REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Abril de 2005
Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 3094-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: La Riva de Silva Damaris Coromoto
DELITO: Hurto de vehículo
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-11-2000, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana La Riva de Silva Damaris Coromoto, donde aparece como imputado persona desconocida, de hecho ocurrido en el Estacionamiento del Liceo La Comunidad del Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-11-2000, mediante denuncia presentada por la ciudadana La Riva de Silva Damaris Coromoto, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos, manifestando que el día 01-11-2000, en horas de la noche, persona desconocida, le hurtó una moto de su propiedad, marca Yamaha, modelo Super JOG, año 96, color blanco, serial chasis N° ZJA-1806186, serial de motor ZJA, tipo paseo, valorada en trescientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve centimos (Bs. 369.999,99), que se encontraba con un amigo quien vio cuando una persona estaba sacando la moto.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia presentada por la ciudadana La Riva de Silva Damaris Coromoto, en fecha 01-11-2000, por ante el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.

2.- Factura de venta N° 4591, expedida por Paradise Moto C.A, a nombre de Damaris Coromoto La Riva, por la compra de una moto tipo paseo, marca Yamaha, modelo Super JOG, año 96, color blanco, serial chasis N° ZJA-1806186, serial de motor ZJA, por el precio de trescientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 369.999,99), pagados al contado.

3.- Acta de Inspección Ocular N° 1013, de fecha 01-11-2000, suscrita por los funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares, adscrito al anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde describen todas y cada una de las características observadas del lugar en donde ocurrió el hecho.

4.- Acta Policial, de fecha 03-11-2000, suscrita por el Funcionario Rolando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la detención del Adolescente Jesús Rafael Vásquez Morillo, a quien le fue encontrado el vehículo hurtado.

5.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 214, de fecha 03-10-2000, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel y Olivar Orellana Yovanny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que el vehículo tipo moto presenta el serial de carrocería y motor original encontrándose en regular estado de uso y conservación.
6.- Formato de Entrega de Vehículo y Copia Fotostática de Documentos de Vehículo, de fecha 07-11-2000, suscrita por el Abogado José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público, a nombre de la ciudadana La Riva de Silva Damaris Coromoto, en la cual se le hace formal entrega del vehículo que había sido hurtado.

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de Hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en el inicio de la investigación se le retuvo la moto a un adolescente, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 01-11-2000.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputados desconocidos, por la comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana La Riva de Silva Damaris Coromoto, venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, casada, de profesión u oficio secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° 12.009.569, residenciado en la Urbanización la Graciante, calle 18, casa N° 06, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.