REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: EDDITH YOCAINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.281, en su condición de representante legal de sus hijas GNCM y GECM, de siete (7) años y quince (15) años de edad, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ACTORA: URYDY BEATRIZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.722.912, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.406.623, de este domicilio. (Sin representación jurídica acreditada).
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
VISTOS.-
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra sentencia del a quo de fecha 31-03-2005, la cual declaró con lugar con lugar la solicitud de régimen de visitas.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana Eddyth Yocaina Mejías, demanda al ciudadano Juan Gregorio Chinchilla Reinoso, a los fines de establecer un régimen de visitas en beneficio de sus hijas GNCM y GECM, de siete (7) años y quince (15) años de edad, respectivamente, para que puedan compartir con su padre los días sábados en la mañana hasta el domingo en la tarde, que las vacaciones escolares sean compartidas de la misma manera, las fechas decembrinas, carnavales y semana santa ya que él no comparte mucho con ellas, y cuando las visita solo dura 20 minuto y sus hijas también tienen derecho de disfrutar con su padre los días que ellas estén de descanso. Acompaña copia simple, de las actas de nacimiento de sus prenombradas hijas.
En fecha 16-03-2005, el a quo admite la demanda y acuerda la notificación del demandado para que comparezcan a los fines que de contestación a la solicitud y advierte que ese mismo día tendrá lugar el acto conciliatorio; se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia.
Cumplidas estas diligencias, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, asistió el demandado, quien manifestó que es falso que visita a sus hijas 20 minutos porque cuando las ve dura con ella medio día; asimismo comunica que está de acuerdo en ver a sus hijas los Domingos cada 15 días es decir, 2 veces al mes a las 2 de la tarde en la residencia de su madre y regresarla a las 8:00 de la noche.
En sentencia de fecha 31-03-2005, el Tribunal de la causa, declara con lugar la presente acción.
De esta sentencia, apela la parte solicitante y oído el recurso en un solo efecto se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 07-04-2005.
Por auto del 08-04-2005, se le da entrada a la causa de conformidad con el artículo 522 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.
Hecha la anterior narrativa el tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes.
La pretensión de la actora consiste en que se establezca un régimen de visitas al ciudadano Juan Gregorio Chinchilla Reinoso, en beneficio de sus hijas GNCM y GECM, para que puedan compartir con su padre los días sábados en la mañana hasta el domingo en la tarde, que las vacaciones escolares sean compartidas de la misma manera, las fechas decembrinas, carnavales y semana santa por las razones que alega en su solicitud y a cuyos fines, acompaña las actas de nacimiento de sus prenombradas hijas, las cuales, demuestran plenamente, la filiación legal entre ambos.
El demandado, en el acto conciliatorio, alega que es falso que visita a sus hijas veinte minutos, y está de acuerdo en verlas los Domingos cada quince (15) días, desde las 2:00 p.m., y regresarlas a la residencia de su madre a las 8:00 p.m.
El Tribunal de la Primera Instancia, estableció un régimen de visitas a favor de las prenombradas menores, acordando, que el padre de las mismas, las recogiera de la residencia de la madre los días Domingo a las 8:00 a.m., debiendo regresarlas el mismo día, a las 8:00 p.m.
Con tal decisión, no está de acuerdo la ciudadana Eddyth Yocaina Mejías, en razón de que la misma no hace referencia al derecho que tiene la niña y la adolescente de compartir con su padre en períodos de vacaciones escolares, fechas decembrinas, carnavales y semana santa, tal como fue solicitada por la madre de la niña y adolescente en su solicitud de fecha 16-03-2005, de conformidad con los artículos 5 de la Convención de la Haya y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal para decidir observa:
Los derechos de los niños a ser visitados por sus padres y parientes consanguíneos vienen consagrados en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, al señalar expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
En este sentido, establece el artículo 8 de dicha Ley:
“1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas…”
En esta misma dirección, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantiza a los niños y adolescentes el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo las excepciones de Ley.
Establecido, el derecho de los niños y adolescentes a desarrollarse en el seno de su familia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esta materia, por estar dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que, los padres tienen el deber y el derecho de visitarlos, aún cuando no ejerzan la patria potestad, en atención a lo dispuesto en los artículos 385 y 386 ejusdem.
El régimen de visitas debe entenderse en un sentido amplio, tomando en consideración que los niños y adolescentes, para una formación integral mental y moral, deben en consecuencia, compartir con sus padres y en forma equilibrada, no solamente durante un día a la semana o tiempo que normalmente se establece para el descanso del trabajo, sino en aquellos días, destinados al disfrute de la semana santa, carnaval, vacaciones escolares, y festividades decembrinas, como fue peticionado por la solicitante.
Ahora bien, el Tribunal luego del análisis de las actas procesales, llega a la conclusión que ha lugar la presente solicitud, y en consecuencia, en la dispositiva del fallo, acordará modificar el régimen de visitas establecido por el a quo, y en su lugar, fijará a favor de la niña GNCM y la adolescente GECM, el siguiente:
A) Serán visitadas por su padre todos los domingos, siendo retiradas del lugar de su residencia a las 8:00 a.m., y las reintegrará a las 8:00 p.m. B) La semana santa y los días de carnaval, el primer año lo pasarán con su madre y el segundo año con su padre; y así sucesivamente. C) Las vacaciones escolares del 15 de agosto al 15 de septiembre, los primeros quince (15) días de cada año, lo pasaran con su madre y el resto de los quince (15) días, con su padre; y así sucesivamente; y D) El período del 23 al 31 de diciembre, este primer año lo pasarán con su madre; y el siguiente con su padre; y así sucesivamente.
Por las razones expuestas, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la solicitud de fijación de régimen de visitas, incoada por la ciudadana EDDYTH YOCAINA MEJIAS, en su condición de legítima madre de la niña GNCM y de la adolescente GECM, contra el ciudadano JUAN GREGORIO CHINCHILLA REINOSO, ambos identificados.
En consecuencia, se establece al demandado y a favor de la niña GNCM y la adolescente GECM, el siguiente régimen de visitas: A) Serán visitadas por su padre todos los domingos, siendo retiradas del lugar de su residencia a las 8:00 a.m., y las reintegrará a las 8:00 p.m. B) En semana santa y en carnaval, el primer año lo pasarán con su madre y el segundo año con su padre; y así sucesivamente. C) Las vacaciones escolares del 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año, los primeros quince (15) días, estarán con su madre y el resto de los quince (15) días, con su padre; y así sucesivamente; y D) El período del 23 al 31 de diciembre, este primer año lo pasarán con su madre; y el siguiente con su padre; y así sucesivamente.
Queda confirmada y modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 31-03-2005, dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria.
Abg. Soni Fernández.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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