REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 2190
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 07/04/2005, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° M-277, juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INVERSIONES CAMARI, S.A. contra VINCENZO GIANFRIDDO y LAURA DE GIANFRIDDO, basando su inhibición en el lazo de amistad que lo une con la abogada Mirell Mea Di Giogia, apoderada judicial de la parte actora, fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.
En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
Acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero.
Copia simple de actuación realizada por la abogada Mirell Mea en fecha 18/03/2004 en el expediente llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 3.333-02, contentiva de subsanación (folios 1 al 5).
Copia simple de actuación realizada por la abogada Mirell Mea en fecha 14/04/2004 en el expediente llevado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 3333, contentiva de promoción de pruebas (folios 6 y 7).
Copia simple de diligencia presentada en fecha 23/02/2005 por el abogado Georges Gharghour en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Vincenzo Gianfriddo y Laura Colleti de Gianfriddo, en la causa N° 3.333-02, mediante la cual apela del auto dictado por el Juzgado Accidental (sic) en fecha 09/02/2005 (folio 8).
Copia simple de auto dictado por el Juzgado Accidental del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 09).
Copia simple de oficio librado por el Juzgado Accidental del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada del expediente N° 3.333-02, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito (folio 10).
Llegadas las actuaciones anteriormente señaladas, a este Juzgado, se le dio entrada, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (folios 12 y 13).
TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que con dicha apoderada lo unen lazos de amistad y empeñan su gratitud hacia la referida profesional del derecho, en virtud de lo cual manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en áras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, fundamentando su inhibición en lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 12° y 13°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los folios 2 al 7 copia fotostática simple de actuaciones realizadas en el expediente N° 3.333-02 llevado por ante el Juzgado de Municipio Araure por la abogada Mirell Mea de Giogia en su carácter de apoderada de la parte actora, Inversiones Camari, S.A., lo cual evidencia que la abogada Mirell Mea Di Giogia es apoderada judicial de la parte actora en el juicio en el cual se inhibe el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y habiendo manifestado el Juez inhibido que con dicha apoderada lo unen lazos de amistad y empeñan su gratitud hacia la referida profesional del derecho, e igualmente manifiesta voluntariamente su deseo de no conocer la causa y separarse del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia; de donde se evidencia en base al principio iuris novit curia, y así lo establece este Tribunal, que está fundamentando su inhibición en dos causales, como son las previstas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal 13° se observa que el referido Juez ni siquiera expresa cuáles son los motivos que empeñan su gratitud por lo que a criterio de esta Juzgadora tal causal no procede.
En relación a la causal 12° considera quien juzga que cuando el Juez inhibido manifiesta que ha compartido con dicha abogada y que lo unen a ella lazos de amistad y que es su voluntad separarse del proceso en aras de una objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, estima esta Juzgadora que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 12° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 07/04/2005 por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, contenida en el ordinal 12° del Artículo 82 ejusdem.
Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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