REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Abril de 2005
Años 194° y 146°
N° -05
N° 3C-122-03
JUEZ DE CONTROL NO. 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: Marques Seijas Julio Cesar y González
Luque Nelson Alirio
DEFENSORES PÚBLICO: Abg. Paul Abreu y
Abg. Inocencio Gómez Sequera.
ACUSADOR: Abg. Yipsi Galviz.
Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.
VICTIMA: Dilia Rosa Sánchez
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Sobreseimiento
La Abogado Gipsy Galvis, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Ciudadano Márquez Seijas Julio Cesar, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, estudiante, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.338 y residenciado en el Barrio 23 de Enero calle José Antonio Páez, casa sin número Guanare, y González Luque Nelson Alirio, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, natural de Guanare, soltero, mesonero, de 25 años de edad y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5 vereda 09, casa N° 27 Guanare, por la comisión del delito de violación y rapto, previstos y sancionados en el artículo 375 ordinal 3°, 376 y 385 con agravantes del artículo 77 ordinal 8° y 9° y concurso real de delitos del artículo 87 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Dilia Rosa Sánchez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Márquez Seijas Julio Cesar y González Luque Nelson Alirio, indicando que por denuncia común de fecha 24-08-1993 interpuesta por la ciudadana Sánchez Epifanía, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, reside en Barrio Antonio José de Sucre, vereda 02 casa N° 11, cédula de identidad N° 10.728.422, quién expuso: “Yo mande a mi sobrina Dilia Rosa Sánchez de 14 años de edad para la bodega a hacer un mandado, entonces como dijo a llorar y como no llegaba, salí a buscarla y le dije a los Policial del módulo, ellos me ayudaron a buscarla y pareció fue a las seis de la tarde en unos terrenos que están invadiendo, yo le pregunté que le había pasado y ella me dijo que la habían violado tres tipos, pero que andaban cinco, dos se quedaron el camino cuidando y tres que la violaron, ella también dice que le dieron a tomar un liquido rojo, ella dice que eran como unas góticas pequeñas y se la echaron en la boca….”, riela al folio 01 y reverso.
Indicó la Fiscal que asistió a la Audiencia Abogado Yipsi Galviz, que del estudio de las actas procesales se ´observa que sólo existen elementos de convicción para imputar el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, sin embargo esa representación fiscal revisada las actuaciones verifica que el hecho ocurrió en fecha 24/08/1993, por lo tanto se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, es por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el sobreseimiento.
Impuestos los ciudadanos Márquez Seijas Julio Cesar y González Luque Nelson Alirio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”,
Por su parte, el Defensor Público Abogado Paúl Abreu, en su carácter de defensor del ciudadano Márquez Seijas Julio Cesar, tomando en consideración la exposición fiscal consideró que ciertamente se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por lo que se adhirió al petitorio de sobreseimiento.
Así mismo, el Defensor Público Abogado Inocencio Gómez Sequera, en su carácter de defensor del ciudadano González Luque Nelson, tomando en consideración la exposición fiscal consideró que ciertamente se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por lo que se adhirió al petitorio de sobreseimiento
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Sánchez Epifanía, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas, que “… Yo mande a mi sobrina Dilia Rosa Sánchez … para la bodega como no llegaba… que la habían violado tres tipos, pero que andaban cinco dos que se quedaron en el camino cuidando y tres que la violaron…”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes: Informe médico legal, N° 1662 de fecha 25/08/1993, inserto al folio (21) practicado a la ciudadana Dilia Rosa Sánchez, suscrito por los Médicos Forenses Dra. Gristte La Riva, donde se establecieron los siguientes resultados: “Genitales externos normales. Desgarro múltiples antiguos del himen. No hay signos clínicos de embarazo” , Reconocimiento en rueda de fecha 19/11/1993, inserta al folio 83, donde la ciudadana Dilia Rosa Sánchez, identificó a los ciudadanos González Luque Nelson Alirio y Marques Seijas Julio Cesar y declaración de los ciudadanos Dilia Rosa Sánchez, Márquez Seijas Julio César, González Luque Nelson Alirio y Bueno Contreras Medixon Alexander, en su condición de víctimas, imputados y testigo referencial respectivamente.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de violación, establecido en el artículo 375 del Código Penal si reforma, toda vez que consta en los actos de convicción los elementos suficientes para la imputación fiscal. Ahora bien, el hecho ilícito fue perpetrado el día 23 de agosto de 1993 y hasta la fecha de la presente decisión, 12-04-2005, han transcurrido once (11) años, siete (7) meses y diecinueve (19) día, que es un lapso de tiempo que excede a los diez (10) años exigidos por el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciendo la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.
Dentro de este mismo análisis se observa, que ciertamente le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público al indicar que no existen elementos de convicción para atribuir a los imputados el delito de rapto, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal sin reforma, toda vez que de los actos de investigación señalados ut supra se evidencia que tal imputación carece de sustento, por lo que se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Márquez Seijas Julio Cesar, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, estudiante, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.338 y residenciado en el Barrio 23 de Enero calle José Antonio Páez, casa sin número Guanare, y González Luque Nelson Alirio, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, natural de Guanare, soltero, mesonero, de 25 años de edad y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5 vereda 09, casa N° 27 Guanare, por la comisión de los delitos de violación y rapto, previstos y sancionados en el artículo 375 y 385 del Código Penal sin reforma, en perjuicio de la ciudadana Dilia Rosa Sánchez, de conformidad con el numeral 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y conforme lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a la víctima mediante cartel.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.