REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: CIVIL.
PARTE ACTORA: DULCE MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.024, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDRES GONZALEZ y ELICIA AMPARO BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.576.449 y V-9.258.694, domiciliados en el Caserío Las Cruces Municipio Sucre del estado Portuguesa.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA ACTORA.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra decisión del a quo de fecha 03-12-2004, la cual declara sin lugar la acción planteada.
Siendo la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La ciudadana Dulce María Delgado, interpuso demanda contra los ciudadanos Andrés González Mendoza y Elicia Amparo Briceño, donde expone que, en fecha 17-01-1996, le enajenaron una vivienda situada en el sector 7, vereda 8, de la Urbanización Manuel Piar de esta ciudad, la cual adquirieron de I.N.A.V.I, y cuyo precio consecuencialmente fue convenido en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) los cuales entregó a conformidad de los enajenantes, al momento de la celebración del contrato de compraventa.
Aduce que una vez efectuada la tradición ha poseído la cosa con ánimo de señor y dueño, que la adquirió de buena fe, mediante un acto jurídico válido, que siempre ha conservado, y mejorando construyéndole cerca perimentral, salón, anexo, puertas y ventanas, protectores de hierro, remodelación del baño con cerámica. Alega, que requiere el reconocimiento del contrato privado de compraventa ya que por su naturaleza tiene efecto entre el vendedor y su persona más no frente a terceros, aunado al cuerpo del documento mismo que por su misma condición puede deteriorarse, e inclusive perecer, por ende ante la incuestionable y cierta realidad que todos somos mortales, es que solicita el reconocimiento supra indicado.
Fundamenta la presente acción en lo establecido en los artículos 450, 338 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1364 y 1365 del Código Civil. Anexa en original el documento privado de fecha 17-01-1996.
Estima la presente acción en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), sujeto al incremento de la corrección monetaria ocasionada por el índice inflacionario.
Admitida la demanda en fecha 21-04-2003, se emplazó a los demandados a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto de reconocimiento de documento privado.
No siendo posible la citación del codemandado Andrés González Mendoza, en fecha 07-07-2003, la actora solicita su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto del 14-07-2003. En su oportunidad fueron consignados dichos carteles, debidamente publicados en los diarios “El Periódico de Occidente” y “El Regional”.
El 01-04-2004, la parte actora, solicita se designe un defensor judicial, al codemandado, ciudadano Andrés González Mendoza, recayendo el nombramiento en el Abogado José Manuel León, quien una vez notificado, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 14-10-2004, el Tribunal de la causa acuerda librar boleta de citación al Defensor Judicial de la demanda a los fines de que comparezca dentro de veinte (20) días de despacho siguiente; siendo anulada dicha boleta por auto del 19-10-2004 por vulnerar el proceso y el derecho de defensa de las partes; y el 21-10-2004, se acuerda librar boleta de citación al referido defensor judicial para el respectivo reconocimiento del documento de compra del codemandado, ciudadano Andrés González Mendoza.
Consta en autos la citación de la parte demandada.
En fecha 09-11-2004, el Abogado José Manuel León, defensor judicial del ciudadano Andrés González Mendoza, dio contestación a la demanda, donde la rechazó, negó y contradijo por ser contraria a derecho, tal y como lo pretende hacer ver la parte demandante.
La codemandada, Elicia Pastora Briceño, presenta escrito de contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice el contenido y la presunta firma del documento privado, por no ser su firma. Manifiesta que el 23-04-1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Andrés González Mendoza y que de esa unión procrearon dos (2) hijos, y adquirieron una vivienda rural por crédito de INAVI. Manifiesta que el 12-01-1998, se divorciaron y ella se quedó viviendo en Caracas con sus hijos, y que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron que su ex cónyuge se quedara viviendo en la vivienda con el compromiso de cancelar las cuotas restantes y una vez cancelada se le adjudicaría a los niños. Posteriormente en el 2002, cuando regresa a Guanare, su sorpresa fue que la vivienda estaba ocupada por la familia Delgado Valera y que habló con ellos quienes le manifestaron que le habían comprado la vivienda a su ex cónyuge y a su esposa llamada Elicia, a lo que ella les manifestó que Elicia era ella y que en ningún momento ella había vendido la casa, por lo que la actora, le enseñó un documento privado, alegando que esa era su firma, por lo que trató de llegar a un acuerdo con ella, para que le desocupara la casa y que esta se negó. Asimismo expone, que el referido documento no cumple con los requisitos exigidos, debido a que no está visado por un abogado, y que los linderos no coinciden con los del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio y que esa no es su firma. Niega rechaza y contradice el valor actual de la vivienda por la cantidad de Siete Millones (Bs. 7.000.000,oo). Pide que la presente solicitud de la parte actora sea declarada improcedente, por cuanto la citación por cartel para el reconocimiento de contenido y firma deben hacerse personalmente. Solicita se acuerde la medida de desalojo de la ciudadana Dulce María Delgado de Valera. Fundamenta el presente escrito en el artículo 443, 438 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Anexa marcado “A” original del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare en fecha 15-09-2003, Protocolo 1°, Tomo 9°, tercer trimestre del 2003, bajo el N° 26, folios 118 al 119. Marcado “B” Original de la carta de liberación expedida por I.N.A.V.I., marcado “C” original de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el lapso legal para promover pruebas la Abogado Eddy Materano en representación de la ciudadana Elicia Pastora Briceño, lo hizo de la siguiente manera: Capítulo I: Invoca el mérito favorable a favor de su defendida. Capítulo II: Pruebas testimoniales de los ciudadanos Javier Antonio Bastidas Meza y María del Carmen Safon. Capítulo III: Promueve las siguientes documentales: 1)Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare en fecha 15-09-2003, Protocolo 1°, Tomo 9°, tercer trimestre del año 2003, bajo el N° 26, folios 118 al 119. 2) Original de la Carta de liberación expedida por I.N.A.V.I. 3) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4) Citación Original hecha por la Dra. Eddy Materano Sarabia; y 5) Copia fotostática del expediente N° 17.473.
El Tribunal de la causa dicta sentencia el 03-12-2004, la cual declara sin lugar la presente acción.
La parte actora apela de la decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se le dio entrada el 16-12-2004, de conformidad a lo previsto en él articulo 517 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 03-02-2005, el apoderado judicial de la actora, consigna escrito de informes.
Presentado los informes este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.
El 22-02-2005, se declara vencido el lapso de informes y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA.
El Tribunal pasa a analizar el material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Instrumento privado contentivo de la venta realizada a la actora por la parte demandada en fecha 17-01-1996, de una vivienda, adquirida mediante crédito del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), comprendida dentro de los siguientes linderos: Al frente Vda. 7, Lado Derecho: Una Cancha Deportiva. Lado Izquierdo: Casa Sra. Dulce. Parte Lateral: Una vivienda de un Agente de Policía.
Dicho instrumento se analizará más adelante.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ELICIA AMPARO BRICEÑO.
A) Documental.
1) Instrumento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 26, folios 118 al 119, Protocolo 1º, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2003, el cual se aprecia con carácter de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que dicha codemandada, adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la vivienda Nº 08, ubicada en la Vereda Nº 07, Sector VII, La Comunidad IV, distinguida dentro de los siguientes linderos. Norte: Vivienda Nº 06 de la Vereda 07, constante de 16,50 ML. Sur: Vereda Nº 06 constante de 16,50ML., Este: Vereda Nº 07, separada del lindero por una zona verde de 0,50 CTS, constante de 10,00 ML., y Oeste, solar y Vivienda Nº 07 de la Vereda Nº 05, constante de 10,00 ML.
Igualmente, se aprecia la carta de liberación de la cláusula opcional de retracto legal de dicha vivienda, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Ministerio de Infraestructura.
2) Sentencia de divorcio, dictada en fecha 12-01-1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial habido entre los codemandados, ciudadanos Andrés González Mendoza y Elicia Briceño González; y en estos términos se aprecia dicho instrumento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Javier Antonio Bastidas Meza y María del Carmen Safon, quienes se pasan estudiar.
El ciudadano Javier Antonio Bastidas Meza, al ser interrogado, manifestó a la Primera Pregunta: Diga el testigo sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elicia Briceño y Andrés González Mendoza. Contestó: Sí los conozco de trato, vista, y comunicación. Segunda: Diga el testigo sí sabe y le consta si la ciudadana Elicia Briceño, no ha vendido su casa ubicada en la urbanización la Comunidad 4, vereda 7, sector 7 casa N° 8 de esta ciudad de Guanare. Contestó: Sí me consta, que no ha vendido, porque yo conozco a esta familia desde hace 24 años y me consta de que ellos no la han vendido. Tercera: Diga el testigo sí sabe y le consta quién es la propietaria o la legitima dueña de la casa antes mencionada. Contestó: Sí es la Sra. Elicia Briceño, es la dueña ya que ella la adquirió por un crédito de INAVI. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta donde está ubicada dicha bienhechurías. Contestó: En la vereda 7, sector 7 de la Urbanización la Comunidad 4. Quinta: Que el testigo, fundamente sus dichos. Contestó: Cuando yo conocí la Sra. Elicia, ella comenzó a presentar problemas con su esposo, fue cuando ella se fue para Caracas a trabajar y el Sr. Quedó viviendo en su casa con otra concubina y a raíz de esto fue que la Sra. Elicia no podía entrar a su casa, porque el señor vivía con otra mujer y fue cuando ella regresó de nuevo para Portuguesa y vio que no habitaba el esposo sino que vivía una familia allí, la Sra. Elicia, nos comentó de que el señor Andrés González había vendido la casa, sin su autorización, ya que ellos habían llegado un mutuo acuerdo de que el señor iba a terminar de pagar la vivienda para ponerla a nombre de los dos hijos y lo cual no hizo nunca. Por eso doy fe de que la Sra. Elicia Briceño no ha vendido su propiedad.
La ciudadana, María del Carmen Safon, fue sometida a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elicia Briceño y Andrés González Mendoza. Contestó: Sí, sí los conozco de trato, vista, y comunicación. Segunda: Diga el testigo, sí sabe y le consta, que la ciudadana Elicia Briceño, no ha vendido su casa ubicada en la urbanización la Comunidad 4, vereda 7, sector 7 casa N° 8 de esta ciudad de Guanare. Contestó: No, ella no la vendió, se separó de su esposo por motivo de divorcio y se fue a Caracas, por el divorcio y ellos quedaron de acuerdo que la casa, sería para los niños, y él quedó allí viviendo con su concubina y no quedaron bravo ni se sabía si iban a vender. Tercera: Diga el testigo, sí sabe y le consta quién es la propietaria o la legitima dueña de la casa antes mencionada. Contestó: Es ella, Elicia Briceño, ella la compró con un crédito de INAVI. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta donde está ubicada dicha bienhechurías. Contestó: Sí, está ubicada en la la Comunidad 4, casa N° 8, sector y vereda 7, de esta ciudad de Guanare. Quinta: Que el testigo, fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Bueno porque yo tengo mucho tiempo conociéndola a ella, y no tengo ningún interés, simplemente asegurar que la casa es de ella.
Como se puede constatar de las preguntas formuladas y de las respuestas dadas por dichos testigos, esta prueba está destinada a demostrar que la codemandada, ciudadana Elicia Amparo Briceño es la propietaria legítima del inmueble antes identificado, y de que no lo ha vendido.
Al respecto, considera el Tribunal que la prueba testimonial no es la idónea, para probar la propiedad de un inmueble, sino el respectivo título debidamente registrado de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, por una parte, y por la otra, mediante esta prueba, tampoco puede redargüirse de falso el documento de compraventa accionado en reconocimiento en la presente causa, que no sea por otros mecanismos, que la comprobación de su autenticidad, en atención a lo establecido en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, habida cuenta que dicha codemandada, ha negado en su contenido y firma, el referido documento.
En tales razones no se confiere mérito probatorio a los mencionados testigos; y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El asunto sometido a examen ante esta Alzada es la solicitud de reconocimiento de documento privado, formulada por la ciudadana Dulce María Delgado contra los ciudadanos Andrés González Mendoza y Elicia Amparo Briceño.
Con relación al codemandado, ciudadano Andrés González Mendoza, se observa de las actuaciones procesales, que no siendo posible su citación personal, se le designó como defensor judicial el Abogado José Manuel León, quien una vez citado, dio contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes y sin que impugnara formalmente el documento privado solicitado en reconocimiento por la actora.
En este sentido, advierte el Tribunal, que siendo el referido defensor ad litem del demandado un auxiliar de la justicia, le está vedado, reconocer formal o tácticamente, en su contenido y firma los documentos opuestos a su representado, consecuencia de ello, el silencio del defensor, en este caso, no puede interpretarse que el instrumento en cuestión, deba tenerse por reconocido de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, era imprescindible, la citación personal del codemandado, ciudadano Andrés González Mendoza a los fines del respectivo reconocimiento judicial de documento, por ser la persona legitimada procesalmente para ello de conformidad con el artículo 1365 del Código Civil.
Diferente al caso planteado, resulta cuando existe un apoderado judicial, constituido por el demandado, cuyo silencio sobre el contenido y firma del documento privado opuesto para su reconocimiento, produce legalmente el reconocimiento o autenticidad del mismo, o cuando expresamente dicho mandatario admite la certeza de la firma de su cliente, en atención a lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil; y así se establece.
Con respecto a la codemandada, ciudadana Elicia Amparo Briceño, se observa que en su escrito de contestación a la demanda, negó que hubiere firmado u otorgado el referido documento privado, por ello, correspondía al demandante, en este caso, probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la parte actora no hizo uso de los referidos mecanismos legales para demostrar la autenticidad del instrumento privado opuesto, el mismo, debe tenerse como no reconocido, y consecuencialmente, ha de ser declarada sin lugar la pretensión de reconocimiento judicial de instrumento privado; y así se resuelve.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora en su escrito de informes por no constituir nuevos puntos de derecho que hagan posible su estudio, el Tribunal considera innecesario su análisis; y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento judicial de instrumento privado, incoada por la ciudadana DULCE MARIA DELGADO contra los ciudadanos ANDRES GONZALEZ MENDOZA y ELICIA AMPARO BRICEÑO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada la sentencia de fecha 03-12-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Guanare, a los once días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni M. Fernández G.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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