REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°
N°___________
3CS – 3062-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Núñez Dulcey Joselín
DELITO: Hurto calificado de ganado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-10-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana Núñez Dulcey Joselín, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido el día 28 de Octubre del año 2000, en la Finca Las Palmas, sector el Fraile del Municipio Papelón Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ello solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-10-2000, mediante denuncia presentada por la ciudadana Núñez Dulcey Joselín, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, manifestando que el día 28-10-05, en horas de la madrugada, personas desconocidas, se introdujeron a una Finca Las Palmas de su Propiedad, ubicada en el sector el Fraile del Municipio Papelón Estado Portuguesa, y le mataron cinco (5) vacas que estaban en estado, dejando los cueros, cabezas y vísceras en el lugar, la misma alude que el precio de cada una de las vacas era aproximadamente de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), asimismo indicó que se pudo apreciar huellas de un vehículo tipo camioneta en la que se presume trasladaron los restos de las reces sacrificadas.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por la ciudadana Núñez Dulcey Joselín, en fecha 30-10-2000, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Avalúo Prudencial N° 9700-057-397, de fecha 20-03-2001, suscrita por el experto Ramón Mendoza, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se hace constar el valor prudencial de Las cinco vacas en estado, objetos del hurto, las cuales ascienden a la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.750.000,oo), que para sus efectos fue tomado en cuenta los datos aportados por la parte agraviada.
3.- Acta de Inspección Ocular N° 1000, de fecha 30-10-2000, suscrita por los funcionarios Agentes Asistentes Roger Orozco y Ramón Antonio Mendoza, adscrito al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde describen todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 30-10-00, rendida por el ciudadano Pérez Domingo Dionicio; venezolano, mayor de edad, natural de Guayabal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, soltero, obrero, labora como encargado de la Finca Las Palmas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.712.129, residenciado en la Finca Las Palmas, sector el Fraile del Municipio Papelón Estado Portuguesa, quien siendo el que ejerce la vigilancia y mantiene a su cuidado el inmueble y además fue testigo, declaró las circunstancias de lo sucedido.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de Hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho ilícito perpetrado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 28-10-2000.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio de la ciudadana Núñez Dulcey Joselín, colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga- Colombia, soltera, de profesión u oficio agricultora, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.343.191, residenciada en el Caserío Morita, al lado del Puesto Policial, casa s/n, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.