REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de Abril de 2005. Años: 195° y 146°
N° 3578.
Causa N° 2C-1328-05.
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Acusados: José Rafael González Gil.
José Benjamín Pargas Pérez.
Defensor (Público):
Defensor Privado: Abg. Paúl Abreu Briceño.
Abg. Helio Ramón Hidalgo.
Fiscalía 3° Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Víctimas: José Rafael González Gil.
José Benjamín Pargas Pérez.
Rafael Antonio González Canelón.
Delitos: Lesiones personales tipo básico y Lesiones personales graves.
En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos José Rafael González Gil y José Benjamín Pargas Pérez, imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES al primero en perjuicio de José Benjamín Pargas Pérez y a José Benjamín Pargas Pérez, el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO en perjuicio de José Rafael González Gil y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de Rafael Antonio González Canelón, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos mencionados; se imponga las medidas cautelares sustitutivas en conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede el cual sucedió en fecha 11 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Rafael Antonio González en compañía del ciudadano Rubén Dario Gervasi, en el local comercial Tucún Tucún ubicado en la calle Negro Primero de Chabasquén Municipio Unda del estado Portuguesa, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando ingresó al mencionado local, el ciudadano José Benjamín Pargas y procedió a lesionar al ciudadano Rafael Antonio González, momento en que intervino el hijo del agredido José Rafael González Gil lesionando a José Benjamín Pargas Pérez y éste lesionándolo a él.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, con la denuncia común de fecha 12-09-2002, hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano José Rafael González Gil, contra el ciudadano Pargas Pérez José Benjamín; reconocimientos médico legales N° 9700-057-1295, 9700-057-1317 y 9700-057-1370, practicado por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre los ciudadanos González Gil José Rafael (folio 5), José Benjamín Pargas Pérez (folio 15) y Rafael González Canelón (folio 21); con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, de los ciudadanos Rafael Antonio González Canelón (folio 8), María Mayuli Gonzalez Gómez (folio 12), Rubén Darío Gervasi Carmona (folio 24), Reinaldo Antonio Pérez (25) y Wilger Javier Alvarado Torres (folio 26); Inspección ocular técnica N° 1482, practicada por los funcionarios César Montilla y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, efectuada en el local comercial denominado Bar Tucún Tucán, ubicado en la calle Ricaurte con avenida Negro Primero de Chabasquén estado Portuguesa; Experticia de Reconcimiento N° 9700-057-1296, practicada por el funcionario Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada al proyectil incriminado y finalmente el reconocimiento médico legal N° 9700-057-1584, practicado por lamédico forense Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado sobre Rafael González Canelón, arrojando haber sido lesionado con arma de fuego y arma blanca.
Ahora bien, se desprende de las citadas actuaciones que es evidente que el hecho que se da por demostrado para el ciudadano José Rafael González Gil, se encuentra tipificado como lesiones personales graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal anterior, en perjuicio de José Benjamín Pargas Pérez y para el ciudadano José Benjamín Pargas Pérez, el delito de lesiones personales tipo básico y lesiones personales graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal anterior, en perjuicio de José Rafael González Gil y Rafael Antonio González Canelón respectivamente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por los autores estuvo encaminada a causar un daño o lesión a la integridad física de los involucrados, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.
Continuando la audiencia preliminar, fue la oportunidad del defensor público Abogado Paúl Abreu Briceño en representación del imputado José Rafael González Gil, se opuso a la acusación fiscal alegando que su defendido actúo amparado por la legítima defensa conforme al artículo 65 del Código penal, en consecuencia solicitó el sobreseimiento de la causa según los artículos 318 numerales 1 y 4 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado Abogado Helio Ramón Hidalgo, en representación del imputado José Benjamín Pargas Pérez, argumentó igualmente la legítima defensa de su defendido, solicitando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto fuere impuesta a su defendido la presentación periódica ante el Tribunal.
Sobre los alegatos de la defensa en conjunto, considera quien aquí preside que las circunstancias o requisitos que configuran la legítima defensa deben ser debatidas en otra fase del proceso donde se conozca el fondo del asunto y no le está dado al Juez Control llegar hasta el mismo, bastándole a esta Instancia el cúmulo de elementos en causa, que configuren la conducta punible y la participación de cada imputado en el hecho, razón por la cual, esta Juzgadora determina el impulso del proceso de una fase a otra, cumplidos como fueron los presupuestos en la presente fase intermedia, dando lugar al enjuiciamiento de los ciudadanos acusados por cuanto tienen involucrada su responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2002, en el local comercial Tucún Tucún de la población de Chabasquén estado Portuguesa, declarando sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por los defensores.
En vista de los planteamientos expuestos este Juzgado decidió y fundamentó en los siguientes términos:
Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se les imputan, del cual se desprenden claramente los hechos delictivos acusados, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables en conformidad con las declaraciones de los involucrados y testigos presenciales y los reconocimientos médicos legales que dan la certeza de las lesiones sufridas por los intervinientes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos José Rafael González Gil, de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquén estado Portuguesa, mayor de edad, nacido en fecha 08 de junio de 1980, de estado civil soltero, caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.305.822, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, orilla de carretera, casa de color verde, cerca de la Bodega Solidaria estado Portuguesa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior, en perjuicio de José Benjamín Pargas Pérez y José Benjamín Pargas Pérez, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Santa Rosa de Lima de la población de Chabasquén estado Portuguesa, nacido el 09-04-1960, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 7.450.279 y residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima, a doscientos metros de la Falda estado Portuguesa, por los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior, en perjuicio de José Rafael González Gil y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal anterior, en perjuicio de Rafael Antonio González Canelón, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica descrita.
2. Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal (única parte oferente) por considerarlos pertinentes y necesarios, cuales son:
A. Testimonio de los funcionarios César Montilla y Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la inspección técnica ocular N° 1482, referida al sitio del suceso.
B. Testimonio del funcionario Edgar Orlando Croce, en relación a los reconocimientos médico legales suscritos por él y practicados a los imputados y víctimas, numerados 9700-057-1295, 9700-057-1317 y 9700-057-1370.
C. Testimonio del funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1296, practicada sobre un proyectil.
D. Testimonio del ciudadano Rafael Antonio González Canelón (Víctima-testigo presencial).
E. Testimonio del ciudadano Rubén Dario Gervasi Carmona (testigo presencial)
F. Testimonio del ciudadano Reinaldo Antonio Pérez (testigo presencial).
G. Testimonio del ciudadano Wilger Javier Alvarado Torres (testigo presencial).
H. Testimonio de la ciudadana María Mayuli González
Gómez (testigo referencial).
3. Se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto al sobreseimiento de la causa por haber obrado los imputados amparados por la legítima defensa, situación de fondo que corresponde a otra fase del proceso, máximo cuando existen elementos de convicción y pruebas que determinan la responsabilidad de los mismos en los hechos acusados.
4. Se impone a los ciudadanos José Rafael González Gil y José Benjamín Pargas Pérez, ya identificados, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al Tribunal de Juicio que presida una vez al mes.
5. No habiéndose acogido los ciudadanos José Rafael González Gil y José Benjamín Pargas Pérez, ya identificados, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fueron informados, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, contra los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días, ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda. Se instruye al Secretario, a los efectos de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2C-1328-05