REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
Nº 3555.
Solicitud: N° 2CS-3394-05
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Calderón Díaz, en su carácter de representante legal de la Empresa Electro Servicios Zulia, S.R.L, asistido por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, solicitando la entrega de un vehículo calse camioneta, modelo Cheyenne, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, año 2002, color blanco, placa 68T-VAP, Serial Motor: 52V304564, Serial de Carrocería 8ZCEC14T52V304564 y uso de carga, toda vez que el referido vehículo fue entregado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2004, al ciudadano Jacinto Ramón Rodríguez Ochoa, según la investigación N° 6125/04.
Ahora bien, recabadas las actuaciones correspondientes, este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
La parte solicitante Jesús Manuel Calderón Díaz, asistido por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, consignó con el escrito con el cual se arroga la propiedad del vehículo solicitado ante esta Instancia, certificado de registro de vehículo N° 24595001, otorgado a Electro Servicios Zulia, S.R.L., documento de compra venta otorgado por el ciudadano Fuad Tannus Donozo, quien representa a la referida empresa y que a su vez vende en forma pura y simple, el vehículo clase camioneta al aquí solicitante, ciudadano Calderón Díaz Jesús Manuel, venta que quedare autenticada ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 2004.
SEGUNDO
El Ministerio Público, una vez emplazado, introdujo ante este Tribunal escrito N° 18F01-1C-01-05, donde manifiesta que el vehículo objeto de la presente solicitud, fue entregado por esa representación fiscal en guarda y custodia al ciudadano Rodríguez Ochoa Jacinto Ramón, en fecha 22 de septiembre de 2004, en virtud de ser quien denunció en fecha 28 de junio de 2004, el robo de su vehículo clase camioneta, en horas de la mañana en el Barrio La Importancia de esta ciudad, siendo aperturada la investigación y quedando signada N° G-803.713. La vindicta pública consideró que el mencionado vehículo debía ser entregado con la restricción de guarda y custodia, por los resultados obtenidos en la experticia N° 9700-0257-177-188 de fecha 26 de agosto de 2004, la cual arrojó falsedad en los seriales de carrocería, de motor y de seguridad, considerando la no reclamación de terceros, la buena fe del propietario denunciante y en la circunstancia de poder seguir con la investigación del delito de falsificación de seriales, sin la retención del bien mueble (vehículo).
TERCERO
Así las cosas, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación (como en principio se entregó a quien probó titulo e impulsare la investigación por robo). No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad. No obstante de ello, el Ministerio Público no negó la entrega de dicho vehículo al ciudadano Jesús Manuel Calderón Díaz (solicitante de marras), puesto que el vehículo solicitado ante esta Instancia desde el día 03 de febrero de 2005, ya había sido entregado por el Ministerio Público en fecha 22 de septiembre de 2004, al ciudadano Rodríguez Ochoa Jacinto Antonio, quien fungió como agraviado en el delito de robo de la camioneta modelo Cheyenne, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, año 2002, color blanco, placa 68T-VAP, Serial Motor: 52V304564, Serial de Carrocería 8ZCEC14T52V304564 y uso de carga y que adujo de su propiedad.
Sobre estas consideraciones, sería inoficioso por parte de este Tribunal entrar a conocer acerca de la buena fe sobre la actuación del solicitante de marras “Jesús Manuel Calderón Díaz”, puesto que consta en las presentes actuaciones, que el fundamento a través del cual el mencionado ciudadano pretende acreditar su titularidad, es un documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, con fecha posterior, a los hechos sucedidos en la investigación G-803-713, iniciada en fecha 28 de junio de 2004, por la denuncia del ciudadano Rodríguez Ochoa Jacinto, a quien le fue entregado el vehículo por parte del Ministerio Público en guarda y custodia el día 22 de septiembre de 2004, resultando ilógico que en fecha 03 de noviembre de 2004, se haya actualizado una compraventa del vehículo mencionado entre los ciudadanos Fuad Tannus Donozo y Calderón Díaz Jesús Manuel (solicitante) sin tener el bien mueble a su disposición por cuanto el mismo estaba en manos del ciudadano Jacinto Rodríguez Ochoa, quien acreditó ante el Ministerio Público su titularidad y en consecuencia le fue entregado el bien, quedando entonces, fuera de la facultad de este Tribunal decidir acerca de la entrega de un vehículo no retenido actualmente por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano Jesús Manuel Calderón Díaz, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.235.862, asistido por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, referida a la entrega de un vehículo, modelo Cheyenne, Marca Chevrolet, tipo Pick-Up, año 2002, color blanco, placa 68T-VAP, Serial Motor: 52V304564, Serial de Carrocería 8ZCEC14T52V304564 y uso de carga, por cuanto el bien objeto de solicitud fue entregado por el Ministerio Público al ciudadano Jacinto Rodríguez Ochoa, en fecha 22 de septiembre de 2004, por considerarlo legítimo propietario, aunado a la circunstancia de haberse actualizado posteriormente, la compraventa del vehículo con respecto del aquí solicitante, lo que deja en evidencia, que la entrega anterior de fecha 22 de septiembre de 2004, no fue debatida por terceros, razón por la cual el Ministerio Público entregó el bien; siendo ello así, considera quien aquí preside, que no está dentro de sus facultades entregar un bien mueble (vehículo) que no está actualmente retenido por el Ministerio Público y más aún que fue entregado a quien acreditó su propiedad en su oportunidad.
Regístrese y notifíquese a las partes. Desglósese las actuaciones del Ministerio Público y devuélvanse a su Despacho, una vez transcurrido el lapso de ley.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3394-05