertura la audiencia de la revisión de la medida…”
La Corte para decidir, observa:
El Juez de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, en su decisión de fecha 17 de marzo de 205, dijo lo siguiente:
“En virtud de la orden emanada de la Corte de Apelaciones sea realizada nuevamente dicha medida (sic) para el imputado Santo Abraham Iglesias…hizo acto de presencia el Juez, solicitando Zoraida Jiménez (sic) proceda a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente el Fiscal Luis Rivera, Santo Abrahán (sic) Iglesias, no se encuentran presentes las abogadas Carmen Bermúdez, Mirell Mea Di Gioia y Elie Rodríguez, vista la inasistencia de los defensores difiere la audiencia para el día 28/03/2005 y así mismo vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, ordena la reclusión del imputado a la Comandancia de Páez, queda notificada las partes presentes en esta audiencia y ordena la notificación de la defensa no habiendo a quien notificar siendo las (10:25 am)”
De la lectura del auto transcrito, se desprende lo siguiente, que la audiencia en cuestión estaba referida a la revisión de la medida de privación judicial preventiva que pesaba sobre el imputado, cuando en su encabezamiento se dice: “En el día de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, luego de una hora de espera a partir de la oportunidad fijada por este tribunal…para que tenga lugar el acto de la audiencia oral, en la solicitud signada con el número PP11-P-2004-258 en virtud de la orden emanada de la Corte de Apelaciones sea realizada nuevamente dicha Medida (sic) para al (sic) imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS ACOSTA…”; así mismo, se observa que dicho auto contiene dos decisiones, la primera, está referida al diferimiento de la audiencia para el día 28/03/05, en virtud la inasistencia de “las abogadas Carmen Bermúdez, Mirell Mea Di Gioia y Elie Rodríguez…”, es decir, que no se decidió al fondo la solicitud de revisión de la medida; y, en la segunda decisión, se “ordena la reclusión del imputado a la Comandancia de Páez”,en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones. Igualmente se acordó la notificación de la defensa del imputado.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que las anteriores decisiones, pudieron ser impugnadas por las accionantes a través de las vías judiciales ordinarias, en el supuesto que consideraran que les producía un gravamen irreparable o les lesionaba un derecho constitucional. En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, en relación a la interpretación de la presente norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369 de fecha 23711/01, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecido en los artículos 23, 24, y 26 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Así mismo, en lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, la Sala Constitucional en decisión N° 963 dictada el 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros) estableció, entre otras cosas, lo que sigue:
“...En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
Por otra parte cabe señalar, que el Juez de Control al ordenar la reclusión del imputado de autos en la Comandancia de Policía de Páez, no actuó fuera de su competencia, por cuanto la misma se fundamenta en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de diciembre de 2004, la cual dejó sin efecto la medida cautelar acordada al imputado SANTOS ABRAHAM IGLESIAS, y que en su parte dispositiva señala:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano SANTOS ABRAHAM IGLESIAS ACOSTA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, anula de nulidad absoluta la decisión dictada por el tribunal antes citado de fecha 22-09-2004, con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ; ordenándose la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, previa la notificación de todas las partes, así como de la víctima, si la hubiere, ante otro tribunal de control, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que ante la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, en inobservancia del artículo 108, numerales 12 y 14 eiusdem, el Juez de Control podrá dictar la resolución a que haya lugar en derecho”.
Por lo antes expuesto, al no agotar las accionantes, previamente, las vías de impugnación judiciales ordinarias, sin que se expusieran las razones por las cuales se omitió el ejercicio de los recursos preexistentes, la acción de amparo interpuesta por este motivo deviene en inadmisible, de conformidad en el artículo 6.5., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Las accionantes igualmente alegan:
“…que la audiencia preliminar ha sido diferida en (7) oportunidades, la primera fue fijada para el 11-10-2004, y diferida para 08-11-2004, luego se volvió a diferir para el 06-12-2004, luego se volvió a diferir para el 17-01-2005, luego de se (sic) volvió a diferir para el 27-01-2005, luego se vuelve a diferir para el 23-02-2005, y luego para el 29-02-2005, debemos señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que todas esas fechas en que han sido diferida la audiencia preliminar ha sido por causa imputable de la Ciudadana Fiscal Segunda Abg. Elida Vargas Fuenmayor, quien no ha asistido a la audiencia preliminar en las diferentes fechas en que han sido fijadas”.
Al respecto, cabe citar la decisión N° 3744 de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003, que en relación al diferimiento prolongado de la Audiencia Preliminar, señaló:
“Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado…”
Ahora bien, en el presente caso se desprende, del alegato de las accionantes, que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en siete oportunidades, pero que tal diferimiento no es imputable al Juez de Control sino a la “Ciudadana Fiscal Segunda Abg. Elida Vargas Fuenmayor, quien no ha asistido a la audiencia preliminar en las diferentes fechas en que han sido fijadas”; así las cosas, si el diferimiento de la audiencia preliminar no es imputable al Juez de Control sino al Fiscal del Ministerio Público, la acción de amparo por este motivo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, pero que, sin embargo, que de la revisión de las actuaciones acompañadas se constata que, en la presente causa, la Audiencia Preliminar fue fijada el día 13 de septiembre de 2004, en su primera oportunidad, para ser efectuada en fecha 11 de octubre de 2004, sin que hasta la fecha se haya realizado, y visto que las accionantes denunciaron que dicha Audiencia Preliminar ha sido suspendida en siete oportunidades, por la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, por orden público constitucional, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de control, extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a realizar las diligencias necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La inadmisibilidad de la acción de amparo, interpuesto por las abogadas Mirell Mea Di Gioia, Elie Carolina Rodríguez y Carmen María Bermúdez, en sus caracteres de defensoras del acusado Santos Abraham Iglesia Acosta, en contra del Juez IV de Control, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con los numerales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y consúltese la presente decisión.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2468-05
Ta/jm.-